Micelio
25000-23-42-000-2013-05420-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Andrés Cardozo Martín·Demandado: Distrito Capital De Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos

JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Aplicación jornada de trabajo de los empleados públicos nacionales El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (a) El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

(b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (c) El artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de marzo de 2012, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 1227-11.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 87 TRABAJO SUPLEMENTARIO – Reconocimiento Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior.

JORNADA DE TRABAJO EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Regulación legal / JORNADA DE TRABAJO – Sistema de turnos El Decreto 388 de 1951 no puede regir la situación de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por tanto la del señor como miembro de este, por cuanto: (i) No reguló la forma de remuneración de la jornada laboral especial y el trabajo suplementario para estos y;

(ii) porque estableció una jornada laboral que excedió los límites fijados en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por lo que al contradecir los postulados de la norma general se entiende, en virtud del artículo 17 del Código Civil, derogado tácitamente. No es aplicable el Decreto 991 de 1974 porque este no se ocupó de reglamentar el tiempo de trabajo especial ni el valor del salario por trabajo suplementario de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por el contrario, el parágrafo del artículo 131 de dicha disposición excluyó expresamente a estos servidores públicos.

Tampoco el Acuerdo 03 de 1999 puede gobernar la situación de estos empleados públicos toda vez que: (i) su contenido contradice el Decreto 1042 de 1978 y; (ii) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos por mandato del artículo 150 ordinal 19) literal e) de la Constitución Política, solo puede ser fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con los parámetros señalados en la ley y no por una norma de carácter territorial.

Finalmente, al igual que las precitadas normas, no serán consideradas las disposiciones contenidas en la Resolución 656 de 2009 como quiera que la misma no determinó cuál sería la jornada de trabajo del cuerpo bomberil. Así pues, al existir ausencia normativa al respecto y toda vez que la jornada laboral de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos es considerada como mixta, en razón al sistema de turnos, ya referido, la jornada debe ser liquidada conforme a las 44 horas semanales, permitidas por la ley.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la jornada de trabaja de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de agosto de 2015, rad.: 2987-2014. HORAS EXTRAS DIURNAS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Límite / HORAS EXTRAS DIURNAS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Base de liquidación / TIEMPO COMPENSATORIO De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y la posición jurisprudencial de esta sección que ha definido que la liquidación de las horas extras debe realizarse con base en la jornada laboral de 190 horas mensuales, se colige que, de las 170 horas laboradas, solo pueden cancelarse en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

En cuanto a las restantes 120 han de ser pagadas con tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo, de acuerdo con el literal (e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, lo que equivale a 15 días de descanso (120/8=15). No obstante, como en el proceso se demostró que por laborar mediante un sistema de turnos el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, para la Subsección es claro que las 120 horas restantes fueron compensadas debidamente por la entidad demandada.

De esta manera el demandante solo tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en cada mes y no al pago de los días compensatorios, como se indicó en el fallo de primera instancia. RECARGO NOCTURNO – Liquidación Los recargos nocturnos se liquidan con fundamento en dicha operación matemática y por las horas laboradas entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse de personal que trabaja mediante el sistema de turnos. Bajo tales parámetros la entidad demandad debe pagar este emolumento al demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación del recargo nocturno, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad: 1046-13. RECARGO POR TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO – Liquidación La administración distrital pagó al demandante los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, pero teniendo en cuenta 240 horas como denominador constante, tal y como se desprende de la certificación de la Subdirección de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos.

Sin embargo, tal como se ha explicado, dicho cálculo no se ajusta a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, pues la entidad demandada debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, lo que significa que se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del demandante.

Por lo anterior, procede el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el demandante, pero con base en los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, que el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240.

RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Procedencia Se ha reconocido la reliquidación de las cesantías con fundamento en el contenido del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluye como factor salarial para su liquidación, los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras) y por dominicales y festivos.

Por su parte, la reliquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda y en el recurso de apelación (primas de servicios, vacaciones y prima de navidad) no es procedente por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reliquidación del auxilio de cesantías por el reconocimiento del trabajo suplementario, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de julio de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 1215-14. RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial Los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible.

Verificadas las probanzas allegadas al proceso, se advierte que el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, deprecadas, procede desde el 27 de septiembre de 2009, como quiera que el demandante presentó la petición el 27 de septiembre de 2012. FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05420-01(4704-16) Actor: ANDRÉS CARDOZO MARTÍN Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437de 2011 SE- 2021 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA El señor Andrés Cardozo Martín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bombero D.C y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[1]: 1. Declarar la nulidad de las Resolución 025 del 4 de enero de 2013 expedida por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante la cual se negó la reclamación administrativa de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho.

Así mismo, declarar la nulidad de la Resolución 162 del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo inicial. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante «horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad, y demás emolumentos a que tiene derecho desde el 27 de septiembre de 2009, hasta cuando se produzca la sentencia» que ponga fin al presente proceso o se haga efectiva la misma. 3.

Condenar a la parte demandada a reconocer intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudados y a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de CPACA, valores liquidados que deberán ser indexados de conformidad con la misma codificación. Fundamentos fácticos[2] 1. El señor Andrés Cardozo Martín ingresó a laborar al distrito de Bogotá el 26 de enero de 2006 y actualmente se encuentra vinculado a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos en el cargo de bombero, código 475, grado 15, con una asignación mensual de $1.306.169. 2.

El señor Cardozo Martín labora por un «sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado» y por ello debe trabajar habitualmente los días dominicales y festivos. 3. El 27 de septiembre de 2012, radicó ante la secretaría general de la alcaldía mayor de Bogotá D.C., oficio mediante el cual presentó reclamación administrativa de carácter laboral, tendiente a que le liquiden y paguen horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales con la respectiva indexación. 4.

Mediante la Resolución 025 del 4 de enero de 2013, el director ad-hoc de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos resolvió, entre otras, negar su solicitud y remitir liquidación elaborada por la subdirectora de gestión humana, según la cual debía devolver la suma de $8.369.037. El 23 de enero de la misma anualidad radicó recurso de reposición, el cual le fue resulto a través de la Resolución 162 del 22 de marzo de 2013, que confirmó el acto administrativo inicial.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 28 de mayo de 2014.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada, que hacen referencia al pago total de las acreencias laborales y la genérica, como no son excepciones de las establecidas en el numeral 6° del artículo 180 del CAPACA, ósea, de aquellas que impidan continuar con el proceso, las mismas, tanto las excepciones como los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandante, se tendrán en cuenta para decidir en el fondo del asunto. […]» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si le asiste el derecho al demandante en calidad de bombero código 475, grado 15 al reconocimiento y pago de horas extras, reliquidación del trabajo suplementario, pago de días compensatorios por el trabajo desarrollado en horas extras, el día compensatorio por el trabajo realizado en días dominicales y festivos y demás prestaciones conforme lo señala el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, o si por el contrario, existe para el personal de bomberos un régimen especial que permita la existencia de un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso.[…]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[3] Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró no probada la excepción de pago total de las acreencias laborales propuestas por la parte demandada y la nulidad de las Resoluciones 025 del 4 de enero de 2013 y 162 del 22 de marzo de 2013, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos, elevada por el demandante.

A título de restablecimiento del derecho, condenó en los siguientes términos a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor Andrés Cardozo Martin: «[…] 3.1. El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras al mes desde el 27 de septiembre de 2009, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). 2.

El reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados desde el 27 de septiembre de 2009, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas semanales, que corresponden a la jornada laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagar por tales conceptos como resultado del reajuste. 3.

La reliquidación del valor de las cesantías reconocidas y pagadas al demandante a partir del 27 de septiembre de 2009 con el valor que surja por concepto de las horas extras y el reajuste del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, cuyo reconocimiento se ordena. […]» Así mismo, se denegaron las demás pretensiones de la demanda; se condenó a que los reajustes del valor a pagar se efectúen según el índice de precios al consumidor (artículo 187 del CPACA) y; a dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 CPACA.

No se condenó en costas. Como argumento de su decisión, expuso, en primer lugar, que el señor Andrés Cardozo Martín Gutiérrez presta sus servicios como bombero código 475, grado 15, en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y aclaró que la autoridad competente no había expedido el decreto para fijar la jornada máxima laboral de este personal, motivo por el cual debían aplicarse las normas generales, esto es, la jornada ordinaria de 44 horas contemplada en el Decreto 1042 de 1978, por lo que el trabajo desarrollado con posterioridad a esas horas debía entenderse como trabajo suplementario.

Ahora bien, determinada la jornada laboral del personal de bomberos, el tribunal indicó que en los artículos 85, 102 y 134 del Decreto Distrital 388 de 1951 se fijó que el personal de bomberos prestaría turnos de 24 horas, no así la forma en que sería remunerado el trabajo suplementario y en tal sentido, debía acudirse a los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.

Así las cosas, y luego de analizar el material probatorio, advirtió que la certificación de turnos laborados por el demandante arrojó que trabajó un promedio de 360 horas en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales, que equivalen a 190 horas mensuales, para un total de 170 horas adicionales a la jornada ordinaria y de las cuales solo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las restantes (120 horas extras) con tiempo compensatorio a razón de 1 día hábil por cada 8 horas de trabajo, es decir, 15 días de descanso.

Al respecto, precisó que en atención a los turnos por él efectuados disfrutaba de 15 días de descanso al mes y, por lo tanto, las 120 horas extras fueron debidamente compensadas, por lo que solo se le adeudaba el pago de las 50 horas extras a partir del 27 de septiembre de 2009. En segundo lugar, el a quo señaló que el señor Cardozo Martín no desempeñó jornada mixta que incluye horas diurnas y nocturnas sin exceder las 44 horas semanales, como lo dispone el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, dado que, además de laborar la jornada diurna ordinaria, debía trabajar una jornada nocturna completa, más 2 horas extras para la entrega del turno de servicio, razón por la cual no había lugar a liquidar el trabajo extra nocturno de 12 horas (75%), cuando en realidad eran horas extras (35%).

A su vez indicó que la liquidación de los recargos nocturnos, dominicales y feriados efectuada por la entidad demandada no se encontraba acorde, toda vez que el demandante tenía derecho a que se liquidaran de acuerdo a la jornada laboral máxima de 190 y no de 240. En tercer lugar, destacó que el libelista desarrollaba de forma habitual trabajos en días dominicales y festivos, trabajo que era consecuencia de un descanso previo y posterior de 24 horas, por lo que no había lugar al reconocimiento de días compensatorios.

En cuanto a su remuneración, precisó que obra prueba en el expediente de que se le han liquidado y pagado por la demandada con recargo del 200% para horas extras diurnas y el 235% para horas extras nocturnas; sin embargo, como la jornada fue de 190 y no de 240, dispuso reliquidar el pago, descontando las sumas ya canceladas sobre la base de 240.

En cuarto y último lugar, frente a la reliquidación de las prestaciones sociales indicó que no era válido incluir las horas extras reconocidas dentro de la liquidación de las primas de vacaciones, navidad y servicios del demandante, por no encontrarse contemplados dentro de los factores taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978 como partidas computables.

Empero, consideró que, sí prosperaba la solicitud de reliquidación de las cesantías, dado que las horas extras, el valor de trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio se encuentran contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, razón por la cual ordenó su reliquidación. Salvamento de voto[4] La magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino se apartó parcialmente de lo decidido en la anterior sentencia por cuando no comparte la decisión de imponer límite al número de horas extras laboradas por el demandante «[…]por cuanto, (I) la necesidades del servicio así lo requerían, sino el actor no hubiera acudido más allá de su jornada ordinaria a desarrollar su labor, (II) tratándose de una entidad pública, el ingreso a las dependencias deberían encontrase autorizado, y (III) la naturaleza del servicio y de la entidad para la que labora el actor requieren el conocimiento previo de sus superiores para desarrollar la actividad».

Además, consideró que debió ordenarse el reajuste tanto de las cesantías, como de las demás prestaciones de que es beneficiario el libelista con las horas extras, pues el pago de estas corresponde a una contraprestación a la labor desempeñada por el libelista y, en consecuencia, constituye parte del salario. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante[5] manifestó su inconformidad frente al ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, que negó las demás pretensiones de la demanda.

En consecuencia, solicitó acoger lo decidido en las sentencias de unificación de la Sección Segunda, proferidas el 12 de febrero de 2015, dentro de los expedientes 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013) y 05001- 23-31-000-2003-0035-01 (0162-2012), ambas del M.P. Gerardo Arenas Monsalve en relación con los siguientes asuntos: • Solicitud de reconsiderar el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas al mes, sin reconocer las 120 horas extras adicionales que laboró. Refirió que el no pago de la totalidad de las 170 horas extras mensuales que laboró, generaría el desconocimiento injustificado de i) los principios de favorabilidad y de primacía del derecho sustancial sobre el formal y del derecho a la igualdad frente a los servidores públicos que laboral en la jornada ordinaria de 44 horas semanales, ya que se amerita aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4.° de la Constitución Política, en relación con la limitante establecida en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, ii) así como de los artículos 33, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto la violación de las normas planteadas en la demanda son producto de la acción u omisión de la entidad demandada.

Explicó que reconocer y pagar una parte de la totalidad de las 170 horas extras laboradas, significa que los bomberos tienen una jornada de trabajo permanente e ininterrumpida, lo que desvirtúa el reconocimiento de otros derechos que le fueron reconocidos en el fallo. Por lo tanto, estimó que la interpretación efectuada por el a quo, según el cual las 24 horas en que el trabajador no labora corresponden a 24 horas de descanso compensatorio o remuneratorio, no es jurídicamente válido, por cuanto los descansos compensatorios deberían ser en aquellos días en los que efectivamente laboraba, evento en el cual sí se estaría ante descansos remunerados.

Para fundamentar su posición, tomó como válidos los argumentos expuestos por la magistrada Carmen Alicia Rengifo en el salvamento de voto, en el cual manifestó su desacuerdo de imponer límites al número de horas extras laboradas. Finalmente, consideró que debe darse alcance a los principios constitucionales de gestión administrativa e interés general y, en consecuencia, los días compensatorios a que tiene derecho por haber laborado las 120 horas extras deben ser reconocidos económicamente. • Solicitud de reconsiderar el no reconocimiento de los descansos compensatorios por la labor ejecutada los días dominicales y festivos.

Al respecto, precisó que el trabajo ordinario lo ejecutaba en días dominicales y festivos, días que legal y constitucionalmente son de descanso obligatorio para los trabajadores, independientemente de que la labor la ejecute de forma habitual, eventual o en cualquier otra modalidad. Explicó que negar el reconocimiento de los descansos compensatorios por la labor prestada en días de descanso bajo el argumento de que ese derecho surge para el trabajador en días que no son hábiles, significaría que los bomberos tienen una jornada de trabajo permanente e ininterrumpida, lo que desvirtúa el reconocimiento de otros derechos que le fueron reconocidos en el fallo impugnado.

En esa medida, arguyó también que los días compensatorios por haber laborado domingos y festivos deben ser reconocidos a través de la cancelación de su equivalente en dinero, en aplicación a los principios constitucionales de gestión administrativa e interés general. • Solicitud de reconsiderar el reajuste, no solo de las cesantías con el valor de horas extras reconocidas, sino también de las demás prestaciones sociales de las que es beneficiario.

Indicó que las horas extras constituyen una contraprestación directa por la labor desempeñada e indudablemente hacen parte del salario; por consiguiente, deben ser tenidas en cuenta para reliquidar todas las prestaciones sociales, tal como lo precisó la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino en su salvamento de voto. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.[6] consideró que el tribunal parte de una interpretación errada en cuanto a que no existe en el Distrito Capital una regulación de carácter especial en torno a la jornada laboral bomberil, al aseverar que esta se encuentra regulada en el Decreto 388 de 1951, el cual consagra que el personal operativo tienen horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y el Decreto 991 de 1974 que determina que el personal de bomberos no está sujeto a los horarios de los demás empleados distritales, normativas que no han sido derogadas para pretender aplicar las disposiciones laborales de naturaleza y carácter general como la señalada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

En esa misma línea argumentativa señaló que jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el régimen especial del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá y transcribió apartes de algunas sentencias al respecto. Así mismo, sostuvo que el Acuerdo 3 de 1999 y el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establecen límites de carácter laboral que no pueden ser inaplicados por el a quo.

Finalmente, explicó que el Decreto 1042 de 1978 previó su aplicación solo respecto del personal nacional, mas no del distrital, lo que significa que aplicarlo para regular la jornada de los bomberos que prestan sus servicios bajo el sistema de turnos es inconstitucional, por cuanto vulnera la autonomía de los entes territoriales para fijar y reglamentar la jornada de sus trabajadores.

Por lo anterior, al estimar derrocados los componentes fácticos y jurídicos del fallo recurrido, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se absuelva de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[7] ratificó los argumentos expuestos a lo largo del trámite del proceso y en especial hizo precisión en dos aspectos: i) que la jornada laboral de trabajo aplicable para los bomberos de la Unidad Administrativa Espacial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá es el máximo legal consagrado en el Decreto 1042 de 1978, pues contrario a lo señalado por la parte demandada, el Decreto 338 de 1951 no determinó una jornada de trabajo semanal para los bomberos y; ii) que el hecho de que la entidad haya pagado los recargos, no significa que también haya cancelado las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos y demás emolumentos objeto de la demanda y las reliquidaciones de dichas reclamaciones.

La parte demandada[8] solicitó desestimar los argumentos expuestos por la demandante en la apelación toda vez que las sentencias a que hace referencia no reúnen los requisitos para ostentar la calidad de unificadoras. Expuso además que el Decreto 388 del 1951 determinó que el oficial del servicio será nombrado por la orden del día (24 horas), en tanto que la Resolución 656 de 2009, expedida por el director de esa Unidad en uso de sus facultades legales, fijó la jornada máxima de 66 horas semanales para el cuerpo de bomberos y de la cual tenía pleno conocimiento el personal de bomberos.

Sostuvo que en diferentes providencias se ha confundido el sistema de jornada laboral ordinaria y los que deben hacerlo por el sistema de turnos, al aplicar la regulación de aquellos para remunerar los días domingos y festivos, con lo que se desconoce que la jornada máxima y los turnos para el personal operativo de bomberos se encuentra regulada en las disposiciones antes referidas.

De otro lado, indicó que el Decreto 1042 de 1978 previó su aplicación solo respecto del personal nacional, mas no del distrital, lo que significa que aplicarlo para regular la jornada de los bomberos que prestan sus servicios bajo el sistema de turnos es inconstitucional, por cuanto vulnera la autonomía de los entes territoriales para fijar y reglamentar la jornada de sus trabajadores.

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la norma que regula la jornada laboral y el trabajo suplementario que cumplió el demandante como miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá? 2.

¿El señor Andrés Cardozo Martín tiene derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario? 3. ¿Operó el fenómeno de la prescripción sobre los emolumentos deprecados? Primer problema jurídico. ¿Cuál es la norma que regula la jornada laboral y el trabajo suplementario que cumplió el demandante como miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá? Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial.

De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta Corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978[9]. Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2.° de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998[10].

Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2.° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»[11].

En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente[12], que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2.° de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.[13] Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3.° de la Ley 6ª de 1945 puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000[14] declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.

Conclusión: El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (a) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

(b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (c) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978.

Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia. «[…]

ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […][15] » (Subraya y negrita de la Sala). De acuerdo con la norma: a) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; b) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; c) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.

Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público. A continuación, se explicarán los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): |Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de | |1978 | | | |Recargo a pagar | | |Decreto |Jornada laboral |adicional a la |Excepción y límites.| |1042 de | |asignación | | |1978 | |mensual por | | | | |exceder la | | | | |jornada | | | | |ordinaria | | | | |laboral (44 | | | | |horas semanales)| | | |Ordinaria |35% |Sin perjuicio de | |Artículo |nocturna. | |quienes por un | |34 |El horario que | |régimen especial | | |comprende es de 6 | |trabajen por el | | |p.m. a 6 a.m. | |sistema de turnos. | | |Jornada mixta.

Se |35% o descanso |Sin perjuicio de lo | |Artículo |cumple por el |compensatorio |dispuesto para los | |35 |sistema de turnos.| |funcionarios que | | |Incluye horas | |trabajen | | |diurnas y | |ordinariamente por | | |nocturnas. Por | |el sistema de | | |estas últimas se | |turnos. | | |paga el recargo | | | | |(nocturno, pero | | | | |podrán compensarse| | | | |con períodos de | | | | |descanso). | | | | |Horas extra | |No puede exceder de | |Artículo |diurnas. |25% o descanso |50 horas mensuales. | |36 |Trabajo en horas |compensatorio. | | | |distintas de la | |Si sobrepasa este | | |jornada ordinaria.| |límite se reconoce | | |Debe ser | |descanso | | |autorizada por el | |compensatorio (un | | |jefe inmediato. | |día de trabajo por | | | | |cada 8 horas extras | | | | |trabajadas). | | | | | | | | | |Conforme el artículo| | | | |13 del Decreto Ley | | | | |10 de 1989, tienen | | | | |derecho a este los | | | | |empleados del nivel | | | | |operativo, hasta el | | | | |grado 17 del nivel | | | | |administrativo y | | | | |hasta el grado 098 | | | | |del nivel técnico. | | |Horas extra |75% de la |Igual que en el | |Artículo |nocturnas.

Trabajo|asignación |cuadro anterior | |37 |desarrollado por |mensual. |referente al | | |personal diurno (6| |artículo 36. | | |p.m. a 6 a.m.) | | | | |Trabajo ordinario |La remuneración | | |Artículo |domingos y |equivalente al | | |39 |festivos. |doble del valor | | | | |de un día de | | | |Cuando se labora |trabajo, más el | | | |de forma habitual |disfrute de un | | | |y permanentemente |día de descanso | | | |los días |compensatorio. | | | |dominicales o | | | | |festivos. | | | En conclusión: Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior.

La jornada laboral del cuerpo oficial de bomberos. a. Posición jurisprudencial La jurisprudencia de esta sección[16] con relación a la jornada laboral del personal del cuerpo de bomberos señalaba que los mismos contaban con disponibilidad permanente para atender eficiente y eficazmente sus funciones. En esa medida, denotó que estos servidores públicos se regían por las reglamentaciones expedidas por las entidades, lo que de entrada le negaba el derecho al pago de tiempo suplementario de trabajo, en tanto que: a) No cumplían una jornada ordinaria de trabajo y; b) se consideraba que esta era mixta, especial y excepcional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 3.° de la Ley 6ª de 1945.

Este criterio varió desde el año 2008[17]. La nueva posición jurisprudencial indicó que la jornada de trabajo excepcional cumplida por el personal bomberil no podía desconocer el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, puesto que ello vulneraba el principio de igualdad en relación con otros empleados que realizan funciones menos riesgosas.

Por tal razón, se determinó que en el acto administrativo que expida la entidad con el fin de fijar la jornada especial de trabajo para los bomberos debe: a) Señalar la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la aludida jornada y; b) Establecer el pago salarial bajo los parámetros ordenados por el Decreto 1042 de 1978, es decir, la regulación de las jornadas mixtas y con garantía de la remuneración del trabajo suplementario, dentro de los límites previstos en el artículo 33.

De igual forma, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencias del 12 de febrero de 2015[18] indicó al respecto que: «[…] para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951 por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes razones: (i) Porque la norma de carácter territorial no se ocupó de regular lo pertinente a la forma de remuneración de la jornada laboral especial para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y en esos casos la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978.

(ii) Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada[19] por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil.

En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición. […]» Igualmente se definió que en caso de no existir tal régimen o que existiendo, la misma no cumpliera con los parámetros fijados en el párrafo anterior, la situación de los servidores públicos de los cuerpos de bomberos debía regirse por la jornada ordinaria correspondiente a cuarenta y cuatro (44) horas semanales tal como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.

Ello, puesto que el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores[20]. b. Regulación Distrital sobre la jornada laboral del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. • Decreto 388 de 1951(ff. 150 a 162 c. ppal.) El distrito en esta norma reguló el reglamento del Cuerpo de Bomberos de Bogotá. En los artículos 85, 102 y 134 se fijó el tiempo de servicio para los oficiales, sub oficiales y radio operadores en 24 horas.

Por su parte, en el artículo 148 señaló el horario a cumplir por parte del personal del Cuerpo Oficial de Bomberos desde las 6 a.m. hasta las 21:30 horas. No obstante, la normativa, en ninguna de sus partes, reguló lo relacionado con la forma en que se efectuaría la remuneración del trabajo suplementario. Ante tal situación y conforme la posición jurisprudencial explicada con anterioridad, como la entidad en el mencionado decreto fijó una jornada especial de trabajo que desbordó los límites previstos en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 sobre jornada máxima de trabajo (44 horas) y no incluyó la reglamentación relativa a la forma en que se debe remunerar el trabajo suplementario, no puede ser esta la norma que gobierne la situación laboral de los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la parte demandada en su recurso de apelación, debe acudirse a la norma de carácter general (Decreto 1042 de 1978) porque el régimen especial no puede ir en detrimento de este y de los derechos irrenunciables de los trabajadores.

Conviene precisar además, que la jurisprudencia de esta sección[21] en anteriores pronunciamientos determinó que, con la expedición del Decreto 1042 de 1978, el Decreto Distrital 388 de 1951 quedó tácitamente derogado por virtud del artículo 17 del Código Civil, en tanto que contraría la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en la nueva norma y también el límite máximo legal de 66 horas semanales. • Decreto 991 de 1974 (ff. 167-183 c. ppal.).

Esta norma reglamentó el «Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá». Reguló lo relacionado con el horario de prestación del servicio de dichos servidores públicos y la jornada laboral a cumplir en el artículo 131 y siguientes así: «[…]

ARTICULO CIENTO TREINTA Y UNO. - Los empleados distritales laborarán conforme a los horarios que deberán ser establecidos mediante Resolución interna de cada una de las dependencias de la Administración Distrital teniendo en cuenta las siguientes normas generales: 1. La jornada ordinaria no podrá exceder de 8 horas diarias o de 48 a la semana 2.

La jornada diurna será la desarrollada entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del mismo día. La jornada nocturna estará comprendida entre las 6 de la tarde y las 6 de la mañana del día siguiente. 3. Los jefes de las dependencias podrán ampliar las jornadas de los empleados que considere conveniente teniendo en cuenta las necesidades del servicio y no podrá exceder en ningún caso de 12 horas. 4.

La jornada continua que se establezca en las diferentes dependencias cubrirá las horas laborales del sábado. El empleado que labore los sábados tendrá incluido en su asignación el pago por el trabajo en esos días.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los empleados del Cuerpo de Bomberos, y los vigilantes de la Cárcel Distrital y los Agentes de Vigilancia no estarán sujetos a estos horarios.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El trabajo nocturno dentro de la jornada ordinaria se remunera con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo ordinario diurno [ ]» (Subrayado y negrita de la Sala). Por su parte, el artículo 132 fijó un recargo del 35% cuando la rotación de turnos implique diurnos y nocturnos, señalando en el parágrafo que en estos eventos, la jornada ordinaria puede extenderse hasta 12 horas diarias o 72 semanales según las necesidades del servicio.

Nótese que la jornada excede la señalada en el Decreto 1042 de 1978 de 44 horas semanales. A su vez, el artículo 133 designó el derecho al descanso dominical por un periodo de 24 horas o, en caso de no otorgarse este, contempló la respectiva compensación en dinero. Según se advierte del parágrafo primero del artículo 131 del Decreto 991 de 1974, la jornada de trabajo de 8 horas diarias o 48 semanales y los horarios allí fijados, no se aplican al personal perteneciente al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Se desprende de todo lo expuesto, que la norma no se ocupó de reglamentar la jornada laboral especial ni el valor del pago por trabajo suplementario del personal bomberil.

Por tal razón, ante el vacío, debe acudirse, al igual que lo explicado para el Decreto 388 de 1951, al régimen general establecido en el Decreto 1042 de 1978 sobre dichos tópicos. • Acuerdo 03 de 1999[22]. Esta norma determinó la remuneración de los empleos que son desempeñados por los funcionarios del Concejo, la Contraloría, la Personería y la administración central del distrito capital.

En el artículo 4 reguló lo relacionado con el pago de horas extras, dominicales y festivos de la siguiente manera: «[…]

ARTICULO CUARTO. - Modificado por el art. 3, Acuerdo Distrital 9 de 1999, así: Horas extras dominicales y festivos: para que se proceda al reconocimiento de descansos compensatorios o a la remuneración por horas extras trabajadas de conformidad las disposiciones legales vigentes, el empleado debe pertenecer al nivel técnico, administrativo y operativo.

En ningún caso las horas extras tienen carácter permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto. En ningún caso se pagará, mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario […]» (Subraya y negrita fuera de texto).

La norma en comento fijó un límite para el reconocimiento de las horas extras, en un 50% del salario básico mensual, restricción que no se encuentra contenida en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 razón por la cual no puede ser aplicada[23]. Lo anterior puesto que, al ser los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá empleados públicos, su régimen salarial y prestacional solo puede ser establecido por el gobierno nacional de conformidad con los parámetros indicados previamente en la ley.

Así lo consagra el artículo 150 ordinal 19) literal e) de la Constitución Política, luego no es posible que a través de una norma de carácter territorial se reglamente el mismo[24]. • Resolución 656 de 2009. Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos mediante Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 estableció que la jornada máxima especial laboral de los servidores públicos uniformados que pertenecen a esa Unidad Administrativa es de 66 horas semanales, pero no reguló específicamente la forma de remuneración de tal jornada.

Sumado a ello, denótese que, si bien el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 prevé un límite de 66 horas semanales, lo cierto es que, dicho lapso solo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil; luego entonces, no es viable dar aplicación en el sub lite a la Resolución 656 de 2009.

Conclusión: El Decreto 388 de 1951 no puede regir la situación de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por tanto la del señor Cardozo Martín como miembro de este, por cuanto: (i) no reguló la forma de remuneración de la jornada laboral especial y el trabajo suplementario para estos y; (ii) porque estableció una jornada laboral que excedió los límites fijados en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por lo que al contradecir los postulados de la norma general se entiende, en virtud del artículo 17 del Código Civil, derogado tácitamente.

No es aplicable el Decreto 991 de 1974 porque este no se ocupó de reglamentar el tiempo de trabajo especial ni el valor del salario por trabajo suplementario de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por el contrario, el parágrafo del artículo 131 de dicha disposición excluyó expresamente a estos servidores públicos. Tampoco el Acuerdo 03 de 1999 puede gobernar la situación de estos empleados públicos toda vez que: (i) su contenido contradice el Decreto 1042 de 1978 y;

(ii) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos por mandato del artículo 150 ordinal 19) literal e) de la Constitución Política, solo puede ser fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con los parámetros señalados en la ley y no por una norma de carácter territorial. Finalmente, al igual que las precitadas normas, no serán consideradas las disposiciones contenidas en la Resolución 656 de 2009 como quiera que la misma no determinó cuál sería la jornada de trabajo del cuerpo bomberil.

Así pues, al existir ausencia normativa al respecto y toda vez que la jornada laboral de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos es considerada como mixta, en razón al sistema de turnos, ya referido, la jornada debe ser liquidada conforme a las 44 horas semanales, permitidas por la ley. Luego entonces, la entidad a la cual se encuentre vinculado el personal del cuerpo oficial de bomberos puede, mediante el respectivo acto administrativo, fijar la jornada especial de trabajo del mismo.

No obstante, esta debe ceñirse a los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 sobre jornada máxima laboral, regulación de las jornadas mixtas y salario del trabajo suplementario. Si no existe tal reglamentación o si existiendo la misma no cumple con las condiciones expuestas, la situación de los servidores públicos de los cuerpos de bomberos debe regirse por el decreto mencionado.

Lo anterior por cuanto el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores. Segundo problema jurídico. ¿El señor Andrés Cardozo Martín tiene derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario? Trabajo suplementario Teniendo en cuenta lo explicado en el problema jurídico anterior, la jornada máxima legal que debe tenerse en cuenta es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales y 190 mensuales[25] y el pago del trabajo suplementario se realizará de conformidad con los porcentajes señalados en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 ibidem.

En el dossier se encuentra probado lo siguiente: • Que el señor Andrés Cardozo Martín fue nombrado provisionalmente en el cargo de bombero, código 635, grado 10, a través de la Resolución 202 del 25 de enero de 2006 emitida por el secretario de gobierno de Bogotá D.C. y tomó posesión del cargo el 26 de enero de la misma anualidad[26] y que actualmente se desempeña en el cargo de bombero, código 475, grado 15, de la planta de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante Resolución 155 de 2011 emitida por el director de esa Unidad[27]. • Que según certificación del 3 de diciembre de 2012[28] emitida por la subdirectora de gestión corporativa de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos se constata que el demandante: - Ingresó al Distrito Secretaría de Gobierno Cuerpo Oficial de Bomberos el 26 de enero de 2006 y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos el 1.° de enero de 2007; - Actualmente se desempeña en el cargo de bombero, código 475, grado 15; - Su jornada laboral está determinada por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, debido a que el servicio prestado es de servicio público esencial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996; - Laboró en turnos desde el mes de noviembre de 2008 a septiembre de 2012; - Sus asignaciones básicas mensuales para los años 2009 ($1.119.828), 2010 ($1.153.871), 2011 (del 1.° de enero al 31 de octubre: $1.200.488 y del 1.° de noviembre al 31 de diciembre: $1.238.074) y 2012 ($1.306.169). - Causó recargos nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, los cuales fueron liquidados en porcentajes del 35%, 200% y 235%, respectivamente, desde enero de 2009 a noviembre de 2012 y; - Devengó por concepto de salario, además de los mencionados recargos, asignación básica, auxilio de alimentación, bonificaciones especial por recreación y por servicios prestados, cesantías, primas de antigüedad, riesgo, navidad, vacaciones y semestral y salario de vacaciones • Que de la citada certificación se desprende que el cálculo de los recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y nocturnos, desde enero de 2009 a noviembre de 2012, se efectuó teniendo en cuenta 240 horas mensuales. • Que según los turnos registrados en las copias de planillas[29] allegadas por la entidad demandada, desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2014, se desprende el número de las horas extras laboradas por el demandante y su clasificación en diurnas y nocturnas.

De conformidad con lo anterior, en el caso sub examine se acreditó que el señor Andrés Cardozo Martín cumplía turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso distribuidos en dos secciones conforme a las necesidades del servicio. De acuerdo a ello, se puede calcular que trabajaba 15 días y descansaba otros 15, por lo que en promedio el demandante laboró 360 horas mensuales[30], cifra que excede el tope máximo legal de 190 horas mensuales.

Lo que significa que, el demandante trabajó 170 horas adicionales a la jornada máxima legal. Este guarismo se obtiene al restarle a 360 horas las 190 de que trata el Decreto 1042 de 1978. Así las cosas, se procede a verificar cada uno de los items solicitados para determinar si procede su pago: a) Horas extra diurnas: Pretende el demandante el reconocimiento de 120 horas extras diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima legal para los empleados públicos territoriales, conforme a lo consagrado en los artículos 33 y 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.

De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y la posición jurisprudencial de esta sección que ha definido que la liquidación de las horas extras debe realizarse con base en la jornada laboral de 190 horas mensuales, se colige que, de las 170 horas laboradas, solo pueden cancelarse en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

En cuanto a las restantes 120 han de ser pagadas con tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo, de acuerdo con el literal (e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, lo que equivale a 15 días de descanso (120/8=15). No obstante, como en el proceso se demostró que por laborar mediante un sistema de turnos el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, para la Subsección es claro que las 120 horas restantes fueron compensadas debidamente por la entidad demandada.

De esta manera el señor Cardozo Martín solo tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en cada mes y no al pago de los días compensatorios, como se indicó en el fallo de primera instancia. Así, se tiene que, en cuanto a aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4.° de la Constitución Política en relación con la limitante regulada en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, la Subsección insiste en el criterio expuesto en sentencia de 12 de febrero de 2015, puesto que, contrario a lo que estima el demandante, la norma aludida busca proteger el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales del personal del cuerpo de bomberos de Bogotá. De otra parte, no es posible aplicar el criterio expuesto en el salvamento de voto como lo pretende el demandante, comoquiera que la posición jurisprudencial acogida por esta corporación corresponde a que en ningún caso puede pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales de conformidad al límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y respecto de las horas extras excedidas se compensaran con tiempo de descanso. b) Recargos por trabajo nocturno. Revisadas las certificaciones relacionadas en párrafos precedentes, y teniendo en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda (f. 91 c. ppal.), la Sala advierte que la administración ha pagado al demandante el recargo por trabajo nocturno con el porcentaje del 35% indicado en el Decreto 1042 de 1978, así como la asignación básica mensual, empleando para el cálculo del valor un común denominador de 240 horas mensuales.

Respecto de este recargo, conviene citar la fórmula establecida por esta sección en la sentencia del 12 de febrero de 2015[31]: «[…] En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual * 35% * Número horas laboradas con recargo 190 De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.

Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35%, por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 am., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubieren trabajado al mes […]».

De lo expuesto, se colige que el sistema de cálculo empleado por la demandada, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del demandante, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.

Luego entonces, la fórmula aplicable para reconocer el referido emolumento es: Asignación básica mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 De esta manera, los recargos nocturnos se liquidan con fundamento en dicha operación matemática y por las horas laboradas entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse de personal que trabaja mediante el sistema de turnos. Bajo tales parámetros la entidad demandad debe pagar este emolumento al demandante. c) Recargos por trabajo dominical y festivo.

Sobre el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que el mismo debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada.

De las pruebas allegadas al proceso se desprende que el señor Andrés Cardozo Martín laboró dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos empleado por la entidad demandada en razón al servicio público de bomberos que presupone la habitualidad y permanencia, como así también lo expuso el a quo en la providencia objeto de apelación. Del mismo modo se desprende que la administración distrital pagó al demandante los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, pero teniendo en cuenta 240 horas como denominador constante, tal y como se desprende de la certificación de la Subdirección de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos.

Sin embargo, tal como se ha explicado, dicho cálculo no se ajusta a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, pues la entidad demandada debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, lo que significa que se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del demandante.

Por lo anterior, procede el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el demandante, pero con base en los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, que el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240. d) Sobre el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos.

Este punto coincide con lo manifestado en el literal (a) sobre el pago con días compensatorios por las restantes 120 horas extras, en tanto que (según se dijo) está demostrado que por trabajar mediante un sistema de turnos (24 horas de labor por 24 horas de descanso) el señor Andrés Cardozo Martín disfrutaba de 15 días de descanso al mes, luego sí le reconocieron los descansos compensatorios.

Se refuerza lo dicho con lo expresado por la jurisprudencia de esta sección al señalar[32]: «[…] La anterior situación, torna improcedente el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, pues en criterio de la Sala, los mismos fueron disfrutados por el actor dada la jornada especial que desempeñó al laborar 24 horas diarias y descansar 24; proceder al reconocimiento de los compensatorios solicitados implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley, razón por la cual, la sentencia, en cuanto reconoció el descanso compensatorio amerita ser revocada […]».

Así las cosas, se torna improcedente el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, pues en criterio de la Sala, los mismos fueron disfrutados por el demandante dada la jornada especial que desempeñó al laborar 24 horas diarias y descansar 24; otorgar el reconocimiento de los compensatorios solicitados implicaría dar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley.

Por ende, le asiste razón al a quo en denegar este pedimento y, en consecuencia, habrá de desestimarse la inconformidad alegada por el demandante al respecto, pues como se señaló, está comprobado que ese beneficio fue concedido por la administración al otorgarle las 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas. e) Reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales.

Sobre el particular, esta sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así, se ha reconocido la reliquidación de las cesantías con fundamento en el contenido del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluye como factor salarial para su liquidación, los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras) y por dominicales y festivos.

Por su parte, la reliquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda y en el recurso de apelación (primas de servicios, vacaciones y prima de navidad) no es procedente por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978[33].

Igualmente, contrario a lo afirmado por el apelante, no es posible aplicar el criterio expuesto por la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Carmen Alicia Rengifo en el salvamento de voto, como quiera que no representa la posición jurisprudencial acogida por esta corporación en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015.

En esa medida, sólo procede la reliquidación las cesantías con la inclusión de los valores salariales, no así la reliquidación de las demás prestaciones sociales, ello de acuerdo con la posición jurisprudencial descrita en párrafos precedentes y el marco legal del decreto enunciado. En conclusión: El señor Andrés Cardozo Martín tiene derecho al reconocimiento y pago del trabajo de las horas extras diurnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como también a la reliquidación de sus cesantías, teniendo en cuenta los factores citados.

Tercer problema jurídico ¿Operó el fenómeno de la prescripción sobre los emolumentos deprecados? Prescripción Sobre la prescripción trienal de los derechos salariales el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, prevé: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, dispone: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.» De la norma transcrita se infiere que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible.

Verificadas las probanzas allegadas al proceso, se advierte que el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, deprecadas, procede desde el 27 de septiembre de 2009, como quiera que el demandante presentó la petición el 27 de septiembre de 2012. Cabe precisar que el reconocimiento aludido será únicamente mientras se desarrolle la jornada por turnos, es decir, de 24 horas de prestación de servicio por 24 de descanso.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Por lo expuesto, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condena en costas Esta Subsección en providencias de 7 de abril de 2016[34], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[35], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo expuesto, se condenará en costas de la segunda instancia a la entidad demandada, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 365 CGP, por ser la parte vencida en el presente proceso y en atención a la intervención que tuvo el demandante en esta instancia. Éstas deberán liquidarse por el a quo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Andrés Cardozo Martín contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

Segundo: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Reconocer personería al abogado Ricardo Escudero Torres, identificado con la cédula de ciudanía 79.489.195 de Bogotá, y portador de la TP 69.945 del CS de la J, para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bomberos, en los términos del poder que le fue conferido.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 44 y 45. [2] Folios 8 a 12 [3] Folios 365 a 385 vto. [4] Folios 387 y 388. [5] Folios 393 a 398. [6] Folios 399 a 407 vto. [7] Folios 448 a 45. [8] Folios 454 a 471. [9] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. [10] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González.

Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sección Segunda. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). [11] Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000- 1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda.

Demandado: Hospital General de Medellín. [12] Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. [13] Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angelica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 15 de marzo de 2012.

Radicación: 05001-23-31-000-2001- 03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). [14] A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de julio 12 de 2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200-10).

Actor: Fernando Luis Zea Ossa. Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia). [15] Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986. [16] Sentencias de 4 de mayo de 1990. Número interno 4420, sentencia de 9 de octubre de 1979, número interno 1765, confirmada por la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 1982, sentencia de 3 de marzo de 2005.

Sección Segunda. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación: 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), Actor: José Arles Pulgarín Gálvez. Demandado: Municipio de Pereira. Esta posición fue reiterada en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de abril de 2009.

Radicación: 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05), Actor: José Dadner Rangel Hoyos y otros. Demandado: Municipio de Pereira. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 31 de octubre de 2013. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00515-01(1051-13). Actor: Asdrúbal Lozano Ballesteros. Demandado: Distrito Capital de Bogotá (Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.). [18] Dentro de los expedientes 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013) y 05001-23-31-000-2003-0035-01 (0162-2012), ambas del M.P. Gerardo Arenas Monsalve [19] Hay derogación tacita, cuando las disposiciones de la ley que deroga no pueden concertarse con las de la ley anterior, es decir que van en contravía con lo estableció en la ley esta, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 71 del código civil, el cual establece lo siguiente: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”. [20] Normas de este tipo van en contravía de principios constitucionales como la igualdad (art. 13), el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53), y resultaría violatorio del artículo 150 numeral 19 literal e) que establece la creación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos, artículo 7, según el cual, en las condiciones de trabajo, los Estados miembros deben asegurar al trabajador «…d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos». [21] Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de julio de 2015. Radicación: 250002325000201100492 01. Número Interno: 1215- 2014. Actor: Carlos Eduardo Vela Urrego. Demandado: Distrito Capital (Secretaría De Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.). [22] Consultado en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=5908 [23] Al respecto se pueden ver entre otras sentencias de la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación las siguientes: Sentencia 27 de abril de 2015.

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00860- 01(2442-13). Actor: Oscar Javier Bernal Martínez. Demandado: Distrito Capital (Secretaria de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.) y proceso con radicación: 25000-23-25-000-2010- 00278-01(4164-13) Actor: Priciliano Huertas Molina. Demandado: Distrito Capital (Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C). [24] Sobre el particular se pueden consultar las siguientes sentencias de la Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado: Sentencia del 20 de agosto 2015.

Radicación: 250002325000201000281 01. Número Interno: 2987- 2014. Actor: Joaquín Antonio Campo Luna. Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. Sentencia del 1 de julio de 2015. Radicación: 250002325000201000642 01. Número Interno: 2370-2012. Actor: José Edilberto Saavedra Pinzón. Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. Sentencia del 12 de febrero de 2015.

Expediente: 25000-23-25-000-2010-00725- 01. Referencia 1046-2013. Actor: Omar Bedoya. Demandado: Distrito de Bogotá (Secretaria de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C). [25] Cantidad que resulta de multiplicar el número de horas semanales (44) por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas en el mes. [26] Fólios 1 y 21 del c. 2. [27] Folio 178 c. 3. [28] Fólios 31 a 36 vto. [29] Folios 185 a 298. [30] Promedio que resulta de multiplicar 24 horas por 15 días.

Ello en consideración a que por cada turno descansaba el siguiente. Ver sentencia del 12 de febrero de 2015 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01. Referencia 1046-2013. Actor: Omar Bedoya. Demandado: Distrito de Bogotá (Secretaría de Gobierno-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.) [31] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 12 de febrero de 2015. Expediente: 25000-23-25-000- 2010-00725-01. Referencia 1046-2013. Actor: Omar Bedoya. Demandado: Distrito de Bogotá (Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.). [32] Ibidem. Ver también: Sentencia de 2 de abril de 2009.

Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05). Actor: José Dadner Rangel Hoyos y Otros. Demandado: Municipio de Pereira. [33] Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C. 1 de julio de 2015. Radicación: 250002325000201100492 01. Número Interno: 1215- 2014. Actor: Carlos Eduardo Vela Urrego.

Demandado: Distrito Capital (Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.) [34] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [35]«ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]».