INCIDENTE PROCESAL / TRÁMITE DEL INCIDENTE PROCESAL / REPRODUCCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / ANULACIÓN DEL ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / NULIDAD DEL ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / OBJECIÓN AL ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / FACULTADES DEL GOBERNADOR / FUNCIONES DEL GOBERNADOR / ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN Según los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 si el gobernador del departamento considera que un acuerdo municipal es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
En concordancia, el numeral 4° del artículo 151 CPACA establece que los Tribunales Administrativos conocerán, en única instancia, de las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales. (…) El Tribunal Administrativo de Antioquia, en única instancia, declaró la invalidez del Acuerdo n°. 009 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Jericó, Antioquia (…).
El gobernador del departamento de Antioquia solicitó la revisión del Acuerdo n°. 010 de 2018, pues el Concejo Municipal reprodujo un acto anulado y el Tribunal Administrativo de Antioquia adecuó el trámite al de reproducción de un acto anulado según el artículo 239 CPACA. Como el incidente de reproducción de acto anulado se promovió en el trámite de las observaciones que formuló el gobernador del departamento acerca de la legalidad de un acuerdo municipal, que es un trámite de única instancia, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como súplica, de conformidad con el artículo 246 CPACA.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 120 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 151 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 239 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00056-01(65338) Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE JERICÓ-ANTIOQUIA Referencia: INCIDENTE DE REPRODUCCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO (AUTO) RECURSO DE APELACIÓN- Su procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, parágrafo art. 243 CPACA.
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado no es competente para tramitar la apelación de autos proferidos en trámites de única instancia. El Departamento de Antioquia, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de revisión del Acuerdo n°. 010 de 2018 expedido por el Concejo Municipal de Jericó, Antioquia porque reprodujo el Acuerdo n°. 009 de 2017.
Agregó que el gobernador del departamento de Antioquia formuló observaciones sobre la legalidad de este último acuerdo y que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su nulidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia adecuó el trámite al de un incidente de reproducción de acto administrativo anulado y declaró la nulidad del Acuerdo n°. 010 de 2018.
Rodrigo Elías Negrete Montes y el Municipio de Jericó esgrimieron, en el recurso de apelación, que para la fecha de expedición del acuerdo varios fallos judiciales permitían prohibir la minería a través de acuerdos municipales. 1. Según los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 si el gobernador del departamento considera que un acuerdo municipal es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
En concordancia, el numeral 4° del artículo 151 CPACA establece que los Tribunales Administrativos conocerán, en única instancia, de las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales. 2. El artículo 243 CPACA dispone que los autos proferidos por los tribunales administrativos serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El parágrafo de esa norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en única instancia, declaró la invalidez del Acuerdo n°. 009 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Jericó, Antioquia (f. 63 a 83 c. 1).
El gobernador del departamento de Antioquia solicitó la revisión del del Acuerdo n°. 010 de 2018, pues el Concejo Municipal reprodujo un acto anulado y el Tribunal Administrativo de Antioquia adecuó el trámite al de reproducción de un acto anulado según el artículo 239 CPACA. Como el incidente de reproducción de acto anulado se promovió en el trámite de las observaciones que formuló el gobernador del departamento acerca de la legalidad de un acuerdo municipal, que es un trámite de única instancia, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como súplica, de conformidad con el artículo 246 CPACA.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZÁSE el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de octubre de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE