RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación De acuerdo con los hechos probados para la Sala es evidente que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 26 de julio de 1950, por ende, contaba con más de 40 años para el 1.º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir esta ley.
Por lo tanto, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión señalados en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen especial del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años y a la Contraloría General de la República desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 6 de julio de 1994.
Además, el demandante consolidó el estatus pensional el 26 de julio de 2005, es decir, que adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, resultan aplicables al caso las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, de modo que la pensión del demandante se debe liquidar teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicios y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiese efectuado cotizaciones, en este caso, la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados.
Ahora bien, Colpensiones en la Resolución 161906 del 9 de mayo de 2014, por la cual reliquidó la prestación de conformidad dando aplicación al Decreto 929 de 1976, no discriminó los valores que tomó en cuenta para establecer el IBL, sin embargo, advirtió que, «la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales que constituyan una remuneración habitual y periódica, como son los establecidos en el Decreto 720 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1158 de 1994».
(…). En este orden de ideas, la Sala concluye que le asiste razón a Colpensiones en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, puesto que la pensión del demandante debía liquidarse con el IBL consagrado en el inciso 3.º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los que cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional y que se encuentran previstos expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
Ello implica que los factores devengados por concepto de viáticos, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación que devengó durante el último año de servicio en Corpoguavio no podían ser incluidos, toda vez que, de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, no hacen parte del IBL de las pensiones de los servidores de la Contraloría General de la República a quienes se les aplica el Decreto Ley 929 de 1976.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 1882-14. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143- 01.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que no se demostró su causación dado que la decisión adoptada obedece al cambio jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04168-01(2755-18) Actor: ISMAEL ALFONSO BERNAL BERNAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ismael Alfonso Bernal Bernal, por conducto de apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare (i) «la nulidad parcial de los actos administrativos compuestos por: a) Resolución 025359 del 1 de junio de 2009, b) Resolución 048427 del 21 de octubre de 2009, c) Resolución 046506 del 9 de diciembre de 2011, d) Resolución 161906 del 9 de mayo de 2014»;
(ii) la nulidad total de los actos administrativos compuestos por: a) Resolución 07321 del 18 de marzo de 2010, b) acto administrativo ficto producido por el silencio administrativo producido frente a la solicitud presentada el 04 de diciembre de 2014, y c) el acto ficto producido por el silencio administrativo frente a la solicitud presentada el 07 de abril de 2015.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 929 de 1976, en cuantía equivalente al 75 % de los factores salariales indicados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de acuerdo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) pagar el valor correspondiente al retroactivo resultante desde el 8 de abril de 2008, fecha en que se causó la pensión; iii) reconocer y pagar la tasa máxima de interés moratorio conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) pagar el valor correspondiente de la devolución de los aportes del sector privado no tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión; v) pagar el valor del retroactivo del valor girado y pagado; y vi) reconocer y pagar el interés moratorio vigente causado desde los 4 meses siguientes a la radicación del escrito, como término máximo para resolver la solicitud. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Ismael Alfonso Bernal Bernal laboró por más de 20 años en diferentes entidades públicas, de los cuales 15 fueron prestados a la Contraloría General de la República. ii) Prestó sus servicios así: en el Banco Cafetero del 4 de marzo de 1970 al 10 de agosto de 1978; en la Contraloría General de la República del 1 de marzo de 1979 al 6 de julio de 1994; en el Distrito Capital del 1 de noviembre de 1995 al 31 de julio de 2000 y del 1 de septiembre de 2000 al 31 de julio de 2000; en la Corporación Autónoma Regional del Guavio del 1 de enero de 2005 al 30 de abril de 2008. iii) Una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en el referido decreto solicitó, el 25 de febrero de 2008, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con los Decretos 929 de 1976 y 717 de 1978, dada su condición de beneficiario del régimen de transición. iv) La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución 25359 del 1 de junio de 2009, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2009, en cuantía de $ 2.754.699, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, contabilizando los factores del Decreto 1158 de 1994. v) Por medio de la Resolución 48427 del 21 de octubre de 2009 Colpensiones, al resolver el recurso de reposición, resolvió modificar la decisión, en el sentido de reconocer la pensión a partir del 8 de abril de 2008 en cuantía de $ 2.558.465. vi) Con escrito radicado el 17 de diciembre de 2009 solicitó la reliquidación de la pensión en cuantía del 75 % del promedio de los factores devengados durante el último semestre de servicio.
La entidad negó la petición por medio de la Resolución 7321 del 18 de marzo de 2010. vii) Por medio de la Resolución 046506 del 9 de diciembre de 2011 se modificó la Resolución 42294 del 17 de noviembre que determinó su inclusión en nómina, en el sentido de ordenar el reconocimiento a partir del 8 de abril de 2008. viii) Con escritos presentados el 9 de agosto de 2012 y el 23 de agosto de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión con los factores devengados el último semestre laborado, el pago de los intereses moratorios y la actualización del retroactivo. ix) Por Resolución 161906 del 9 de mayo de 2014 Colpensiones ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $ 3.443.681, a partir del 23 de agosto de 2009, aplicando una prescripción trienal que no se configuró. x) El 4 de diciembre de 2014, presentó solicitud de reliquidación conforme al Decreto 929 de 1976, es decir con todo lo devengado en el último semestre laborado, con los factores indicados en los artículos 12 del Decreto 717 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978.
La reclamación no fue respondida. xi) La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución 161906 del 9 de mayo de 2014 giró un retroactivo pensional de $ 27.834.102, por la demora en el reconocimiento pensional. Sin embargo, omitió reconocer los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y pagar la actualización del retroactivo. xii) El 7 de abril de 2015, nuevamente presentó solicitud de reliquidación bajo la normatividad más favorable.
La entidad no contestó la petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 11, 36, 141, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2, 137 y 138 del CPACA; 1 y 7 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 717 de 1978; y 36 y 85 del CCA.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 929 de 1976, establecido para los funcionarios de la Contraloría General de la República. ii) Colpensiones incurrió en error al otorgar la pensión de vejez con base en el citado Decreto 929 de 1976 pero con los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994. iii) Por haber cotizado durante el último semestre con el salario más alto que el promedio de los últimos 10 años, le resulta más favorable la liquidación de la pensión con la Ley 33 de 1985 y los factores salariales indicados en el Decreto 1045 de 1978. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:[1] i) Una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad se pudo establecer que Colpensiones, por medio de la Resolución 161906 del 9 de mayo de 2014, liquidó la pensión del demandante de acuerdo con el régimen aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, contenido en el Decreto 929 de 1976, en cuantía de $ 3.443.681, con base en 1747 semanas de cotización. ii) Comoquiera que el derecho se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, la liquidación se efectuó con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con las pautas fijadas en la sentencia SU-230 de 2015, la cual dio alcance a la C-258 de 2013, en la que se determinó que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y, por ende, el Ingreso Base de Liquidación debe establecerse conforme a las reglas señaladas en la Ley 100 de 1993. iii) A pesar de las diferencias en las tesis de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Constitución Política y las decisiones de tribunal constitucional tienen fuerza y carácter vinculantes; de ahí que, con apoyo en el artículo 10 del cpaca, se debe aplicar, preferentemente, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre el fallo de unificación del Consejo de Estado.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, genérica o innominada y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:[2] i) La discusión se centra en determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios prestados, esto es, entre el 7 de octubre de 2007 y el 7 de abril de 2008, tiempo durante el cual se encontraba laborando en la Corporación Autónoma Regional del Guavio. ii) Para resolver la controversia se debe precisar que el demandante prestó sus servicios en diferentes entidades del sector público por más de veinte años, quince de los cuales fueron servidos en la Contraloría General de la República, entidad en la cual consolidó el estatus pensional y, por ende, se le reconoció la pensión conforme al régimen especial establecido en el Decreto 929 de 1976.
Sin embargo, la entidad se equivocó al tener en cuenta los salarios del último semestre de servicios en la Corporación Autónoma Regional del Guavio, pues la aplicación del régimen especial de la Contraloría implica que la liquidación se efectúe con el promedio de los factores devengados en esta entidad durante dicho periodo, por cuanto son distintos a los establecidos en el régimen general. iii) Así las cosas, comoquiera que el demandante reclama la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado durante el último semestre de prestación de servicios en la Corporación Autónoma Regional del Guavio, lo cual no resulta procedente, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado del señor Ismael Bernal interpuso recurso de apelación contra la sentencia y lo sustentó así:[3] i) Colpensiones, mediante la Resolución 275271 del 4 de agosto de 2014, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al demandante, de conformidad con el régimen especial establecido en el Decreto 929 de 1976, teniendo en cuenta que «laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 20 años», contaba con más de 55 años de edad y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. «Sin embargo, omitió liquidar la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio». ii) En virtud del principio de inescindibilidad, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe acogerse lo dispuesto en el auto proferido dentro del proceso 3414-13 ―mecanismo de extensión de jurisprudencia― teniendo en cuenta que la controversia allí estudiada gira en torno a la misma temática expuesta en el presente caso.
En dicha providencia se precisó que el establecimiento de los regímenes de transición tiene como función garantizar a sus beneficiarios la intangibilidad de sus expectativas legítimas, «ya que al encontrarse emplazados en una determinada situación jurídica, pueden verse afectados por el cambio abrupto del régimen que les era aplicable». 1.5.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Las partes, demandante y demandada, reiteraron los planteamientos expuestos en las respectivas etapas procesales.[4] La procuraduría delegada no emitió concepto.[5] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el señor Ismael Alfonso Bernal Bernal tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios. 2.2 Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.
Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y régimen de transición. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 48 constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual consagró dos regímenes diferentes en materia pensional, a saber: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas legitimas el artículo 36 de la citada ley contempló un régimen de transición para las personas que a 1º de abril de 1994 tuvieran 40 años o más, los hombres; 35 años o más, las mujeres; o 15 años de servicios. 2.2.2. Régimen pensional de la Contraloría General de la República y precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así: Artículo 7.
Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[6] fijó la siguiente regla, respecto del ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República, contenido en el Decreto 929 de 1976: El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
En dicha providencia la Sección acogió las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[7], que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Al respecto la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[8], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban».
En la sentencia se advirtió que la regla fijada se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». Además, en esta providencia la sección segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, frente a lo cual concluyó: 84.
De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.
Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. (…) 91.
Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron.
(…) 106. En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.
En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas, de acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan las exigencias para la aplicación de dicho régimen. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El señor Ismael Alfonso Bernal Bernal nació el 26 de julio de 1950, razón por la cual a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 43 años.[9] ii) Prestó sus servicios en diferentes entidades públicas y cotizó como independiente, así:[10] |RAZÓN SOCIAL |DESDE |HASTA | |Banco Cafetero |04/03/1970 |10/08/1978 | |Contraloría General de la |01/03/1979 |06/07/1994 | |República | | | |Unidad Ejecutiva de |01/11/1995 |26/04/2001 | |Servicios, Bogotá, D. C. | | | |Bernal Bernal Ismael |01/06/2003 |15/03/2005 | |Corporación Autónoma Regional|01/01/2005 |07/04/2008 | |del Guavio | | | iii) Según constancia expedida por Corpoguavio, el actor laboró como subdirector administrativo y financiero desde el 29 de marzo de 2005 hasta el 7 de abril de 2008, cuando se le aceptó la renuncia al cargo.[11] iv) Corpoguavio certificó que el demandante, durante el último año de servicios, devengó los siguientes factores:[12] - Asignación básica - viáticos - Prima técnica - Bonificación por servicios prestados - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Prima de navidad - Bonificación por recreación v) Según certificación emanada de Colpensiones, el demandante siempre realizó aportes para pensión al ISS.[13] vi) Mediante Resolución 25359 del 1 de junio de 2009, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2009, en cuantía del 75 % de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones.
Efectuó la liquidación con «los salarios de los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $ 3.672.932».[14] vii) El 17 de diciembre de 2009 solicitó la reliquidación de la pensión para que se aplicara integralmente el Decreto 929 de 1976, esto es, en monto equivalente al 75 % del promedio devengado en el último semestre de servicio púbico.[15] viii) Mediante la Resolución 7321 del 18 de marzo de 2010 se le negó tal pedimento, con fundamento en que «el Decreto 929 de 1976 se aplica de manera integral a los asegurados que adquirieron derecho al 30 de marzo de 1994 o antes, caso en el cual no está el asegurado, toda vez que adquirió el estatus pensional el 26 de julio de 2005».[16] ix) El 23 de agosto de 2013 el actor solicitó de nuevo la reliquidación de la pensión.[17] x) Por medio de la Resolución 161906 del 9 de mayo de 2014 Colpensiones reliquidó la pensión del señor Ismael Bernal a partir del 23 de agosto de 2009, «incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales que constituyan una remuneración habitual y periódica, como son los establecidos en el Decreto 720 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1158 de 1994, aplicable por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1976».[18] 2.5.
Análisis de la Sala De acuerdo con los hechos probados para la Sala es evidente que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 26 de julio de 1950,[19] por ende, contaba con más de 40 años para el 1.º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir esta ley. Por lo tanto, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión señalados en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen especial del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años y a la Contraloría General de la República desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 6 de julio de 1994.[20] Además, el demandante consolidó el estatus pensional el 26 de julio de 2005,[21] es decir, que adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, resultan aplicables al caso las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, de modo que la pensión del demandante se debe liquidar teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicios y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiese efectuado cotizaciones,[22] en este caso, la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados.
Ahora bien, Colpensiones en la Resolución 161906 del 9 de mayo de 2014,[23] por la cual reliquidó la prestación de conformidad dando aplicación al Decreto 929 de 1976, no discriminó los valores que tomó en cuenta para establecer el IBL, sin embargo, advirtió que, «la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales que constituyan una remuneración habitual y periódica, como son los establecidos en el Decreto 720 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1158 de 1994».
De igual manera, señaló que «la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior [artículo 7 del Decreto 929 de 1976] se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993”». (Cursivas del texto original. Negritas de la Sala). En este orden de ideas, la Sala concluye que le asiste razón a Colpensiones en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, puesto que la pensión del señor Bernal Bernal debía liquidarse con el IBL consagrado en el inciso 3.º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los que cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional y que se encuentran previstos expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
Ello implica que los factores devengados por concepto de viáticos, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación que devengó durante el último año de servicio en Corpoguavio no podían ser incluidos, toda vez que, de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, no hacen parte del IBL de las pensiones de los servidores de la Contraloría General de la República a quienes se les aplica el Decreto Ley 929 de 1976.
En consecuencia, comoquiera que el demandante reclama la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que tal pedimento no se acompasa con la tesis de unificación definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 11 de junio de 2020. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, comoquiera que el demandante no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicios, por cuanto el monto de su pensión es del 75 % (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]», con base en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
En este sentido, por las razones aquí expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. 4. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que no se demostró su causación dado que la decisión adoptada obedece al cambio jurisprudencial[24] sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - Confirmar la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Ismael Alfonso Bernal Bernal contra la Administradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones―.
Segundo.- Sin condena en costas de segunda instancia. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «samai». Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 152 al 161 [2] Folios 180 al 185 [3] Folios 191 al 193 [4] Memoriales enviados por correo electrónico, adjuntados a samai [5] Constancia secretarial de folio 222 [6] Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20.
Junio 11 de 2020. Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882- 2014. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [9] Folio 94 [10] Información tomada de la Resolución GNR 161906 del 9 de mayo de 2014, por la cual se reliquidó la pensión del demandante, folios 10 al 12. [11] Folios 14, 15 y 18 [12] Folios 14 y 15 [13] Folios 22 al 28 [14] Folios 2 al 4 [15] Según consta en la Resolución 7321 del 18 de marzo de 2010, folio 5 [16] Folios 5 al 7 [17] De ello da cuenta la Resolución GNR 161906 del 9 de mayo de 2014, folio 10 [18] Folios 10 al 12 [19] Folio 94, Cédula de Ciudadanía. [20] Folio 10 [21] Folio 6, Resolución 7321 del 18 de marzo de 2010 [22] Aunque en el expediente no obra ninguna prueba que certifique cuáles factores fueron objeto de cotización, el demandante no indica cuál o cuáles de ellos, sobre los cuales se hayan efectuado aportes no fue incluido en la base de liquidación. Sus pretensiones están dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión con el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio. [23] Folios 10 al 12 [24] En efecto, aun cuando en este caso no se aplicaron las reglas de la sentenci‘’™ÄÅÆ ‡ ¥ § Â Ñ ç ð ñ ÁÍÎW [ h l „ ‰ Š ’ • Â Õ Ö ( ) a de unificación de 11 de junio de 2020, dado que la pensión actualmente reconocida a la demandante es más favorable que la que resultaría de aplicar esas reglas, lo cierto es que, de no haberse presentado ese cambio jurisprudencial, el análisis del caso habría sido distinto y se tendría que haber evaluado la posibilidad de modificar el monto en que se incluyó el factor de bonificación especial o quinquenio, en la liquidación de la pensión, es decir que, indirectamente, la presente decisión sí obedece al mentado cambio jurisprudencial.