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25000-23-42-000-2017-03063-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-08

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luz Marina Bustos Castañeda·Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Dirección General De La Policía Nacional Y Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional (Casur)

REAJUSTE DEL SUELDO DE ACTIVIDAD DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) – Improcedencia / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Improcedencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Inoperancia El reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.

Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.

Ahora bien, al plenario se arrimaron certificados expedidos por la Tesorería de la Policía Nacional, de los salarios devengados por la demandante entre los años 1996 a 2016 (folios 19 a 42). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro; aspecto que se desarrollará en el acápite subsiguiente con el fin de determinar su procedencia o no, según lo requerido por la libelista en el recurso de alzada.

(…). La demandante no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, es claro que tanto a la demandante como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad de la libelista, en cuanto se demostró que su retiro del servicio se efectuó con posterioridad al referido año, siendo así improcedente el reajuste de su asignación de retiro, conforme a los argumentos expuestos anteriormente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / DECRETO 107 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1050 DE 2011 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 42 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Se condenará en costas a la demandante y a favor de las entidades demandadas, toda vez que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y tanto la Policía Nacional como CASUR presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03063-01(4831-19) Actor: LUZ MARINA BUSTOS CASTAÑEDA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-067-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Bustos Castañeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 49 a 57): 1. Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y se dictaron otras disposiciones en materia salarial. 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo S-2017-013520/ANOPA-GRULI- 1.10 del 1.° de mayo de 2017 expedido por el jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual se resolvió negativamente una solicitud de reajuste salarial y de la asignación de retiro a la demandante conforme al IPC. 3.

Declarar la nulidad del acto administrativo 13536/OAJ del 24 de junio de 2016 suscrito por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que denegó el reajuste de la asignación de retiro de la señora Luz Marina Bustos Castañeda. 4. A título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con la diferencia de salarios de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta los porcentajes del IPC desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004; y la reliquidación a partir del 1.° de enero de 2005 hasta el 25 de abril de 2016 (fecha efectiva del retiro), con prescripción cuatrienal desde el 11 de abril de 2017, data en la cual se efectuó la petición. 5.

Ordenar la reliquidación y elaboración de la hoja de tiempo de servicio de la Dirección General de la Policía Nacional y se realice nuevamente el expediente prestacional con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 6. Como consecuencia del detrimento histórico acumulado del salario básico de la asignación de retiro de la demandante, se ordene reconocer y pagar las sumas que resulten por concepto de la diferencia entre la aplicación existente del IPC con un detrimento histórico del 22.24%, y se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados que corresponden a la aplicación de las primas que constituyen parte integral de dicha asignación. 7.

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago, en forma reajustada, de las diferencias de la asignación de retiro que pudieron haber sido menoscabadas por el no reajuste oportuno del sueldo básico. 8. Que se conmine a las demandadas al pago con retroactividad de todos los valores adeudados en forma indexada, junto con los intereses de ley. 9.

Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y subsiguientes del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas. Fundamentos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 57 a 59) 1. La señora Luz Marina Bustos Castañeda estuvo vinculada en servicio activo de la Policía Nacional desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 25 de abril de 2016. 2.

Manifestó que su asignación básica mensual se incrementó anualmente conforme al principio de oscilación de los decretos expedidos por la Presidencia de la República en virtud de la Ley 4ª de 1992. 3. Adujo que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional efectuó el pago e incremento de sus salarios, desde el año 1997 al 2016, así: |AÑO |GRADO |DECRETO |I.P.C. |I.P.C. AÑO|DIFERENCIA | | | | |RECIBIDO |ANTERIOR | | |1997 |MAYOR |122 DE 1997|13.40% |21.63% |-8.23% | |1997 |TENIENTE |122 DE 1997|14.48% |21.63% |-7.15% | | |CORONEL | | | | | |1998 |TENIENTE |58 DE 1998 |24.11% |17.68% |6.43% | | |CORONEL | | | | | |1999 |TENIENTE |062 DE 1999|14.91% |16.70% |-1.79% | | |CORONEL | | | | | |2000 |TENIENTE |2724 DE |9.23% |9.23% |0.00% | | |CORONEL |2000 | | | | |2001 |TENIENTE |2737 DE |4.84% |8.75% |-3.91% | | |CORONEL |2001 | | | | |2002 |TENIENTE |745 DE 2002|4.90% |6.75% |-1.82% | | |CORONEL | | | | | |2002 |CORONEL |745 DE 2002|4.85% |6.75% |-1.90% | |2003 |CORONEL |3552 DE |4.87% |6.99% |-2.12% | | | |2003 | | | | |2004 |CORONEL |4158 DE |4.68% |6.49% |-1.81% | | | |2004 | | | | |2005 |CORONEL |923 DE 2005|5.50% |5.50% |0.00% | |2006 |CORONEL |407 DE 2006|5.00% |4.85% |0.15% | |2007 |CORONEL |1515 DE |4.50% |4.48% |0.02% | | | |2007 | | | | |2008 |CORONEL |673 DE 2008|5.69% |5.69% |0.00% | |2008 |BRIGADIER |673 DE 2008|5.69% |5.69% |0.00% | | |GENERAL | | | | | |2009 |BRIGADIER |737 DE 2009|7.67% |7.67% |0.00% | | |GENERAL | | | | | |2010 |BRIGADIER |1530 DE |2.00% |2.00% |0.00% | | |GENERAL |2010 | | | | |2011 |BRIGADIER |1050 DE |3.17% |3.17% |0.00% | | |GENERAL |2011 | | | | |2012 |BRIGADIER |0842 DE |5.00% |3.73% |1.27% | | |GENERAL |2012 | | | | |2012 |MAYOR |0842 DE |5.00% |3.73% |1.27% | | |GENERAL |2012 | | | | |2013 |MAYOR |1017 DE |3.44% |2.44% |1.00% | | |GENERAL |2013 | | | | |2014 |MAYOR |187 DE 2014|2.94% |1.94% |1.00% | | |GENERAL | | | | | |2015 |MAYOR |1028 DE |4.66% |3.66% |1.00% | | |GENERAL |2015 | | | | |2016 |MAYOR |214 DE 2016|7.77% |6.77% |1.00% | | |GENERAL | | | | | | | | | |TOTAL: |-22.24% | 4.

Precisó que se genera un detrimento histórico acumulado del -22.24% en cuanto a las mesadas correspondientes a la asignación de retiro, resultante de la diferencia entre los porcentajes de incremento aplicados según el IPC y los incrementos legales anuales expedidos por el Gobierno Nacional. 5. Mediante Decreto 080 del 21 de enero de 2016, la libelista se retiró del servicio activo. 6.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de Resolución 1159 del 8 de marzo de 2016, reconoció la asignación de retiro en favor de la demandante. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 11 de septiembre de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Para el efecto se tiene que la entidad demandada no contestó la demanda, por lo que no hubo excepciones previas propuestas. Por otro lado, este Despacho no observó hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio.».

(Folio 165 y en cd obrante a folio 164). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar, si la señora LUZ MARINA BUSTOS CASTAÑEDA, tiene derecho o no, a que se reajuste su asignación básica con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el que se le aplicó. En caso afirmativo si hay lugar a la indexación de las diferencias, prestaciones sociales invocadas en la demanda y el reajuste de su asignación de retiro.».

(Folio 165 y en cd visible a folio 1164). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 184 a 188 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 13 de junio de 2019, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Aludió que en virtud de las facultades previstas en los literales e) y f), numeral 19 del artículo 150 Superior, el Gobierno Nacional expide cada año los decretos que regulan el reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública, por lo tanto, la asignación que percibió la demandante se reguló por la mencionada normativa anual, la cual no fue sometida a control de legalidad en el sub lite, por lo que al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, esta ha de liquidarse con el salario que devengaba en dicho momento.

Señaló que en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, esta jurisdicción en reiterada jurisprudencia ha ordenado una reliquidación de la asignación de retiro para los miembros que tenían reconocida dicha prestación para los años 1997 a 2004, las cuales habían sido pagadas en un porcentaje inferior al IPC, pero el mencionado aumento no podía crear la llamada base actualizada de mayor valor económico, toda vez que eran fallos con efectos inter partes.

Finalmente, se abstuvo de condenar a costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 198 a 227) La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello, sostuvo que los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fueron expedidos por debajo de la variación porcentual del IPC, lo cual, afectó su patrimonio en un -2.24%, circunstancia que trae consigo un hecho generador de desigualdad frente a otros oficiales de su mismo grado en condición de trabajadores pasivos.

Seguidamente, transcribió apartes de las sentencias T-102 de 1995, SU-599 de 1995, T-345 de 2007, C-1433 de 2000, C-931 de 2004 y T-012 de 2007, para concluir que el mínimo vital debe ser analizado teniendo en cuenta las necesidades del individuo y de su grupo familiar primario, por tal motivo, el salario debe ser móvil, esto es, ajustado año tras año, de modo que conserve su valor frente a la inflación de la economía del país, para lo cual se toma como base el IPC, de esta forma, se mantiene el poder adquisitivo del salario Asimismo, indicó que el reajuste salarial es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal, y que, en el presente asunto, a su juicio, es procedente la reliquidación en la medida que el ajuste realizado en servicio activo entre los años 1997 a 2004, se encuentra por debajo del IPC del año correspondiente.

Agregó que en virtud del derecho a la igualdad se solicita se reliquiden estos periodos, toda vez que se debe remunerar en iguales condiciones a todos los miembros de una entidad. Asimismo, transcribió la sentencia proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá[3], que en su criterio tiene similares fundamentos fácticos al asunto aquí expuesto, pues se le reconoció al demandante el reajuste de los factores salariales de acuerdo al IPC entre los años 1997 a 2004, a pesar de que se había retirado del servicio en el año 2013, por ende, es que se predica en el sub lite un trato igualitario y la aplicación del principio de favorabilidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 9 SAMAI): reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor y en el recurso de apelación en cuanto afirmó que le asiste el derecho a la reliquidación deprecada, por lo que los actos acusados no se ajustaron, de manera completa, a las disposiciones legales y constitucionales, toda vez que el aumento anual realizado a la libelista, no correspondió a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor y al pago de las diferencias.

Policía Nacional (índice 13 SAMAI): solicitó confirmar la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demandante, dado que para la fecha en que la interesada solicitó el reajuste, aquélla se encontraba en ejercicio de sus funciones y, por tanto, mal se haría al reconocer un derecho que no le corresponde, pues aquella situación reclamada únicamente es atribuible a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraran por fuera del desempeño de la actividad y que les hubieren reconocido la asignación de retiro entre los años 1997 a 2004.

Por tanto, no se constituye una situación de desigualdad entre aquellos y la libelista. CASUR (índice 14 SAMAI): expuso que el reajuste de las asignaciones mensuales de retiro, se dieron entre 1997 a 2004, mientras se determinaba la escala gradual porcentual, y para el efecto, se tiene que la demandante en dicha época se encontraba activa en la Policía Nacional, por lo tanto, Casur no podría realizar los reajustes solicitados por cuanto no ostentaba la calidad de retirada, máxime que a partir de su retiro del servicio su asignación ha sido reajustada conforme lo ordena la ley.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 242 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1.

¿La señora Luz Marina Bustos Castañeda tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de sus salarios que percibió en los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional? 2. ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro de la demandante reconocida en el año 2016, con la inclusión de los porcentajes del IPC? Primer problema jurídico ¿La señora Luz Marina Bustos Castañeda tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de sus salarios que percibió en los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que no es procedente el reajuste de los salarios que devengaba la demandante en servicio activo, toda vez que dicha modificación con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, conforme pasa a explicarse. ➢ Del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

En efecto, la mencionada normativa preceptuó: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.».

(Subrayas fuera de texto). Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco.

Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por la ley marco mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo de las referidas leyes marco o cuadro. Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional, sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4.° ibidem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.

Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción[4], el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.

Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.

Ahora bien, al plenario se arrimaron certificados expedidos por la Tesorería de la Policía Nacional, de los salarios devengados por la demandante entre los años 1996 a 2016 (folios 19 a 42). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro; aspecto que se desarrollará en el acápite subsiguiente con el fin de determinar su procedencia o no, según lo requerido por la libelista en el recurso de alzada.

En conclusión: no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó la demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este sólo se depreca de las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992. Segundo problema jurídico ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro de la demandante reconocida en el año 2016, con la inclusión de los porcentajes del IPC? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no se vulneró el derecho a la igualdad de la libelista, por las razones que se explican a continuación: ➢ Reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor «IPC» El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación[5], según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional», esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios.

Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con la adición de la Ley 238 de 1995 señala como excepciones al sistema integral de seguridad social las siguientes: «[…]

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […]

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados […]» (Subrayas de la Subsección). A su vez, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 indica: «[…] ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones.

Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. […]» (Se subraya). Esta Sección a través de sentencia del 17 de mayo del 2007[6] afirmó sobre el tema, que: «[…] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. […] a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […]» (Subrayas fuera del texto original) En efecto, esta Corporación en la sentencia citada y en reiterada jurisprudencia[7] determinó: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional[8], en virtud del principio de favorabilidad[9] y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.

Por tanto, en aplicación de lo anterior y a la luz de la presente litis, en el expediente se tiene probado lo siguiente: ➢ Conforme a la hoja de servicios expedida por el director general de la Policía Nacional, visible a folio 13, se observa que la demandante prestó sus servicios por 36 años, 9 meses y 18 días. Se retiró por solicitud propia el 25 de enero de 2016, en el grado de mayor general. ➢ Posteriormente, a través de Resolución 1159 del 18 de marzo de 2016, obrante a folio 15 anverso y reverso, le fue reconocida asignación de retiro, efectiva a partir del 25 de abril de la mencionada anualidad, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con las partidas legalmente computables. ➢ La libelista solicitó ante la demandada la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro en aplicación del incremento del IPC, a partir del 1.° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, como se evidencia en los derechos de petición visibles de folios 4 a 5 y 6 a 9 y radicados el 19 de mayo de 2016 y el 11 de abril de 2017, respectivamente. ➢ Las anteriores peticiones fueron resueltas de forma negativa a través de los Oficios S-2017-013520/ANOPA-GRULI-1.10 del 1.° de mayo de 2017 y 13460/OAJ del 24 de junio de 2016, obrantes de folios 10 a 11, respectivamente, en virtud de los siguientes argumentos: «[…] me permito informarle que revisado su expediente administrativo, se pudo constatar que mediante Resolución N. 1159 de 08-03-2016, se le reconoció asignación de retiro, a partir del 25-04-2016, por lo tanto, anterior a esta fecha, hacía parte del grupo de uniformados de la Policía Nacional, devengando salario y no asignación mensual de retiro (pensión).

Por lo que para los años 1997 al 2004, no se puede realizar reajuste alguno por concepto de I.P.C., pues para ese entonces, se encontraba en servicio activo y pertenecía a la Policía Nacional [ ]» ➢ Se allegaron certificados de sueldos devengados por la libelista entre los años 1997 a 2016, expedidos por la Tesorería General de la Policía Nacional, como se evidencia de folios 15 a 42.

Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - El reconocimiento de la asignación de retiro de la demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un mayor general en servicio activo para el año 2016, con los porcentajes del artículo 14 y las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. - En esa medida, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 «en los años en que el incremento sea menor», se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que, como se indicó, a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. - Bajo ese entendido, es claro para esta Subsección que a la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, pues como se analizó en precedencia, para los años 1997 a 2004, la señora Bustos Castañeda se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo que no percibía aún asignación de retiro, la cual solo fue reconocida a partir del año 2016.

Situación anterior que se ajusta perfectamente a la tesis sostenida por esta Sala[10] en cuanto a la imposibilidad de reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumidor en los casos de aquellos pensionados que les fue reconocido su beneficio pensional con posterioridad al 2004, pues así se manifestó en asuntos con contornos similares a los de la presente causa judicial.

Ahora bien, manifiesta la demandante que se vulneró el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública que para los años 1997 a 2004 se encontraban activos frente a los retirados y que se les reconoció asignación de retiro de este periodo, lo cual, se analizará de la siguiente manera: Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) la formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y (ii) la material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[11].

Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional[12] ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y, (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.

Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo, bajo los siguientes términos: «[…] De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. [ ]»[13] De conformidad con lo anterior, para determinar si el presente asunto constituye un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo primero que se debe estudiar es si la demandante se encuentra en una situación igual a la de los pensionados ya descritos; escenario que no se presenta en el sub examine, por lo siguiente: • Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. • La demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues ellos obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro antes del año 2004, y la demandante en el año 2016. • La base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación según el salario que percibían al momento del retiro.

Una vez reconocida la asignación de retiro, esta es incrementada cada año en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado. • En efecto, el monto de la asignación de retiro de la libelista fue determinado por los valores percibidos al momento de la culminación de su relación laboral, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo y que fue certificado por la Policía Nacional.

Por lo tanto, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el reconocimiento de dicha prestación solo determina el porcentaje y las partidas computables, sobre las cuales se liquida la misma. • No está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra la demandante se le hubiese brindado un trato diferente.

Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de determinar el tertium comparationis[14] que menciona la Corte Constitucional, como una de las etapas para definir la vulneración alegada. Finalmente, no es de recibo para esta Sala la solicitud de la parte demandante en el sentido de que se declare la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, toda vez que como se analizó en precedencia, no se observa una flagrante contradicción entre las mentadas disposiciones y el ordenamiento Superior.

En conclusión: la señora Luz Marina Bustos Castañeda no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, es claro que tanto a la demandante como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad de la libelista, en cuanto se demostró que su retiro del servicio se efectuó con posterioridad al referido año, siendo así improcedente el reajuste de su asignación de retiro, conforme a los argumentos expuestos anteriormente.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección[15] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[16], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo anterior, se condenará en costas a la demandante y a favor de las entidades demandadas, toda vez que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y tanto la Policía Nacional como CASUR presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió la señora Luz Marina Bustos Castañeda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado Luis Fernando Rivera Rojas identificado con cédula de ciudadanía 1.032.364.001 y portador de la tarjeta profesional 193.512 del Consejo Superior como apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional conforme al poder a él conferido (documentos adjuntos al mensaje de datos enviado el 7 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se encuentra registrado en SAMAI según el índice 13 del historial de actuaciones).

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Radicado: 11001-33-35-024-2015-00436-00. [4] Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2012- 00845-01(0772-15). [5] Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 [6]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 17 de mayo de 2007, número interno: 8464-2005. [7] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, número interno: 0479-2009. [8] La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. [9] Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 9 de julio de 2020, radicación: 66001233300020170037801(2900-2018), demandante: Eduardo Cárdenas Vélez; y del 29 de octubre de 2020, radicación: 25000234200020170435101(3318-2019), demandante: Ever Arturo Aguilera Parra. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-629 del 13 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Referencia: expediente T- 2384611. [12] ibidem. [13] Sentencia C-178 del 6 de marzo de 2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-9874. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-862 del 3 de septiembre de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Referencia: expediente D- 7166. [15] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [16] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »