INFORMACIÓN JUDICIAL / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / AUDIENCIA PRELIMINAR / ASPECTOS FÁCTICOS / OBJETO DEL LITIGIO / DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO / GRABACIÓN MAGNETOFÓNICA / FUNDAMENTO DEL PROCESO PENAL / PARTE DEMANDANTE / INFORMACIÓN AUDIOVISUAL [A]l ser fundamental la información sobre los argumentos expuestos durante las mencionadas audiencias, para determinar elementos fácticos del litigio debatidos en esta instancia, en los que, por ende, se presenta oscuridad, esta Subsección requerirá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, para que allegue copia del registro en CD que obre de las audiencias adelantadas dentro de proceso penal […] adelantado por el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, contra [el demandante], verificando que el audio se encuentre en condiciones óptimas.
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / FACULTADES DEL JUEZ / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DEBERES DEL JUEZ / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / JUSTICIA EN EQUIDAD La norma […] confiere al juez la facultad de disponer la práctica de pruebas antes de decidir de fondo, con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda.
Lo anterior, debe realizarse a la luz de la Constitución Política de 1991, que dispone que el decreto de pruebas no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión de fondo sea justa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 768 del 16 de octubre de 2014, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
APLICACIÓN DE LA NORMA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / OBJETO DEL LITIGIO / RECONSTRUCCIÓN DE LA VERDAD / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO La Sala considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, con el objeto de esclarecer puntos oscuros de la controversia y garantizar una decisión basada en la verdad material; por lo tanto, procederá a decretar algunos medios de prueba.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: providencia con salvamento de voto y votos disidentes del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00482-01(50975) Actor: ÁLVARO SERGIO ROJO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto para mejor proveer La Sala considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, con el objeto de esclarecer puntos oscuros de la controversia y garantizar una decisión basada en la verdad material; por lo tanto, procederá a decretar algunos medios de prueba. 1.
El artículo 169 del CCA dispone: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.
La norma transcrita confiere al juez la facultad de disponer la práctica de pruebas antes de decidir de fondo, con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda. Lo anterior, debe realizarse a la luz de la Constitución Política de 1991, que dispone que el decreto de pruebas no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión de fondo sea justa[1]. 2.
En el presente asunto, la parte actora aportó como prueba un CD que contiene las grabaciones de audio de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; así como la audiencia de preclusión. Sin embargo, la Sala advierte que la calidad del audio de las audiencias correspondientes a la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se encuentra deteriorada al punto en que no es posible escuchar su contenido de manera inteligible. 3.
Por lo tanto, al ser fundamental la información sobre los argumentos expuestos durante las mencionadas audiencias, para determinar elementos fácticos del litigio debatidos en esta instancia, en los que, por ende, se presenta oscuridad, esta Subsección requerirá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, para que allegue copia del registro en CD que obre de las audiencias adelantadas dentro de proceso penal con radicación 2008-04848, interno 2009-00046 adelantado por el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, contra Álvaro Sergio Rojo Arboleda, verificando que el audio se encuentre en condiciones óptimas.
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, para que envíe, con destino a esta Corporación, copia en CD de las audiencias celebradas en el proceso con radicación 2008-04848, interno 2009-00046 adelantado por el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, contra Álvaro Sergio Rojo Arboleda.
SEGUNDO: El trámite del presente requerimiento estará a cargo de la parte actora, que dispondrá de todos los medios necesarios para lograr su obtención, en los términos establecidos en la presente providencia, so pena de dictar sentencia, con el material obrante hasta el momento en el expediente, con las consecuencias procesales que esto conlleve.
SEGUNDO: FIJAR el término de diez (10) días para que se allegue la documentación solicitada. Notifíquese y cúmplase, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 41.881-18#1 y Votos disidentes Rad. 48.965-16 y Rad. 45.605-17 |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 41881 DE 2018, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00482-01(50975) Actor: ÁLVARO SERGIO ROJO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SALVAMENTO DE VOTO) SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 8 de marzo de 2018 que, para determinar las circunstancias la privación de la libertad del demandante, ordenó oficiosamente traer al proceso la investigación penal que se le siguió. 1.
Como el artículo 169 de CCA dispone que las pruebas de oficio proceden únicamente para esclarecer la verdad y los puntos oscuros o dudosos de la controversia, este precepto no releva a las partes de la carga prevista por el artículo 177 del CPC, conforme al cual les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.
En relación con la prueba de oficio para la búsqueda de la verdad material y como escenario para el pretendido nuevo papel del juez en el Estado social de derecho, me remito a las aclaraciones de voto 45.605/17 y 37.952/16, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VOTO DISIDENTE DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 45605 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00482-01(50975) Actor: ÁLVARO SERGIO ROJO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (VOTO DISIDENTE) VOTO DISIDENTE Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 8 de septiembre de 2017, como el artículo 169 del CCA, retomado por el artículo 213 del CPACA, autoriza el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, no era necesario que la mayoría invocara la búsqueda de la verdad “material”, pues, pareciera que a esta se le da un estatus “superior” a la verdad –a secas- prevista en la norma.
Las pruebas tienen por objeto llevar al juez la certeza sobre la veracidad -sin otro calificativo- de los hechos aducidos por las partes y con ello brindarle un criterio suficiente para decidir rectamente la controversia. Asimismo, a mi juicio, no era del caso mencionar la “tutela judicial efectiva” como si se tratara de un principio por fuera de las normas adjetivas y con alcance diverso al que ellas prevén, porque justamente esa institución no tiene aplicación directa, sino que precisamente requiere desarrollo legal, que la mayoría de las veces se encuentra en los códigos procesales.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia SU-768 de 2014.