CELEBRACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ASOCIACIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / DOMICILIO CONTRACTUAL / ESTIPULACIONES DEL CONTRATO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITOS DEL RECURSO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Las partes suscribieron el Convenio Interadministrativo […] que tenía por objeto […] promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un Centro de Integración Ciudadana -CIC- en el municipio de Pinchote, Santander y acordaron que el domicilio contractual sería la ciudad de Bogotá […].
Como la estipulación de las partes sobre el domicilio contractual no tiene efectos judiciales y las partes ejecutaron el Convenio Interadministrativo en el municipio de Pinchote, Santander que pertenece al circuito de San Gil (art. 1°, núm. 23, literal c, Acuerdo nº. PSAA06-3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura), el Despacho competente para conocer de este asunto es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, quien analizará si el medio de control de controversias contractuales es procedente y revisará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA06-3321 DE 2006 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 23 LITERAL C CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / JUEZ DE CIRCUITO / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / DIVISIÓN JUDICIAL DEL TERRITORIO / COMPETENCIA TERRITORIAL / RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA A PREVENCIÓN / ELECCIÓN DEL JUEZ / PARTE DEMANDANTE / ESTIPULACIONES DEL CONTRATO / DOMICILIO CONTRACTUAL El Consejo de Estado es competente para estudiar el conflicto de competencia […] entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente, según el artículo 125.
La competencia por razón del territorio en los procesos de controversias contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, pero si este comprendiere varios departamentos será competente a prevención el juez que elija el demandante, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 156 CPACA. Por su parte, el numeral 3 del artículo 28 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que se tendrá por no escrita la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-43-058-2019-00197-01(65988) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: MUNICIPIO DE PINCHOTE Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CONFLICTO DE COMPETENCIA- El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE DEMANDAS DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES- Por razón del territorio se determina por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato. COMPETENCIA PARA CONOCER DE DEMANDAS DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES- Cuando la ejecución del contrato comprende varios departamentos será cualquiera de ellos a elección del demandante.
DOMICILIO CONTRACTUAL- Estipulación se tiene por no escrita para efectos judiciales. La Nación-Ministerio del Interior, a través de apoderada judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el municipio de Pinchote, Santander, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el incumplimiento del Convenio Interadministrativo de n°.
M-1024 de 2016. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, que ordenó la remisión del proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá porque las partes acordaron que el domicilio contractual sería esta ciudad. El Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia por factor del territorio, pues el lugar de ejecución del convenio era el Municipio de Pinchote, Santander. 1.
El Consejo de Estado es competente para estudiar el conflicto de competencia que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente, según el artículo 125. 2. La competencia por razón del territorio en los procesos de controversias contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, pero si este comprendiere varios departamentos será competente a prevención el juez que elija el demandante, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 156 CPACA.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 28 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que se tendrá por no escrita la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales. 3. Las partes suscribieron el Convenio Interadministrativo n°. M-1024 de 2016 que tenía por objeto aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un Centro de Integración Ciudadana -CIC- en el municipio de Pinchote, Santander y acordaron que el domicilio contractual sería la ciudad de Bogotá (f. 14 CD Minuta M-1024 de 2016 c. 1).
Como la estipulación de las partes sobre el domicilio contractual no tiene efectos judiciales y las partes ejecutaron el Convenio Interadministrativo en el municipio de Pinchote, Santander que pertenece al circuito de San Gil (art. 1°, núm. 23, literal c, Acuerdo nº. PSAA06-3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura), el Despacho competente para conocer de este asunto es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, quien analizará si el medio de control de controversias contractuales es procedente y revisará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión de la demanda.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil es competente para conocer del presente proceso de controversias contractuales.
SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil para que asuma el conocimiento del proceso.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JFM/LMM/2C+3T+4CD