CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTE DEMANDANTE / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DERECHO SUSTANCIAL / OBJETO DEL LITIGIO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ El artículo 170 del CPC establece las causales de suspensión del proceso.
Como la solicitud de la parte demandante no se fundamenta expresamente en ninguna de ellas, RECHÁZASE por improcedente. El inciso cuarto del artículo 305 del CPC prevé que la sentencia tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Como la solicitud de fallar el proceso de conformidad con una sentencia sobreviniente de nulidad simple, es un tema propio de la sentencia, ABSTIÉNESE el Despacho de pronunciarse al respecto. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305 INCISO 4 APLICACIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN NORMATIVA / MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRECEDENTE JUDICIAL / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTE DEMANDANTE / FACULTADES DEL JUEZ / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS El inciso tercero del artículo 29 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que a solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
Como la solicitud presentada por la parte demandante, para que el caso sea decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera, es una facultad exclusiva del juez y no de la parte, ABSTIÉNESE el Despacho de pronunciarse al respecto. […] [E]l Despacho no la tramitará como una solicitud de acumulación de procesos, porque la parte no cumplió con los presupuestos de los artículos 157 y 159 del CPC.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 29 INCISO 3 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 159 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01737-02(41904) Demandante: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S. EN C. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL INTERVINIENTES-la intervención del coadyuvante debe acreditar su relación sustancial con la parte que pretende coadyuvar.
REMISIÓN DE ASUNTOS A SALA PLENA ESPECIALIZADA-la remisión de procesos a sala plena especializada es potestad del juez. SENTENCIA SOBREVINIENTE DE NULIDAD SIMPLE-los hechos sobrevinientes que puedan modificar el derecho en litigio se consideran en la sentencia. SUSPENSIÓN DEL PROCESO-solo procede por las causales previstas en la ley. El 7 de febrero de 2017, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, abogado, en su calidad de propietario y ciudadano directamente afectado por las explotaciones mineras, presentó en nombre propio un memorial en el que solicitó que se aplicara la Constitución y la ley, pues considera que en el caso existe corrupción administrativa y colusión por parte de algunos funcionarios de la CAR, el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería-ANM.
Con el escrito allegó pruebas. El 17 de febrero siguiente, presentó otro memorial para dar alcance al anterior. El 6 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandante radicó memorial en el que aportó copia de una petición radicada en la presidencia de esta Corporación, junto con sus pruebas, con el fin de que este proceso y otros expedientes fueran decididos por la Sección Tercera en pleno. En el escrito también solicitó que el proceso se fallara de conformidad con la sentencia de nulidad proferida en el expediente Rad. nº. 11001-03-26-000-2001-00050- 01.
Solicitó que se suspendiera el proceso de la referencia mientras se decidía la petición elevada a presidencia. 1. El Despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con el artículo 146A del CCA. 2. El inciso tercero del artículo 146 del CCA dispone que en los procesos contractuales la intervención de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del CPC.
El artículo 52 del CPC prevé que quien tenga con una de las partes una relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que le desfavorezca si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. También establece que la intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y que a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Como Carlos Mantilla Gutiérrez, en el memorial del 7 de febrero de 2017, no explica ni acredita cuál es su relación sustancial con ninguna de las partes ni a cuál pretende coadyuvar, RECHÁZASASE la intervención por improcedente. 3. El inciso tercero del artículo 29 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que a solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
Como la solicitud presentada por la parte demandante, para que el caso sea decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera, es una facultad exclusiva del juez y no de la parte, ABSTIÉNESE el Despacho de pronunciarse al respecto. A pesar de que la solicitud de la parte demandante implica que varios expedientes sean decididos por la Sala Plena de la Sección Tercera, el Despacho no la tramitará como una solicitud de acumulación de procesos, porque la parte no cumplió con los presupuestos de los artículos 157 y 159 del CPC. 4.
El artículo 170 del CPC establece las causales de suspensión del proceso. Como la solicitud de la parte demandante no se fundamenta expresamente en ninguna de ellas, RECHÁZASE por improcedente. 5. El inciso cuarto del artículo 305 del CPC prevé que la sentencia tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Como la solicitud de fallar el proceso de conformidad con una sentencia sobreviniente de nulidad simple, es un tema propio de la sentencia, ABSTIÉNESE el Despacho de pronunciarse al respecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACD/DFF/4C en circulación