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20001-23-31-000-2014-00052-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-12-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Calderón Ingenieros S.A., Luís Fernando Melo Ossa- Como Integrantes Del Consorcio -Arjona S.A.-·Demandado: Departamento Del Cesar

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CRITERIO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / GESTIÓN DEL PROCESO / TRASLADO DEL INCIDENTE DE NULIDAD / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO [L]a Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 Ley 1437 de 2011. [P]or Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto y ordenar el traslado del incidente de nulidad, propuesto por el Ministerio Público en su intervención […].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CONCEPTO JURÍDICO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD [E]ntre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que el actual magistrado [Consejero de Estado] rindió concepto, en el que solicitó la declaratoria e nulidad de lo actuado, al considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de competencia funcional para conocer del asunto. [L]a Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 OBJETO DEL IMPEDIMENTO / FUNCIONARIO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / DECISIÓN DEL JUEZ / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2014-00052-01(58641) Actor: CALDERÓN INGENIEROS S.A., LUÍS FERNANDO MELO OSSA- COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO -ARJONA S.A.- Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia:

RESUELVE

IMPEDIMENTO Medio de control: Controversias Contractuales La Subsección se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer sobre el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal relevante. Calderón Ingenieros S.A. y Luís Fernando Melo Ossa como integrantes del Consorcio -Arjona S.A.-, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales[1], el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), contra el Departamento del Cesar, con las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan; resoluciones No. 180 del 2010, 3723 del 2010 y 09284 del 2011 expedidas por el Departamento del Cesar.

Segundo: Que se declare que el Departamento del Cesar incumplió el contrato de obra No. 112 del 2006. Tercero: Que se declare que en virtud de la ejecución del contrato de obra No 112 del 2006 se produjo un desequilibrio de la ecuación contractual en perjuicio de mis representados a causa de la entidad contratante. Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración condenar al Departamento del Cesar pagar a mis demandantes la suma de $ 7.510.861.039.26 (siete mil quinientos diez millones ochocientos sesenta y un mil treinta y nueve pesos, con veintiséis centavos) (…).

Quinto: Condenar en costas a la entidad demandada. Una vez surtido el trámite del proceso en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[2], en la que resolvió. Primero: Declárense probadas las excepciones de fondo propuestas por la apoderada judicial del departamento del Cesar y en consecuencia Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

En firme la presente providencia, por la secretaría de la Corporación, realícese la liquidación correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el art. 188 del CPACA Y 365 del C.G.P. Tercero: Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente, dejando las constancias del caso. Cuarto: En firme esta providencia archívese el expediente.

En contra de la sentencia antes referida, el apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el cual fue concedido por parte del Tribunal Administrativo del Cesar el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Una vez remitido el expediente a esta Corporación, por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa el conocimiento del asunto de la referencia en segunda instancia. Este admitió el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por auto del veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[3], y posteriormente, ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al ministerio público para rendir concepto, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)[4].

El Departamento del Cesar presentó escrito de alegaciones el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[5], lo propio hizo el apoderado de la parte actora en escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018)[6]. Por su parte, el entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[7], en el que solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado ante la Corporación por falta de competencia funcional de la Jurisdicción para conocer del asunto. 1.2.

La manifestación de impedimento El Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[8], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”.

Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] habiéndolo advertido en este momento, me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador Delegado ante esta Corporación, rendí concepto el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) […]”. El expediente se encuentra a disposición del Despacho para decidir respecto de la manifestación de impedimento en cuestión desde el 17 de enero de 2020.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA[9] establece que, cuando un magistrado se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. 2.2.

Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente[10].

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que el actual magistrado, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto, en el que solicitó la declaratoria e nulidad de lo actuado, al considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de competencia funcional para conocer del asunto.

Por tal motivo, la Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.

Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, por Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto y ordenar el traslado del incidente de nulidad, propuesto por el Ministerio Público en su intervención del 25 de mayo de 2018. Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría de la Sección remitir el proceso al magistrado que siga en turno, para que asuma el conocimiento del asunto, y ordene el traslado del incidente de nulidad, propuesto por el Ministerio Público en su intervención del 25 de mayo de 2018.

TERCERO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala de Subsección JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado CFIV/11C/ 2 carpetas/7CD/ 3278 Folios. ----------------------- [1] Folios 503 a 525 del cuaderno No. 3. [2] Folios 3173 a 3224 del cuaderno principal. [3] Folio 3228 del cuaderno principal. [4] Folio 3243 del cuaderno principal. [5] Folios 3257-3258 del cuaderno principal. [6] Folios 3259-3263 del cuaderno principal [7] Folios 3244-3256 del cuaderno principal. [8] Folio 3271 del cuaderno principal. [9] Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. [10] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.