Micelio
20001-23-33000--2017-00044-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Isabel Cecilia Maya De Cataño·Demandado: Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES – Procedencia La pensión de jubilación de la demandante en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes, vinculada antes de la Ley 812 de 2003, debía ceñirse al periodo de liquidación del año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, con inclusión de los factores sobre los cuales ésta realizó aportes, siempre y cuando sean aquellos enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y en un monto equivalente al 75% del IBL calculado de la forma indicada conforme a las bases y preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.

(…) la pensión de jubilación por acumulación de aportes fue liquidada con la inclusión de los factores salariales de asignación básica mensual y prima de vacaciones; al respecto, aunque la prima de vacaciones no tenía vocación de integrar el ingreso base de liquidación porque no se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985, la Sala mantendrá incólume ese reconocimiento pensional en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandante, quien no puede resultar afectada con una decisión judicial que reduzca el quantum del derecho pensional que le fue reconocido por la entidad en sede administrativa, pues tal aspecto no fue objeto de la demanda y en tal sentido, debe darse aplicación al principio de congruencia. Advierte la Sala que la sentencia de primera instancia objeto de apelación, denegó la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante con base en la Ley 71 de 1988 y estimó correctamente liquidado el derecho pensional, en la medida que dio aplicación efectiva a las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisamente la relativa a los factores que debían validarse para calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes, toda vez que solo fueron incluidos aquellos sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones con destino a pensión, aspecto que no fue controvertido por la parte demandante, quien no acreditó haber efectuado cotizaciones sobre factores adicionales a los que fueron incluidos en el acto de reconocimiento y liquidación pensional, tal y como lo consideró el a quo en la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En el presente caso no se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en la medida que la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sobre la forma en que debe liquidarse la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-33000--2017-00044-01(6242-19) Actor: ISABEL CECILIA MAYA DE CATAÑO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora ISABEL CECILIA MAYA DE CATAÑO, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones (i). Declarar la nulidad del oficio 2016RE2420 del 28 de septiembre de 2016, mediante el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó la reliquidación de la pensión reconocida a través de la Resolución 0669 del 6 de julio de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicitó: a. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 0669 de 6 de julio de 2016, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, pago sueldo vacaciones y promedio horas extras. b. Ordenar a la demandada realizar la liquidación pensional con base en la asignación básica correspondiente al grado 14 del Escalafón Nacional Docente. c. Condenar a la entidad demandada a realizar el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas causadas desde junio de 2015 hasta que se verifique el pago. d. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.

Fundamentos fácticos De acuerdo con la reforma de la demanda[2], la señora ISABEL CECILIA MAYA DE CATAÑO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Mediante la Resolución 669 de 16 de julio de 2016, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció y ordenó el pago de una pensión por aportes con cuotas partes a favor de la demandante.

(ii). La anterior decisión fue recurrida porque no fueron incluidos los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, pago sueldo de vacaciones y promedio de horas extras. (iii). El 5 de septiembre de 2016 presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación municipal en la que solicitó la reliquidación de la primera mesada pensional incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, pago sueldo de vacaciones y promedio horas extras.

De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde junio de 2015. (iv). Mediante oficio 2016RE2420 de 26 de septiembre de 2016 la entidad demandada negó la petición. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden legal: artículo 9 de la Ley 71 de 1988; artículo 10 del Decreto 1160 de 1989; artículo 150 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 del Decreto 3752 de 2003; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación la demandante afirmó que el acto administrativo demandado debe declararse nulo toda vez que desconoce en la práctica el derecho a la reliquidación pensional incluyendo todos los factores salariales, ya que la señora ISABEL CECILIA MAYA DE CATAÑO cumplió cabalmente con los presupuestos normativos dispuestos en la Ley 33 de 1985 al haber servido por más de 20 años al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar, y haber alcanzado los 55 años de edad el día 17 de octubre de 2003.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en lo que refiere al ingreso base de liquidación de la prestación que se reclama.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3] La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que se encuentran enmarcados por la presunción de legalidad, y que la accionante no acreditó que hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Propuso las excepciones de: i). ineptitud de la demanda, por considerar que no hay un pronunciamiento de fondo por parte de la administración que niegue la pretensión de la accionante; ii) no agotamiento de la vía administrativa, al considerar que “se puede establecer que no se realizó ninguna petición, ni mucho menos ha presentado recursos”; iii) cobro de lo no debido, iv).falta de legitimidad en la causa por pasiva, por considerar que es a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a quien le corresponde comparecer al proceso a fin de responder a los cuestionamientos formulados; v) compensación y vi) la excepción genérica o innominada. 3.

AUDIENCIA INICIAL[4] El 24 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar celebró audiencia inicial en la que resolvió: 3.1. Decisión de excepciones previas: Declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, no agotamiento de la vía gubernativa y falta de legitimidad en la causa por pasiva. Consideró que las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación debían resolverse al momento de proferir sentencia por recaer sobre el fondo del asunto.

Las partes se mostraron conformes con la decisión. 3.2. Fijación del litigio: En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «(…) consiste en determinar si es nulo o no, el acto administrativo contenido en el oficio No. 2016RE2420, de fecha 26 de septiembre de 2016, a través del cual el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, negó la petición de reliquidación pensional formulada por la actora, y si hay lugar o no, como restablecimiento del derecho, a condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, a reliquidar la primera mesada pensional reconocida a la actora mediante la Resolución No. 0669 del 6 de julio de 2016, con la inclusión de los factores salariales: asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, sueldo de vacaciones, promedio horas extras, con base en la asignación básica correspondiente al Grado 14 del Escalafón Nacional Docente, y a pagar las mesadas retroactivas causadas desde el mes de junio de 2015, hasta que se realice el pago».[5] Acto seguido decretó las pruebas aportadas con la demanda y pospuso la práctica de pruebas para la audiencia que se llevó a cabo el 12 de marzo de 2019.

Prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento concediendo el término de 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6] En sentencia del 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como sustento de la decisión explicó lo siguiente: (i). El Consejo de Estado, Sección Segunda, en su función unificadora sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, y acogió el criterio sobre los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las mesadas pensionales en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso administrativo en la sentencia de 28 de agosto de 2018.

(ii). Teniendo en cuenta lo anterior, los factores que sirven de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio devengados en el último año de servicios y/o en el último año antes de adquirir el status, siempre que se encuentren enlistados en la ley y sobre los cuales se hubiere realizado los respectivos aportes.

(iii). En consecuencia, no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados mientras prestó el servicio dado que, no fue probado en el proceso que sobre estos se hubiesen efectuado aportes, siendo de su cargo demostrar el derecho que reclama. Por lo anterior, consideró que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho al haberse incluido en el ingreso base de liquidación el sueldo básico promedio y adicionalmente la prima de vacaciones, factor este que si bien no se encuentra incluido en la Ley 62 de 1985, conserva su validez teniendo en cuenta que no es posible afectar el derecho reconocido por la entidad, cuando la demandante pretende que se incluyan factores, por lo que el acto demandado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia por los motivos que se exponen a continuación: (i). Expuso que le fue reconocida una pensión por aportes con cuota parte, con base en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, por lo que no es posible darle el mismo trato que se le da a los docentes que gozan del régimen de pensión ordinaria previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que no resultan admisibles las mixturas normativas, y por tanto no le es aplicable el precedente judicial empleado como fundamento para negar las pretensiones que reclama.

(ii). Por lo anterior, solicitó que se concedan las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandada en ambas instancias.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante guardó silencio. 2. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció. 3. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron según consta en el informe secretarial a folio 209.

La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, presentó alegatos de conclusión[8], los que no serán tenidos en cuenta, toda vez que la FIDUCIARIA S.A., no hace parte de este proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328[10] del Código General del Proceso, según el cual, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la recurrente. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ✓ ¿La señora ISABEL CECILIA MAYA DE CATAÑO, en su calidad de docente, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, o únicamente aquellos previstos en la Ley 62 de 1985 conforme a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 para los docentes oficiales? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico (i) régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.

Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y (ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de los docentes vinculados al sector público oficial. Sentencia de Unificación SUJ- 014-CE-S2-19.

A través de la sentencia de unificación jurisprudencial 014 CE S2 19 de 25 de abril de 2019[11], la Sección Segunda de la Corporación precisó que según el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, para tal efecto explicó lo siguiente: (i).

Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003[12], quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: |Edad |55 años | |Tiempo de servicios |20 años | |Tasa de remplazo |75% | |Ingreso base de liquidación|Este ítem comprende i) el período del | | |último año de servicio docente y ii) | | |los factores que hayan servido de base| | |para calcular los aportes previstos en| | |la Ley 62 de 1985, que son: asignación| | |básica, gastos de representación; | | |primas de antigüedad, técnica, | | |ascensional y de capacitación; | | |dominicales y feriados; horas extras; | | |bonificación por servicios prestados; | | |y trabajo suplementario o realizado en| | |jornada nocturna o en día de descanso | | |obligatorio. | (ii).

Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Los parámetros que se deben observar con el fin del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a las Ley 812 de 2003 son los que a continuación se relacionan: |Edad |57 años para hombres y mujeres | |Tiempo de servicios |Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado | | |por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 | |Tasa de remplazo |65%-85% | |Ingreso base de |Este grupo comprende i) El promedio de | |liquidación |los salarios o rentas sobre los cuales ha| | |cotizado el afiliado durante los 10 años | | |anteriores al reconocimiento de la | | |pensión y ii) los factores salariales | | |contemplados en el Decreto 1158 de 1994: | | |asignación básica mensual, gastos de | | |representación, prima técnica, cuando sea| | |factor de salario, primas de antigüedad, | | |ascensional de capacitación cuando sean | | |factor de salario, remuneración por | | |trabajo dominical o festivo, bonificación| | |por servicios prestados, remuneración por| | |trabajo suplementario o de horas extras, | | |o realizado en jornada nocturna. | Lo expuesto permite colegir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.

De acuerdo con lo anterior, la sentencia unificadora en alusión desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. Ahora bien, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. Ahora bien, la sentencia unificadora aludida, solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y que estuviesen afiliados al FNPSM. No obstante, en el caso de los docentes que tienen reconocida la pensión con acumulación de aportes prevista en la Ley 71 de 1988 también les resultan aplicables las reglas de la sentencia de unificación aludida en lo que concierne a la liquidación del derecho pensional con los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. En efecto, en sentencia de 18 de febrero de 2021, dentro del radicado 25000- 23-42-000-2013-06853-01 (4391-2014), la subsección A lo precisó en el siguiente sentido: “Este presupuesto interpretativo ha sido sostenido por esta Subsección[13] precisamente para resolver asuntos de reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988 con sujeción de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que desarrolla la interpretación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al FNPSM.

Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. (…) Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación no modifica la posición adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pues es en cuanto al caso de marras que en esta oportunidad nos remitimos a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido que ésta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.

Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia. (…) Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido (…).” Bajo tal entendimiento, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. 4.

Análisis del caso concreto. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pues estima que deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que la pensión que le fue reconocida es la pensión por acumulación de aportes prevista en Ley 71 de 1988, por lo que no es posible darle el mismo trato que se le da a los docentes que gozan del régimen de pensión ordinaria previsto en la Ley 33 de 1985 y por tanto no le es aplicable el precedente judicial usado como fundamento para negar las pretensiones que reclama.

El Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que, en calidad de docente oficial, la demandante se encuentra cobijada por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y solo pueden incluirse en el IBL pensional aquellos factores sobre los cuales se efectuaron aportes y que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985; empero en este caso, la entidad incluyó, además, la prima de vacaciones, aspecto que es más favorable y por ende debía dejarse incólume.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados a). Fecha de vinculación de la demandante: según el formato único para la expedición de historia laboral[14], emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, la fecha de vinculación de la accionante en la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar fue el 13 de enero de 2000.

Lo anterior se desprende igualmente de la Resolución 669 de 6 de julio de 2016 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[15]: |Entidad Nominadora |Desde | |Sueldo Básico Promedio |$ 2.786.310 | |Prima de Vacaciones |$ 131.512 | |Total salario base de |$ 2.917.822 | |liquidación | | |Valor de la mesada pensional |$ 2.188.367 | 1.

La mesada pensional corresponde al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus. 2. Efectiva a partir del 24-06-2015 3. Como distribución de cuotas partes dispuso: |ENTIDAD DE PREVISION |DIAS LABORADOS |VALOR CUOTA PARTE|% | |SOCIAL | | | | |UGPP |5.503 |1.088.448 |49.74 | |F.N.P.S.M. |5.561 |1.099.919 |50.26 | 4.

Como disposiciones aplicables tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995. c) Recurso de apelación: mediante petición radicada el 21 de julio de 2016[17], la demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 0669 del 6 de julio de 2016, notificada el día 08 de junio de 2016, en el que expuso lo siguiente: “1.La Resolución cuestionada en su liquidación NO incluye los siguientes factores salariales: A. Asignación básica mensual B. Prima de vacaciones C. Prima de antigüedad D. Prima de servicios E. Prima de navidad F. Pago sueldo de vacaciones G. Promedio horas extras 2.

La Resolución rebatida NO indica la fecha a partir de la cual se efectúa el reconocimiento pensional.” Como sustento de su solicitud, expuso que la resolución no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 respecto a los factores de salario para la liquidación de la pensión. d) Respuesta al recurso de apelación: mediante el oficio 2016RE2001 de 11 de agosto de 2016[18], la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, expuso lo siguiente: “Siendo notificada de manera personal la señora ISABEL CECILIA MAYA DE CATAÑO, sobre la Resolución No. 0669 del 06 de julio de 2016, suscrita por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, y habiendo renunciado a los términos de ejecutoria de este acto administrativo, entiende este despacho que se configuró la causal descrita en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 en el que se establece: Artículo 87.

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. …. 2. …. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. …. Por lo cual considera este despacho, que el acto administrativo que hoy se ataca no es susceptible del Recurso de Apelación, estando en firme o ejecutoriado desde el día 07 de julio de 2016.” e).

Factores devengados durante el periodo comprendido entre 2014 y 2015: De acuerdo con el formato único para la expedición del certificado de salarios expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[19], se observa que la demandante percibió los siguientes factores durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus así: |FACTORES SALARIALES |DESDE: |01-01-2014 | | |HASTA: |08-09-2014 | |Asignación básica |2.151.184 | |Pago sueldo de vacaciones |573.649 | |Prima antigüedad empleados |755.842 | |municipales | | |Prima de servicios |501.943 | |TOTAL |3.982.618 | | | | |FACTORES SALARIALES |DESDE: |09-09-2014 | | |HASTA: |24-11-2014 | |Asignación básica |2.381.197 | |Prima antigüedad empleados |833.419 | |municipales | | |TOTAL |3.214.616 | | | | |FACTORES SALARIALES |DESDE: |25-11-2014 | | |HASTA: |31-12-2014 | |Asignación básica |2.711.939 | |Pago sueldo de vacaciones |2.132.334 | |Prima antigüedad empleados |967.792 | |municipales | | |Prima de navidad |3.702.512 | |Prima de vacaciones docentes |1.578.150 | |TOTAL |11.092.727 | | | | |FACTORES SALARIALES |DESDE: |01-01-2015 | | |HASTA: |12-08-2015 | |Asignación básica |2.866.699 | |HE Com.

Planta g, 12, 13 y 14 |581.515 | |D. 2277 | | |Pago sueldo de vacaciones |713.825 | |Prima antigüedad empleados |1.019.070 | |municipales | | |Prima de servicios |1.966.584 | |TOTAL |7.147.693 | 4.2. Análisis sustancial 4.2.1. ¿La señora ISABEL CECILIA MAYA DE CATAÑO, en su calidad de docente, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, o únicamente aquellos previstos en la Ley 62 de 1985 conforme a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 para los docentes oficiales? La señora ISABEL CECILIA MAYA DE CATAÑO instó la reliquidación de su prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988, sin embargo, debe advertirse que la mentada ley consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado o en distintas entidades de previsión. Al respecto, la señora ISABEL CECILIA MAYA DE CATAÑO estuvo vinculada con el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– desde 1982 y hasta 1997 periodo de tiempo en el cual efectuó cotizaciones a CAJANAL (f. 11).

Posteriormente la demandante fungió como educadora para el Municipio de Valledupar desde el 13 de enero de 2000 y hasta la fecha de presentación de la demanda el 3 de febrero de 2017, continuaba vinculada como docente, efectuando sus aportes al FOMAG. En atención a lo anterior, a la señora ISABEL CECILIA MAYA DE CATAÑO debe dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional y debe aclararse que teniendo en cuenta que la accionante efectuó cotizaciones en varias entidades de previsión social, resulta aplicable el artículo 7[20] de la Ley 71 de 1998.

Conforme a este entendido, se estima que para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se relaciona con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FOMAG.

Sobre el asunto, la Sala de Subsección, dando aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación, tendrá en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes, el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. En cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del IBL de la pensión por aportes de docentes, esta Sala ha determinado en casos anteriores[21], que corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Por lo tanto no es posible incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que ello fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes, ello pueda variar. Con base en lo expuesto hasta este punto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso bajo las aclaraciones advertidas previamente, así: La pensión de jubilación de la señora ISABEL CECILIA MAYA DE CATAÑO en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes, vinculada antes de la Ley 812 de 2003, debía ceñirse al periodo de liquidación del año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, con inclusión de los factores sobre los cuales ésta realizó aportes, siempre y cuando sean aquellos enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y en un monto equivalente al 75% del IBL calculado de la forma indicada conforme a las bases y preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.

En el asunto sub judice se verifica que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la demandante mediante la Resolución 0669 de 6 de julio de 2016 y efectuó un cálculo a partir del salario devengado por aquella durante el último año de servicios anterior al estatus, aplicando el 75% como tasa de reemplazo, sobre un ingreso base de liquidación -IBL en el que incluyó: el sueldo básico promedio y la prima de vacaciones, equivalente a $2.917.822, arrojando una mesada pensional de $ 2’188.367.

Sobre este punto, cabe advertir que, la pensión de jubilación por acumulación de aportes fue liquidada con la inclusión de los factores salariales de asignación básica mensual y prima de vacaciones; al respecto, aunque la prima de vacaciones no tenía vocación de integrar el ingreso base de liquidación porque no se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985, la Sala mantendrá incólume ese reconocimiento pensional en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandante, quien no puede resultar afectada con una decisión judicial que reduzca el quantum del derecho pensional que le fue reconocido por la entidad en sede administrativa, pues tal aspecto no fue objeto de la demanda y en tal sentido, debe darse aplicación al principio de congruencia. Advierte la Sala que la sentencia de primera instancia objeto de apelación, denegó la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante con base en la Ley 71 de 1988 y estimó correctamente liquidado el derecho pensional, en la medida que dio aplicación efectiva a las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisamente la relativa a los factores que debían validarse para calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes, toda vez que solo fueron incluidos aquellos sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones con destino a pensión, aspecto que no fue controvertido por la parte demandante, quien no acreditó haber efectuado cotizaciones sobre factores adicionales a los que fueron incluidos en el acto de reconocimiento y liquidación pensional, tal y como lo consideró el a quo en la sentencia apelada.

Así las cosas, la subsección confirmará la sentencia en cuanto negó las pretensiones de reliquidación pensional, toda vez que la pensión de la demandante fue liquidada en la forma prevista en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, tal y como lo consideró la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 en cuanto estableció que serán incluidos solo aquellos factores respecto de los cuales se hubiesen efectuado aportes y que se encuentren enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de los docentes que tienen reconocida la pensión con acumulación de aportes prevista en la Ley 71 de 1988 también les resultan aplicables las reglas de la aludida sentencia de unificación en lo que concierne a la liquidación del derecho pensional. 5. Conclusión. Conforme con lo explicado, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de julio de 2019 a través de la cual negó las súplicas de la demanda, toda vez que la pensión de jubilación con acumulación de aportes reconocida a la señora ISABEL CECILIA MAYA DE CATAÑO en su calidad de docente, debía liquidarse con fundamento en los previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 6.

Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[22], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[23] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En el presente caso no se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en la medida que la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sobre la forma en que debe liquidarse la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora ISABEL CECILIA MAYA DE CATAÑO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con fundamento en las razones consignadas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Folios 46 a 52 y reforma de la demanda a folio 57 (respecto a los hechos, desiste 1 a 8 agrega 9 a 11). [2] Folio 57. [3] Folios 75 a 87. [4] Folios 126 a 130. [5] Folio 129. [6] Folios 167 a 170. [7] Folios 173 y Vto. [8] Folios 191 a 207. [9] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» [11] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17); Demandante. Abadía Reynel Toloza; Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [12] Esta ley entró en vigencia el 27 de junio de 2003. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 12 de noviembre de 2020, radicación: 15001233300020150069301(3213-2017), demandante: Gladys Yolanda Sáchica Bastidas; y del 19 de noviembre de 2020, radicación: 66001233300020160008201(4676-2017), demandante: María Fabiola Restrepo Morales. [14] Folios 8 a 10. [15] Folios 6 y 7 y 1 y 2 del cuaderno contentivo del expediente administrativo. [16] Ibidem [17] Folios 32 a 34. [18] Folio 31 [19] Folios 25 y 26. [20] Artículo  7.-  Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte. Parágrafo.-  INEXEQUIBLE. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los régimenes actuales vigentes.

Corte Constitucional Sentencia C-012 de 1994. [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 19 de noviembre de 2020 (Rad.:66001-23- 33-000-2016-00082-01(4676-17)); sentencia de 30 de abril de 2020 (Rad.: 66001-23-33-000-2016-00432-01(3793-18)) [22] Artículo 361 del Código General del Proceso. [23] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.