ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial / REGLAS PARA LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS – Incumplimiento de la prohibición de transcribir preguntas del cuadernillo [L]o que está probado en este proceso es que el accionante, en franco desconocimiento del instructivo de exhibición de la prueba, transcribió apartes de la prueba, situación que obligó a la jefe de salón a efectuar la revisión de las mismas, e incluso consultó con la coordinadora de la seccional cuál era el procedimiento que debía seguir y esta, a su vez, la autorizó para retirarle al accionante las hojas que contenían tales anotaciones, pues consideró que con su actuar estaba desconociendo las pautas fijadas en el ya mencionado instructivo, las cuales eran de conocimiento de todos los participantes.
(…) Por tanto, mal hace el demandante en reclamar la protección de sus derechos fundamentales, basado en que las autoridades demandadas lo «despojaron» de los apuntes que había tomado en la jornada de exhibición, cuando fue su propia conducta, consistente en transcribir apartes del cuadernillo de preguntas, la que dio lugar a que la jefe de salón, con la autorización de la coordinadora, le retiraran la hoja en la que hizo tales anotaciones, cuyo carácter prohibido se conocía de antemano. (…) Con todo, conviene señalar que las directrices impartidas en el instructivo de exhibición del material de la prueba, y que fueron puestas en conocimiento de todos los concursantes, prima facie, no se aprecian como arbitrarias o violatorias de derechos fundamentales, toda vez que encuentran sustento en el carácter reservado que tienen los documentos técnicos propios de los concursos de méritos, razón por la cual no puede autorizarse su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar).
(…) En efecto, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado. La Corte Constitucional, en la sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, se refirió al carácter reservado de las pruebas y documentos de los concursos (…) De este modo, se advierte que debe respetarse el carácter reservado de las pruebas que se aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, máxime cuando dicha reserva garantiza no solo la independencia de quienes adelantan el proceso de selección, sino también la efectividad del derecho a la intimidad de los concursantes, la cual no es absoluta, pues es claro que a los participantes debe permitírseles acceder a sus propias pruebas y calificaciones, circunstancia que, en el caso particular, ocurrió con la asistencia del actor a la jornada de exhibición. (…) En virtud de lo anterior, resulta claro que el hecho de no haberle permitido al actor que retirara del salón las hojas en las cuales realizó transcripciones del cuadernillo de pruebas, no comporta la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, como se vio, dicha información goza de reserva legal.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04643-01(AC) Actor: ALEX EMIR MORENO PALOMEQUE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020[1], proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 4 de noviembre de 2020, el señor Alex Emir Moreno Palomeque interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Universidad Nacional de Colombia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a cargos públicos por mérito y a la igualdad[2].
Formuló las siguientes pretensiones: (…)
SEGUNDO. En consecuencia a lo anterior ORDENAR a los representantes legales de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y Universidad Nacional de Colombia, o quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al proceso, proceda a facilitar y eliminar las barreras que impidieron el verdadero acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que se cuenten con elementos de juicio suficientes para la efectividad de los recursos que contra la calificación proceden.
(…) MEDIDA CAUTELAR (…) como medida previa se ordene la suspensión de los términos para sustentar los recursos pertinentes los cuales iniciaron a correr por el término de 10 días a partir del 3 de noviembre de 2020, hasta tanto no haya una decisión de fondo en la presente acción constitucional, pues no acceder a la misma se constituiría en un perjuicio irremediable toda vez que se me vencerían los términos para sustentar en debida forma y sin barrera alguna los recursos procedentes contra la Resolución No CSJCHR19-86 del 17 de mayo de 2019 (…). 1.2.
Hechos En la solicitud de amparo se narró que el señor Alex Emir Moreno Palomeque se inscribió en el concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial (Convocatoria 4) y, específicamente, para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito.
El 3 de febrero de 2019, el señor Moreno Palomeque presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica elaboradas por la Universidad Nacional de Colombia para la Convocatoria 4. A través de Resolución CSJCHR19-86 del 17 de mayo de 2019, se notificó y comunicó el resultado de las referidas pruebas, en las que obtuvo un puntaje de 791,43, esto es, menos de los 800 puntos necesarios para continuar en el proceso.
Señaló que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el objetivo de que se le permitiera acceder a los documentos relacionados con las pruebas presentadas, tales como el cuadernillo original de la prueba, hoja de respuestas por él marcadas y las claves de respuesta asignadas por la Universidad Nacional de Colombia.
Así mismo, solicitó que se revisara nuevamente y de forma manual el formato de respuesta del examen que presentó, con el fin de que se reconsiderara la calificación en aquellos casos en los que hubiera marcado la opción correcta y esta no se hubiera tenido en cuenta. Entre otras peticiones, solicitó que se modificara parcialmente la Resolución CSJCHR19-86 del 17 de mayo de 2019, para incluir su nombre en el listado de concursantes aprobados, con la finalidad de continuar con la segunda fase del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, por contar con un puntaje mayor a 800.
Relató que, el 1° de noviembre de 2020, fue citado para la exhibición de los documentos relacionados con las pruebas presentadas, y se le puso de presente el instructivo con las pautas a seguir al momento de realizarse dicha diligencia, sin que en el mismo se observara autorización expresa «a los delegados de la Universidad a despojarnos de las hojas en las cuales hicimos las anotaciones pertinentes para sustentar posteriormente los recursos».
Afirmó que los delegados de la universidad demandada, al despojarlo de las anotaciones pertinentes para sustentar los recursos procedentes y demostrar los errores y ambigüedades de algunas preguntas y respuestas de la convocatoria, desconocieron el instructivo de exhibición de las pruebas escritas. 1.3. Argumentos de la tutela El señor Alex Emir Moreno Palomeque considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a cargos públicos por mérito y a la igualdad, por no facilitar ni eliminar las barreras que impidieron el verdadero acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que se contara con elementos de juicio suficientes para la efectividad del recurso de reposición, presentado contra el acto administrativo en el que se publicaron los resultados de la prueba.
Sostuvo que en el instructivo de exhibición de las pruebas escritas se establece que la Universidad Nacional de Colombia proporcionará una hoja en blanco y un bolígrafo para que el concursante haga las anotaciones que considere pertinentes, sin que esté permitido realizar la transcripción de las preguntas, lo cual debe ser verificado al momento de la entrega de las pruebas y demás documentos objeto de la exhibición, sin embargo, a su parecer, en ninguna parte de dicho instructivo se autorizó a los delegados de la referida institución educativa a despojarlo de las hojas en las cuales hizo las anotaciones pertinentes para sustentar posteriormente los recursos.
Adujo que con el actuar de los delegados de la universidad no solo se desconoció el instructivo de exhibición de las pruebas, sino que se inobservó lo establecido por el Consejo de Estado en las sentencias de tutela del 18 de marzo de 2019 y del 25 de septiembre de 2019[3], en las que, entre otras consideraciones, se expuso: De manera que, la unidad accionada, en ejercicio de la autonomía administrativa y servida del conocimiento que tiene de las circunstancias de la información y de sus fuentes donde están contenidas, deberá adoptar las medidas para efectos de que las personas que efectivamente no pueden acudir a la ciudad de Bogotá puedan tener acceso al cuadernillo de preguntas y sus respuestas bien sea con fórmulas como la constitución de apoderado bajo las medidas de seguridad que considere necesarias, el envío telemático, o incluso, cuando sea necesario, el envío físico.
Todo lo cual a partir de la garantía de cadena de la custodia que considere efectiva. Igualmente, deberá establecer las reglas para la consulta de información teniendo en cuenta que la reserva legal se levanta para cada participante en relación con sus respuestas y sobre el cuadernillo de preguntas toda vez que estas pruebas ya fueron practicadas y no se pondría en riesgo la seguridad y transparencia del concurso. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de noviembre de 2020, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes. Así mismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todos los aspirantes de la convocatoria 4 de 2017, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la acción de tutela. 1.
La Universidad Nacional de Colombia solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales mencionados como transgredidos por el accionante. 2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negara el amparo solicitado, dado que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Explicó que, con el propósito de dar continuidad a las convocatorias que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se programó la jornada de exhibición para el 1° de noviembre de 2019, a la cual asistió el accionante. Afirmó que la jornada de exhibición se cumplió bajo los parámetros fijados en el instructivo que contenía las condiciones a las cuales estaban sometidos todos los concursantes que la solicitaron, con el fin de reunir los argumentos de contradicción frente a la calificación. Manifestó que en el instructivo publicado con anterioridad a la jornada, se prohibió expresamente la transcripción de las preguntas, con el fin de garantizar la seguridad del material objeto de exhibición, de conformidad con la Ley 270 de 1996, que establece que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial y la documentación que constituya el soporte técnico de ellas tiene carácter reservado, por lo que acatar esta disposición no es una facultad discrecional del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, pues de trata del cumplimiento de una disposición legal de carácter estatutario.
Finalmente, señaló que del informe de novedades de la jornada de exhibición llevada a cabo en Quibdó y suministrado por la Universidad Nacional de Colombia, se concluye que el accionante transcribió preguntas completas, lo cual de conformidad con el instructivo no estaba permitido, hecho que contraría el acuerdo de confidencialidad por él firmado.
Por lo anterior, insistió en que no se materializó vulneración o amenaza alguna, pues se trató del cumplimiento de un protocolo de seguridad definido y conocido previamente por el accionante, lo que hace improcedente la solicitud de tutela, dado que la exhibición se realizó de conformidad con lo previsto y fue él quien desconoció las instrucciones dadas, lo que generó que la jefe de salón no le permitiera llevarse las hojas en las que se efectuaron transcripciones de la prueba. 3.
Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 9 de diciembre de 2020, negó el amparo solicitado por el señor Alex Emir Moreno Palomeque. Consideró que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Universidad Nacional de Colombia no transgredieron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, revisado el informe allegado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se tiene que al accionante se le retiró la hoja que se le había entregado, porque los apuntes por él tomados correspondían a la transcripción de contenidos propios de los cuadernillos de las pruebas, lo cual estaba prohibido según el instructivo de exhibición. Señaló que al señor Moreno Palomeque se le garantizó el acceso a los cuadernillos durante la diligencia de exhibición y contó con la posibilidad de organizar sus argumentos para sustentar sus respectivos recursos, sin que se advierta la vulneración de derechos alegada, para lo cual indicó que: i) Al actor se le citó para asistir a la diligencia de exhibición en la ciudad de Quibdó con fecha, horario y lugar claramente determinado. ii) Se le informó sobre las recomendaciones para tener en cuenta al momento de la diligencia, tal como se evidencia en el instructivo. iii) El demandante asistió e ingresó al trámite de exhibición sin ningún inconveniente. iv) La jornada para el accionante iniciaba a las 7:30 am y culminó, por voluntad propia a las 10:27 am., es decir, dentro del término de las tres (3) horas y treinta (30) minutos previamente determinado. v) Pudo acceder a los cuadernillos y a la hoja de respuestas. vi) Durante el trámite se le retiró la hoja que entregaban a la entrada del salón, en razón a que se observaban transcripciones propias de las pruebas, lo cual estaba prohibido tal como se evidencia en el Instructivo de Exhibición de Pruebas Escritas. vii) A pesar de lo anterior, el aspirante no fue retirado del recinto y se le permitió seguir en la diligencia. Adujo que el actor hizo referencia a la sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, dictada en razón de la exhibición de los cuadernillos de las pruebas llevadas a cabo en la Convocatoria 27, con ocasión de las dificultades presentadas para realizar dicha diligencia, pues esta se pretendió desarrollar en el Distrito de Bogotá cuando los exámenes se realizaron a nivel nacional, por lo que los derechos fundamentales de los aspirantes que vivían fuera del distrito de Bogotá se veían vulnerados al dificultarse la posibilidad de transportarse de un lugar a otro.
Además de que la exhibición se debía realizar en las mismas condiciones y en el mismo tiempo que tuvieron para practicar las pruebas. Señaló que lo anterior fue una situación superada en el presente asunto, toda vez que la exhibición de los cuadernillos se realizó en las respectivas seccionales donde se practicaron los exámenes, el demandante asistió a la exhibición y se le brindaron las condiciones de tiempo.
Por consiguiente, consideró que no se evidencia similitud entre el presente caso y las providencias de tutela citadas por el actor, a tal punto que deba ser aplicada por el juez de tutela en el caso bajo estudio. Por último, indicó que tampoco se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que los reparos que presenta el actor en la solicitud de amparo se limitan a la diligencia de exhibición, mas no a la falta de respuesta frente al recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo en el que se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual manifestó que el problema jurídico estuvo mal planteado por el a quo, toda vez que no consistió en establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por no facilitarle el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que contara con elementos de juicio suficientes para sustentar el recurso de reposición interpuesto contra la calificación, sino que su inconformidad radica en que al terminar la diligencia de exhibición fue despojado de las hojas en las cuales hizo las anotaciones pertinentes para sustentar posteriormente el recurso.
Adujo que, conforme al instructivo de exhibición de las pruebas escritas, en ninguna parte se autorizó a los delegados de la universidad a despojarlo de las hojas en las cuales hizo las anotaciones pertinentes para demostrar los errores y ambigüedades de algunas preguntas y respuestas del examen, actuación con la que se desconoció el referido instructivo por parte de los delegados de la universidad.
Indicó que, con el fin de demostrar lo contrario a lo manifestado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se oficiara a la accionada para que enviara copia íntegra y bajo el protocolo de reserva que estimara pertinente, con destino al expediente, de todo el material entregado por la empresa Thomas, incluidas las hojas en blanco para que verifique que en sus apuntes no transcribió preguntas completas.
Aseguró que en el trámite de la exhibición de la prueba no se le retiró la hoja que entregaban a la entrada del salón, sino que fue él mismo quién al terminar la exhibición de la prueba entregó voluntariamente todo el material y le manifestó a la jefe de salón que en las hojas en blanco estaban algunas anotaciones con lo cual iba a adicionar los recursos ya interpuestos.
Insistió en que el problema jurídico radica en que, al despojarlo de las anotaciones que hizo para sustentar los recursos procedentes, se desconoció el instructivo de exhibición de las pruebas escritas, por lo cual resultaba evidente que las entidades accionadas no facilitaron ni tampoco eliminaron las barreras que impidieron el verdadero acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que se contara con elementos de juicio suficientes para la efectividad del recurso de reposición que contra la calificación procedía. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
Como el juez de tutela a quo se encargó de verificar que la solicitud de amparo cumpliera los requisitos generales de procedibilidad, análisis que, de hecho, comparte la Sala, no se emitirá ningún pronunciamiento sobre el particular en esta instancia. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico En la impugnación el señor Alex Emir Moreno Palomeque señaló que el juez de tutela de primera instancia formuló indebidamente el problema jurídico y, a partir de allí, resolvió de manera equivocada el caso.
Sostuvo, además, que su inconformidad radica en que, con la conducta de los delegados de la universidad, quienes lo despojaron de las hojas en las que había anotado lo necesario para sustentar los recursos interpuestos contra el acto de calificación de las pruebas, se desconoció el instructivo de exhibición de las pruebas y se le impuso una barrera que le impidió acceder de manera efectiva a dichos documentos.
En orden a resolver la impugnación, la Sala considera necesario transcribir algunos apartes de los documentos allegados al proceso. De una parte, se allegó el instructivo para la exhibición de pruebas escritas de la convocatoria N° 4, en el cual, entre otros aspectos, se dispuso: “4. RECOMENDACIONES PARA LA EXHIBICIÓN Para facilitar la exhibición de las pruebas y evitar inconvenientes durante la jornada tenga en cuenta las siguientes recomendaciones, algunas de ellas están relacionadas con protocolos de bioseguridad para la prevención del contagio de COVID-19 (*). 4.1 Previas a la exhibición: (…) ▪ La duración de la exhibición de las pruebas para todos los aspirantes es de tres (3) horas y treinta (30) minutos.
Por ningún motivo podrá ampliar el tiempo estipulado. ▪ NO podrá utilizar algún procedimiento, dispositivo de video, fotográfico, o de cualquier índole, que permita hacer registros gráficos del material de prueba, so pena de resultar excluido de la convocatoria. ▪ NO se permitirá el ingreso de dispositivos electrónicos tales como teléfonos celulares, cámaras fotográficas, relojes inteligentes, memorias USB, computadores tabletas, esferos, etc.
De la misma manera está prohibida cualquier reproducción manual de las preguntas, copia o alteración del material objeto de la exhibición. ▪ No se permitirá el ingreso de lápices, esferos, cuadernos, hojas en blanco y demás elementos para la toma de apuntes o para realizar anotaciones. Tenga en cuenta que la Universidad Nacional de Colombia le suministrará una hoja en blanco y esfero para tal fin.
(…) 4.2 Durante a la exhibición: ▪ Usted recibirá: 1. Cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación del 2 de diciembre de 2018. 2. Hoja de respuestas diligenciadas. 3. Claves de respuestas de su respectiva prueba. ▪ Los concursantes deberán firmar un acta de confidencialidad, en la cual se comprometerán a guardar la reserva legal de la misma.
En caso de que se rehúsen a firmar el acta, NO se les permitirá acceder al material de la prueba, y el encargado dejará constancia en el acta. ▪ La Universidad proporcionará una hoja en blanco y un bolígrafo para que el concursante haga las anotaciones que considere pertinentes, sin que esté permitido realizar transcripción de las preguntas, lo cual se verificará al momento de la entrega de las pruebas y demás documentos objeto de la exhibición. (…) ▪ Cuando termine de revisar su material de examen, haga una señal y el jefe de salón recogerá el cuadernillo, la hoja de respuestas, la hoja con las claves y revisará la hoja de anotaciones en su puesto.
(…) Teniendo en cuenta que las pruebas escritas tienen carácter reservado, el acceso a éstas impone al concursante límites y obligaciones al momento de la exhibición, que se autoriza para la consulta dentro del trámite de los recursos, de manera que cualquier conducta irregular o por fuera del protocolo autorizado, dará lugar a la exclusión del proceso de selección y se compulsarán copias a la autoridad correspondiente.
En el expediente obra el acuerdo de confidencialidad firmado por el accionante durante la diligencia de exhibición de las pruebas, en el cual se comprometió a: 1. No divulgar la información relacionada, contenida y proveída en los exámenes y cuadernillos de preguntas, así como de las hojas de respuestas que se me facilitarán para la correcta aplicación de las pruebas escritas y asistencia a exhibiciones, dentro de la Convocatoria 26 del Consejo Superior de la Judicatura: “CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE LOS CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL”. 2.
Utilizar la información que se encuentra relacionada, contenida y proveída en los exámenes, cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas que se me proveerán dentro del proceso (…). 3. Manejar con honestidad, imparcialidad, transparencia y confidencialidad la información relacionada, contenida y proveída dentro de todas las actividades relacionadas con la aplicación de las pruebas escritas y asistencia a exhibiciones dentro del proceso (…).
Igualmente, obra el informe rendido por la jefe y la coordinadora de salón que atendieron la diligencia de exhibición de las pruebas, en el cual se dijo: El presente escrito es con el objeto de aclarar la situación y los hechos que motivaron la no entrega de la hoja de anotaciones del concursante Alex Emir Moreno Palomeque identificado con cedula de ciudadanía 1.116.237.938.
El concursante se presenta a la jornada para el examen (después de las 7:30 a.m. antes de las 8:00 a.m.) siendo el último participante en llegar al recinto, se le entrega el material completo para desarrollar la prueba, este contenía (cuadernillo y demás materiales que venían en custodia por la empresa THOMAS GREG & SONS entre estos vale la pena referenciar la prueba que utilizó en la aplicación del 2 de diciembre de 2018, la hoja de respuestas diligenciadas, claves de respuestas de su respectiva prueba, hojas en blanco en un paquete sellado y de parte de la jefa de salón un esfero negro).
La exhibición transcurrió con total normalidad, al finalizar la jornada Rosaly Yuliana Martínez Parra identificada con cedula de ciudadanía 1.026.281.257 en calidad de jefe de salón, se dirigió a él como lo describe el protocolo para recibir el material y completar algunos datos tales como ( firma del acta de confidencialidad, firma del consentimiento para ser grabados, entre otros), se le informa cómo debe entregar el material, al entregarlo el concursante se queda con la hoja en blanco la cual tenía párrafos grandes lo que inquieta a la jefe de salón y le manifestó que él no podía llevarse la hoja si esta tenía trascripciones del cuadernillo, el aspirante manifiesta su inconformidad expresando que era un soporte para reclamar y verificar sus respuestas, la jefe de salón revisa el material y contenía información de las preguntas planteadas en el cuadernillo, lo que conlleva a retener la hoja al señor Alex Emir Moreno Palomeque, este asiente y toma la situación con normalidad pidiendo que se le dé un momento para hacer una última revisión, la cual se le permite, y cuando el concursante consideró volvió a pedir turno para entregar el material, siendo el último concursante en entregar en salir del lugar a las 10:27 de la mañana.
(…) Además de lo anteriormente expuesto por la jefa de salón Yo Liliana Yadira Martínez Parra, identificada con C.C: 26.274.459, quien en calidad de Coordinador de la seccional Quibdó, además de dar fe de lo expresado por la jefa de salón hago saber que la jefa de salón me consultó si se podían llevar las hojas en blanco con escritos y le informe que quienes tuvieran anotaciones o transcripciones relacionadas con las preguntas no podían hacerlo motivando que no se dejara sacar.
Porque el joven Chaverra Díaz Jhonar Adinel si pudo llevarse unas anotaciones porque solamente eran números los que tenía en las hojas provistas mas no transcripciones del cuadernillo. Y esta decisión la tomé porque así lo entendí en la capacitación. Que quienes realizaran transcripciones de texto no podían retirarlas del recinto. Mas sin embargo vale la pena resaltar que todo el material entregado por la empresa THOMAS incluidas las hojas en blanco y ralladas con trascripciones y demás fueron devueltas por completo al igual que las hojas en blanco y rayadas para su custodia.
Finalmente expreso que el joven por el cual se hace esta aclaratoria y ninguno de los asistentes realizó alguna reclamación que expresase disgusto o contrariedad lo que generara querella, antes, por el contrario, todo se desarrolló en un ambiente de tranquilidad y paz. (…) Ahora bien, revisada la sentencia de tutela de primera instancia se tiene que el a quo, luego de estudiar los documentos relacionados anteriormente, efectuó las siguientes consideraciones: Ahora bien, en el presente caso, se constató que el señor Alex Emir Moreno Palomeque se presentó para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito en la Seccional Chocó, quien fue admitido y, posteriormente, citado para la presentación de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó expidió la Resolución N° CSJCHR19-86 de 17 de mayo de 2019, “Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la confirmación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Quibdó y Administrativo del Chocó, convocado mediante Acuerdo No. CSJCHA17-644 de 6 de octubre de 2017”, en la cual se evidenció que el accionante no aprobó la prueba al obtener un puntaje de 791,43, de los 800 que se requerían.
El demandante, de conformidad con el numeral 6.3. artículo 2 del Acuerdo N° CSJCHA17-644 de 6 octubre de 2017, presentó recurso de reposición contra la decisión eliminatoria de la prueba de conocimientos en el que solicitó la exhibición de los cuadernillos de respuesta, razón por la cual mediante Oficio CSJCHOP19-442 de 8 de agosto de 2019, fue informado que se estaba coordinando con la Universidad Nacional de Colombia la metodología, el lugar, fecha y hora para llevar a cabo dicha actividad.
El actor fue citado en la ciudad de Quibdó para efectos de realizar la diligencia de exhibición el 1 de noviembre de 2020, en el salón N° 1 del Hotel Galú a las 7:30 am, y se le entregó el Instructivo para la Exhibición de Pruebas Escritas, en el que se indicó: (…) De lo anterior, se observa que i) los aspirantes contaban con un tiempo de tres (3) horas y treinta (30) minutos para acceder al cuadernillo de preguntas y a la hoja de respuestas, ii) la Universidad Nacional de Colombia iba a entregar hojas en blanco y esferos para tomar apuntes y iii) en el instructivo se indicó a los participantes las pautas para desarrollar la diligencia de exhibición, en lo que interesa para este asunto, la prohibición de transcripción de preguntas y se resaltó el carácter reservado de las pruebas escritas. 5.2.2.
El Consejo de Estado en sentencias de tutela ha dicho que si bien las pruebas que se aplican en los concursos de méritos gozan de reserva legal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la misma procede únicamente frente a terceros y no, respecto de los participantes cuando se trata de sus propios exámenes.
Por lo anterior, dicha reserva no debe reñir con la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, cuando el participante solicita la exhibición de las pruebas que presentó, para fundamentar sus reclamaciones ante las instancias competentes. Igualmente, lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia T- 180 de 2015, en el que afirmó que los “inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia.
En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros”. (negrilla y subraya de la Sala) 5.2.3. Descendiendo al caso concreto, el accionante sostiene que los funcionarios encargados de realizar la exhibición no estaban facultados para despojarlos de las hojas entregadas por la Universidad Nacional de Colombia con el fin de realizar las anotaciones pertinentes, conducta que impidió el verdadero acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas para contar con elementos de juicio suficientes para la efectividad del recurso de reposición que contra la calificación procedía. Al respecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial allegó un informe relacionado con el señor Alex Emir Moreno Palomeque y la diligencia de exhibición del demandante, en la que se indicó lo siguiente: (…) De acuerdo con lo informado por la Jefe de Salón, al accionante se le retiró la hoja que se le había entregado, toda vez que los apuntes por él tomados correspondían a contenidos propios de los cuadernillos de las pruebas, lo cual atendiendo las reglas de juego previstas para la diligencia de exhibición, estaba prohibido.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que al señor Alex Emir Moreno Palomeque se le garantizó el acceso a los cuadernillos durante la diligencia de exhibición y contó con la posibilidad de organizar sus argumentos para sustentar sus respectivos recursos, sin que se advierta la vulneración iusfundamental alegada, en razón a que: i) Al actor se le citó para asistir a la diligencia de exhibición en la ciudad de Quibdó con fecha, horario y lugar claramente determinado. ii) Se le informó sobre las recomendaciones para tener en cuenta al momento de la diligencia, tal como se evidencia en el instructivo. iii) El demandante asistió e ingresó al trámite de exhibición sin ningún inconveniente. iv) La jornada para el accionante iniciaba a las 7:30 am y culminó, por voluntad propia a las 10:27 am., es decir, dentro del término de las tres (3) horas y treinta (30) minutos previamente determinado. v) Pudo acceder a los cuadernillos y a la hoja de respuestas. vi) Durante el trámite se le retiró la hoja que entregaban a la entrada del salón, en razón a que se observaban transcripciones propias de las pruebas, lo cual estaba prohibido tal como se evidencia en el Instructivo de Exhibición de Pruebas Escritas. vii) A pesar de lo anterior, el aspirante no fue retirado del recinto y se le permitió seguir en la diligencia. Ahora bien, en el escrito de tutela el actor hizo referencia a la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dictada en razón a la exhibición de los cuadernillos de las pruebas llevadas a cabo en la Convocatoria N° 27, con ocasión de las dificultades presentadas para realizar dicha diligencia, pues esta se pretendió desarrollar en el Distrito de Bogotá cuando los exámenes se realizaron a nivel nacional, por lo que los derechos fundamentales de las aspirantes que vivían fuera del distrito de Bogotá se veían vulnerados al dificultarse la posibilidad de transportarse de un lugar a otro.
Además de que la exhibición se debía realizar en las mismas condiciones y en el mismo tiempo que tuvieron para practicar las pruebas. Lo anterior, fue una situación superada en el presente asunto, toda vez que la exhibición de los cuadernillos se realizó en las respectivas seccionales en donde se practicaron los exámenes, el demandante asistió a la exhibición y se le brindaron las condiciones de tiempo.
Por consiguiente, no se evidencia similitud que permita al juez de tutela su aplicación en el caso bajo estudio. Finalmente, no se evidencia la vulneración alegada del derecho fundamental de petición, toda vez que los reparos que presenta el actor en la presente solicitud de amparo se limitan a la diligencia de exhibición, mas no a la falta de respuesta del recurso de reposición presentado contra el acto administrativo en el que se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que hayan existido barreras para realizar la diligencia de exhibición, todo lo contrario se observa que las entidades accionadas le garantizaron su participación y asistencia, al punto que fue la conducta indebida del demandante la que desconoció las reglas establecidas en el instructivo previamente puesto en conocimiento a los interesados, lo que obligó a no permitir el retiro de las hojas, de lo cual da cuenta el informe aportado por la jefe de salón, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la acción porque no se vulneró derecho fundamental alguno. Revisado el análisis efectuado por la Sección Cuarta en la sentencia de tutela de primera instancia, para la Sala es evidente que, contrario a lo afirmado en la impugnación, el a quo no solo formuló correctamente el problema jurídico, sino que hizo un extenso estudio de la situación del actor, valoró las pruebas allegadas al expediente, tales como el instructivo para la exhibición de la prueba, el acuerdo de confidencialidad firmado por el accionante y el informe allegado por la jefe y la coordinadora de salón en el cual relataron la situación particular ocurrida con el señor Alex Emir Moreno Palomeque durante la diligencia de exhibición de la prueba.
Además, revisó la jurisprudencia citada por el actor como desconocida y concluyó que la situación fáctica no era similar al caso que ahora es objeto de estudio, por lo cual no era viable aplicarla al caso concreto. Una vez analizadas las pruebas, la jurisprudencia y el contenido del escrito de tutela, el a quo concluyó que fue la propia conducta del actor la que dio lugar a que la jefe de salón le retirara las hojas en las cuales había tomado algunas anotaciones que, según lo dicho en el informe rendido por aquella, consistían en transcripciones del contenido de la prueba.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa (nemo auditur propiam turpitudinem allegans). Así lo señaló en la sentencia T-547 de 2007: 3.3 Sin embargo, es preciso advertir que la prosperidad de la acción de tutela para garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados frente a su presunta vulneración o amenaza por parte de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que fundamentan su solicitud de amparo constitucional. 3.4 En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. (…) 3.5 Lo indicado anteriormente se fundamenta en el principio general del derecho, según el cual, “Nadie puede obtener provecho de su propia culpa” (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
El alcance de este principio, así como su integración en el ordenamiento jurídico colombiano, han sido precisados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: (…) No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.
Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe.
Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur " que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación.” (…) 3.6 Con base en lo anterior, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha negado la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en los casos en que ha determinado que los hechos que fundamentaron la acción de tutela interpuesta ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
(…) 3.7 En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. En el mismo sentido, en sentencia T-1231 de 2008, dicha Corporación señaló que: 3.3.1.
Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.
(…) 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante (…) 4.3. Para la Sala, las decisiones que la actora reprocha no son discriminatorias, ni atentan contra el derecho de petición y los derechos a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, así como tampoco desconocen el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, en tanto: (i) la demandante no fue excluida del proceso de selección vulnerando las normas legales y reglamentarías propias del mismo;
(ii) no se observa que las reglas del concurso, incluyendo los criterios de inadmisión sean per se contrarias a la Constitución; (iii) no le es posible a la actora alegar la propia culpa para obtener el resultado que se pretende en sede de tutela; y (iv) no aparece demostrado que en situaciones semejantes a las de la tutelante, la administración accedió a realizar la respectiva admisión como pasa a demostrarse.
(…) Por lo anterior, de conformidad con el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, no podría la actora esperar que su omisión fuera desconocida, ni que pudiera aportar en la etapa de las reclamaciones un nuevo formulario debidamente diligenciado, pues con ello se estarían contraviniendo las reglas fijadas en la convocatoria en virtud de un hecho imputable sólo a la demandante.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo que está probado en este proceso es que el accionante, en franco desconocimiento del instructivo de exhibición de la prueba, transcribió apartes de la prueba, situación que obligó a la jefe de salón a efectuar la revisión de las mismas, e incluso consultó con la coordinadora de la seccional cuál era el procedimiento que debía seguir y esta, a su vez, la autorizó para retirarle al accionante las hojas que contenían tales anotaciones, pues consideró que con su actuar estaba desconociendo las pautas fijadas en el ya mencionado instructivo, las cuales eran de conocimiento de todos los participantes.
Por tanto, mal hace el demandante en reclamar la protección de sus derechos fundamentales, basado en que las autoridades demandadas lo «despojaron» de los apuntes que había tomado en la jornada de exhibición, cuando fue su propia conducta, consistente en transcribir apartes del cuadernillo de preguntas, la que dio lugar a que la jefe de salón, con la autorización de la coordinadora, le retiraran la hoja en la que hizo tales anotaciones, cuyo carácter prohibido se conocía de antemano. Con todo, conviene señalar que las directrices impartidas en el instructivo de exhibición del material de la prueba, y que fueron puestas en conocimiento de todos los concursantes, prima facie, no se aprecian como arbitrarias o violatorias de derechos fundamentales, toda vez que encuentran sustento en el carácter reservado que tienen los documentos técnicos propios de los concursos de méritos, razón por la cual no puede autorizarse su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar).
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado. La Corte Constitucional, en la sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, se refirió al carácter reservado de las pruebas y documentos de los concursos, en los siguientes términos: […] Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito.
Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado que “las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. (…) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes” […] se aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito.
Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia.
En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros[4]. De este modo, se advierte que debe respetarse el carácter reservado de las pruebas que se aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, máxime cuando dicha reserva garantiza no solo la independencia de quienes adelantan el proceso de selección, sino también la efectividad del derecho a la intimidad de los concursantes, la cual no es absoluta, pues es claro que a los participantes debe permitírseles acceder a sus propias pruebas y calificaciones, circunstancia que, en el caso particular, ocurrió con la asistencia del actor a la jornada de exhibición. En virtud de lo anterior, resulta claro que el hecho de no haberle permitido al actor que retirara del salón las hojas en las cuales realizó transcripciones del cuadernillo de pruebas, no comporta la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, como se vio, dicha información goza de reserva legal.
Ahora, si bien en el instructivo de exhibición no está consignado expresamente que los delegados pueden despojar de las hojas de anotaciones a los participantes de la diligencia, lo cierto es que sí establece la prohibición de reproducir las preguntas, copia o alteración del material objeto de la exhibición, lo cual será verificado por el jefe de salón, al finalizar la jornada.
Lo anterior permite inferir que si el jefe de salón observa que las hojas de las anotaciones del participante contienen transcripciones del contenido de las pruebas, este puede retirárselas y retenerlas, por incumplimiento de las directrices fijadas en el referido instructivo, así como para garantizar la reserva legal de la que gozan dichos documentos.
Descartados los argumentos expuestos en la impugnación, se impone confirmar el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo solicitado por el señor Alex Emir Moreno Palomeque. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 26 de marzo de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] El demandante también considera que las autoridades demandadas desconocieron los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 25 de septiembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019- 01310-01, demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez y otros, demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y Universidad Nacional de Colombia. [4] Corte Constitucional, sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.