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20001-23-39-000-2017-00460-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Rubén Manuel Villazón Bolaño·Demandado: Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Procedencia / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES – Procedencia De los factores devengados por el demandante durante el último año de servicio anterior al estatus pensional, los únicos que se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985 como computables para la liquidación de la pensión, son: la asignación básica, que en efecto fue reconocida por la entidad demandada en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, y la prima de antigüedad que no fue incluida en el IBL.

Quiere decir lo anterior, que, en este caso, el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión, ya que, aunque el acto administrativo excedió los factores contemplados como constitutivos del ingreso base de liquidación, al incluir la prima de vacaciones, contrario sensu, no tuvo en cuenta la prima de antigüedad, cuando la misma se encuentra incluida en el listado de factores de la Ley 62 de 1985.

En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, el a quo determinó que la misma no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, en representación de la Nación, presentó demanda de nulidad simple contra el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, por tratarse de una prima que fue creada de manera irregular no podía hacer parte de los factores que integran el ingreso base de liquidación. Sin embargo, obra en el proceso la certificación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTES” (folio 284), emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a solicitud del accionante, en la que consta que sobre aquella le fueron realizados los respectivos descuentos al demandante con destino a pensión. (…).

La Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, la entidad demandada deberá adicionar a los factores que ya incluyó –salario básico y prima de vacaciones–, la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado.

De otra parte, se mantendrá incólume el reconocimiento en cuanto al factor de prima de vacaciones, toda vez que no puede hacerse más gravosa la situación de quien instauró la demanda buscando una condición más beneficiosa, en contra de lo dispuesto en un acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En el presente caso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no resultó probada su causación, además, si bien prosperó parcialmente el recurso de apelación, ello se debió al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso sobre la manera en que debe interpretarse y aplicarse el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00460-01(6390-19) Actor: RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones (i). Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, mediante la cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta el sueldo básico promedio y la prima de vacaciones, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional.

(ii). Se declare la nulidad del Oficio OFPSM-0437 del 11 de julio de 2017, proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación al demandante, por considerar que no le asiste derecho a incluir en el IBL todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios previo al cumplimiento del estatus pensional.

(iii). Que como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante a partir del 14 de enero de 2014, equivalente al 75% “del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado”.

(iv). Se ordene que del valor reconocido en el acto demandado, se descuente lo que hasta el momento ha sido reconocido y cancelado en virtud de la Resolución 300 del 9 de junio de 2014. (v). Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida se apliquen los reajustes anuales de ley y se paguen las mesadas atrasadas desde el momento en que se consolidó el derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado.

(vi). El cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). (vii). El pago indexado de las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional solicitada. (viii).

Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligación. (ix). Se condene en costas a la entidad demandada conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos El señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Laboró por 20 años, desde el 14 de enero de 1994 hasta el 14 de enero de 2014, como docente oficial y cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. ii) A través de la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación, empero, para determinar el IBL solo tuvo en cuenta asignación básica y la prima de vacaciones, omitiendo incluir la prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior a adquirir el estatus jurídico de pensionado. iii) El demandante presentó derecho de petición para que le fueran incluidos en el IBL, la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionado. iii) Mediante Oficio OFPSM-0437 del 11 de julio de 2017, la demandada negó la solicitud, manifestando que la prima de antigüedad, la prima de servicios y la prima de navidad no se encuentran autorizadas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio según consta en la Hoja de Revisión. Agregó que la prima de vacaciones fue incluida dentro de los factores tenidos en cuenta para determinar el IBL en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación[2] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden legal: artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante realizó un recuento normativo aplicable a los docentes nacionalizados, y concluyó que el acto demandado no se ajusta a derecho ya que desconoció lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual debe tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión y las cesantías de los empleados públicos, que establece que deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados.

Sustentó su petición en lo dispuesto en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, e indicó que, para efectos de liquidar la pensión, se deben incluir todas las sumas percibidas durante el último año de servicios. Afirmó, que al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados, la demandada atentó contra de los derechos adquiridos del accionante conforme a la constitución y la ley.

Por lo anterior, solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación de las fuentes de derecho.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3] La Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda según constancia secretarial obrante a folio 67 3. AUDIENCIA INICIAL[4] El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar celebró audiencia inicial en la cual se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1.

Decisión de excepciones previas: Manifestó que no habían excepciones previas por resolver, teniendo en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda. Tampoco encontró configurada ninguna excepción de las enlistadas en el artículo 180 del CPACA. 3.2. Fijación del litigio: En la fase de fijación del litigio, sostuvo que únicamente relacionaría los hechos relevantes narrados en la demanda, toda vez que la parte demandada no contestó. «(…) el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si es nula o no parcialmente, la Resolución No. 0300 del 9 de junio de 2014, por medio de la cual, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar reconoció pensión de jubilación al señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO, en cuanto al cálculo de la mesada, sin inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado; y la decisión contenida en el Oficio OFPSM-0437 del 11 de julio de 2017, que negó la reliquidación pensional solicitada.»[5]

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6] En sentencia del 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como sustento de la decisión expuso las siguientes consideraciones: (i). Previamente se refirió a las normas aplicables a los docentes y al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, y consideró que, aunque en en el último año de servicios anterior al estatus, periodo 2013 a 2014, el demandante devengó otros factores salariales distintos a los tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional, tales como; sueldo de vacaciones, la prima de navidad, la prima de antigüedad y la prima de servicios, esos no pueden incluirse en la base de liquidación pensional, toda vez que no se encuentran enlistados en la ley, ni se demostró que sobre estos se hubieren realizado los aportes con destino a pensión, salvo lo atinente al factor salarial de prima de antigüedad.

(ii). En lo concerniente a este último factor, sostuvo que para el año 1983, el Concejo Municipal de Valledupar no contaba con la competencia para expedir el Acuerdo Municipal No. 13 de 1983, por medio del cual se creó la prima de antigüedad para los empleados municipales, correspondiendo dicha competencia de manera exclusiva al legislador, por lo que, concluyó que tal factor devengado por el demandante, no podía ser tenido en cuenta como factor salarial constitutivo del IBL en el reconocimiento pensional.

Menos aún, teniendo en cuenta que en fallo de 14 de marzo de 2013, ese Tribunal declaró la nulidad del aludido Acuerdo. (iii). Por último, aunque en el acto administrativo que reconoció la pensión, la entidad demandada incluyó como factores salariales en la base de liquidación, además del sueldo básico, la prima de vacaciones, este último factor no se encuentra enlistado en el Ley 62 de 1985, sin embargo, consideró que dicho acto administrativo conserva su validez en la medida en que no es posible afectar el derecho reconocido en aquello que no fue objeto de demanda.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[7] El señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia por los motivos que se exponen a continuación: (i). Teniendo en cuenta que la decisión se basó en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, consideró que aquella no debe aplicarse al presente caso, toda vez que, a) no dejó taxativamente sin efectos la sentencia anterior; b) una vez proferida la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en la que se reconocía que debían incluirse todos los factores salariales devengados, se procedió a demandar, teniendo como base el principio de confianza legítima en la administración de justicia y la seguridad jurídica ya establecida en esa sentencia de unificación previa, por lo que no es posible adoptar decisiones diferentes, cuando el precedente vigente era ese.

(ii). Manifestó que no es posible aplicar el efecto retrospectivo de la jurisprudencia, por cuanto su derecho se consolidó antes de la vigencia de la misma, y por lo tanto, debe aplicarse la sentencia de unificación que regía para el momento en que se presentó la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandante no se pronunció. 6.2 La parte demandada[8] solicitó tener en cuenta lo dispuesto por la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, toda vez que las sentencias de los organismos de cierre de la jurisdicción, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica y su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

Descendiendo al caso concreto, manifestó que al demandante se le reconoció pensión de jubilación y los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar el IBL fueron la asignación básica y la prima de vacaciones, a pesar de que éste último factor no se encuentra enlistado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, por lo cual la pensión de la cual goza el demandante “le es más favorable y rompe el equilibrio económico entre el derecho adquirido y la normatividad aplicable”.

El Ministerio Público no se pronunció de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 363. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[10] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el recurrente. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ✓ ¿El señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al momento en que adquirió el estatus pensional, incluyendo la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionado? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.

Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y, (ii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 Esta Sección del Consejo de Estado[11] en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado previos los siguientes razonamientos: “[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (Destacado fuera del texto original).

A través de la sentencia citada, se precisó que según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: a. El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 4. Análisis del caso concreto. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que no se debió dar aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, pues no constituye precedente frente a su situación fáctica, por el contrario, solicitó incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año previo a la adquisición del estatus de pensionado, conforme al criterio jurisprudencial vigente para la fecha en que presentó la demanda.

El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda en aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 ya que fueron incluidos todos los factores salariales previstos en la ley. Consideró que la prima de antigüedad no podía incluirse porque fue creada de manera extralegal por el Concejo Municipal de Valledupar, por lo que, pese a que la devengó el actor, no podía integrar el IBL pensional.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados a. Edad del demandante: el señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO nació el 3 de julio de 1955[12], por lo que alcanzó la edad de 55 años el 3 de julio de 2010. b. Vinculación laboral: conforme a lo dispuesto en el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido el 11 de mayo de 2007 por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar[13], se determinó que el demandante inició labores el 14- 01-94.

En el mismo sentido a folios 219 a 221, obra el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emitido por la secretaría de Educación Municipal de Valledupar el 10 de marzo de 2014, en la que consta que el señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO se vinculó a la Institución Educativa San Joaquín del municipio de Valledupar –Cesar–, nombrado mediante Decreto 003 de 5 de enero de 1994 y tomando posesión del cargo el 14 de enero de 1994. c. Acto administrativo que reconoció la pensión vitalicia de jubilación: atendiendo a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación elevada por parte del accionante el 26 de marzo de 2014 (radicado 2014-PENS-005853), el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución 300 del 9 de junio de 2014,[14] reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO. La entidad demandada tuvo el 14 de enero de 2014, como fecha en la que el demandante adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta que estuvo vinculado desde el 14 de enero de 1994 hasta el 14 de enero de 2014 y se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para determinar el IBL incluyó los siguientes factores salariales: |FACTOR |VALOR | |Sueldo Básico Promedio |$2.462.569 | |Prima de Vacaciones |$140.358 | |Total salario base de liquidación |$2.602.927 | |Valor de la mesada pensional |$1.952.195 | Fijó la mesada pensional equivalente al 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 15 de enero de 2014, fecha de consolidación del derecho pensional por cumplir 20 años de servicio.

Como disposiciones aplicables citó la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 1151 de 2007 y Ley 1250 de 2008. Contra la decisión procedía el recurso de reposición. d. Derecho de petición[15]: el 16 de junio de 2017, el demandante, por intermedio de apoderada, presentó derecho de petición en el que manifestó que se omitió tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación “equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.” e. Acto administrativo que negó la petición: mediante Oficio OFPSM-0437 del 11 de julio de 2017[16], la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar negó la solicitud contenida en el derecho de petición relacionado, manifestando que la prima de antigüedad, la prima de servicios y la prima de navidad no se encontraban autorizadas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio según consta en la Hoja de Revisión. Agregó que respecto a la prima de vacaciones, la misma se encontraba incluida en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014. e. Factores devengados en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 y el 14 de enero de 2014: de acuerdo con el formato único para la expedición certificado de salarios expedido por la secretaría de Educación Municipal de Valledupar, correspondiente al año 2013 (folio 151), y al año 2014 (folio 275), el señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO, en calidad de docente en la “Sede Principal San Joaquín”, percibió los siguientes factores salariales: |FACTORES SALARIALES |DESDE: |01-01-2013 | | |HASTA: |31-07-2013 | |Asignación Básica |2.313.189 | |Pago Sueldo de Vacaciones |616.850 | |Prima Antigüedad Empleados |693.957 | |Municipales | | |TOTAL |3.623.996 | |FACTORES SALARIALES |DESDE: |01-08-2013 | | |HASTA: |31-12-2013 | |Asignación Básica |2.634.485 | |Pago Sueldo de Vacaciones |2.107.588 | |Prima Antigüedad Empleados |790.345 | |Municipales | | |Prima de Navidad |3.508.962 | |Prima de vacaciones Docentes |1.684.302 | |TOTAL |10.725.682 | |FACTORES SALARIALES |DESDE: |01-01-2014 | | |HASTA: |31-12-2014 | |Asignación Básica |2.711.939 | |Pago Sueldo de Vacaciones |2.140.777 | |Prima Antigüedad Empleados |949.179 | |Municipales | | |Prima de Navidad |3.896.598 | |Prima de Servicios |632.786 | |Prima de vacaciones Docentes |1.831.537 | |TOTAL |12.184.384 | f. Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Del contenido de los certificados mencionados en los literales anteriores, se desprende que el demandante, en su calidad de docente oficial, se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). El señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO se vinculó al servicio docente desde el 14 de enero de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable para efectos del reconocimiento y liquidación de su pensión corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985.

(ii). Al respecto, en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, citada en párrafos precedentes, aplicable de manera específica a los docentes oficiales, los factores salariales que se deben incluir en la liquidación son únicamente aquellos que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985[17] y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

Dicha sentencia constituye precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. El único requisito es que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[18], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.

Así se dispuso en la aludida sentencia: «v. Efectos de la presente decisión 73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-16 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política26.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» De manera que, contrario a lo afirmado por el apelante, la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 sí goza de fuerza vinculante para el presente proceso y no el criterio jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, dado que este fue rectificado, y no se estableció alguna excepción que permitiera aplicar a cada caso, la sentencia que se encontraba vigente para el momento de instaurar la acción, pues precisamente, el análisis del órgano de cierre propende por ofrecer garantías y hacer prevalecer los principios fundamentales de la Seguridad Social, por lo que debe acogerse de manera obligatoria para resolver el presente caso.

Además, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que sirvió de base para que la Sección Segunda se pronunciara respecto al reconocimiento pensional de los docentes, se analizó la decisión adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que permitía la inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios, a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido de que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, en el principio de favorabilidad en materia laboral y en el de progresividad.

Al respecto, se indicó por la Sala Plena, que el criterio interpretativo fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 fue revaluado, por considerar que tal interpretación «traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base».

Por esa razón, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que tomar en cuenta únicamente los factores sobre los que se han efectuado los aportes, garantiza la no afectación de las finanzas del sistema y garantiza también que no se ponga en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia: «103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.» Bajo tal entendimiento, la Sala procederá a verificar si los factores salariales devengados por el demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional se encuentran incluidos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985: |Factores Salariales que |Certificado de |Resolución 300 del 9| |hacen parte de la base de |salarios devengados |de junio de 2014 | |liquidación de la pensión |entre el 14 de enero| | |ordinaria de jubilación de |de 2013 y 14 de | | |los docentes (L.62/1985, |enero de 2014. | | |art.1) | | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |Gastos de representación | | | |Primas de antigüedad, |Prima antigüedad | | |técnica, ascensional y de |empleados | | |capacitación |municipales | | |Dominicales y feriados | | | |Horas extras | | | |Bonificación por servicios | | | |prestados | | | |Trabajo suplementario o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna o en día de | | | |descanso obligatorio | | | | |Sueldo de vacaciones|Prima de vacaciones | | |Prima de vacaciones | | | |docente | | | |Prima de navidad | | | |Prima de servicios | | De lo anterior, se colige que de los factores devengados por el demandante durante el último año de servicio anterior al estatus pensional, los únicos que se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985 como computables para la liquidación de la pensión, son: la asignación básica, que en efecto fue reconocida por la entidad demandada en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, y la prima de antigüedad que no fue incluida en el IBL.

Quiere decir lo anterior, que en este caso, el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión, ya que, aunque el acto administrativo excedió los factores contemplados como constitutivos del ingreso base de liquidación, al incluir la prima de vacaciones, contrario sensu, no tuvo en cuenta la prima de antigüedad, cuando la misma se encuentra incluida en el listado de factores de la Ley 62 de 1985.

En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, el a quo determinó que la misma no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, en representación de la Nación, presentó demanda de nulidad simple contra el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, por tratarse de una prima que fue creada de manera irregular no podía hacer parte de los factores que integran el ingreso base de liquidación. Sin embargo, obra en el proceso la certificación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTES” (folio 284), emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a solicitud del accionante, en la que consta que sobre aquella le fueron realizados los respectivos descuentos al demandante con destino a pensión. [pic] Así las cosas, con independencia de las consideraciones que se realizaron respecto al Acuerdo que dio origen a la “prima de antigüedad”, está acreditado en el plenario que el accionante recibió dicho factor durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento relacionado ut supra, sobre aquel efectuó cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por consiguiente, pese a que el Tribunal determinó que los factores salariales que se deben incluir para efectos de calcular la mesada del señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO eran el sueldo básico promedio y la prima de vacaciones –incluida por la administración–, omitió que el accionante sí efectuó cotizaciones sobre la prima de antigüedad, motivo por el cual negó todas la pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, la entidad demandada deberá adicionar a los factores que ya incluyó –salario básico y prima de vacaciones–, la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado.

De otra parte, se mantendrá incólume el reconocimiento en cuanto al factor de prima de vacaciones, toda vez que no puede hacerse más gravosa la situación de quien instauró la demanda buscando una condición más beneficiosa, en contra de lo dispuesto en un acto administrativo. Conclusión Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 29 de agosto de 2019, a través de la cual negó las súplicas de la demanda, en su lugar, y se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de incluir, además de los factores ya considerados por la entidad accionada en el acto de reconocimiento pensional, la prima de antigüedad, por cuanto sobre este, se efectuaron los aportes con destino a pensión y se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985 para integrar el IBL pensional, respetando de esta forma la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado. 5.

Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[19], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[20] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En el presente caso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no resultó probada su causación, además, si bien prosperó parcialmente el recurso de apelación, ello se debió al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso sobre la manera en que debe interpretarse y aplicarse el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones del señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar;

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 300 del 9 de junio de 2014 mediante la cual LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO, en tanto aquella omitió incluir la prima de antigüedad, factor sobre el cual se efectuaron los aportes con destino a pensión y se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, conforme se expuso en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio OFPSM-0437 del 11 de julio de 2017, proferido por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO, con fundamento en las consideraciones expuestas.

CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar y pagar a favor del señor RUBÉN MANUEL VILLAZÓN BOLAÑO, la pensión de jubilación, calculada en un monto del 75% sobre el ingreso base de liquidación, determinado por los factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, adicionando la prima de antigüedad devengada durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico pensional, esto es, desde el 14 de enero de 2013 hasta el 14 de enero de 2014, ello con efectos fiscales a partir de esta última fecha.

Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización, de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial QUINTO: Sin condena en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.

SEXTO: Dese cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Folios 13 a 25. [2] Folios 25 a 27. [3] Folios 19 a 32 [4] Folios 82 a 84. CD a folio 85. [5] Folio 83. [6] Folios 322 a 330. [7] Folios 334 a 342 [8] SAMAI anotación de 09/07/2020.

RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO: 120201181531811_00 001 RUBEN MANUE VILLAZON BOLAN~O.pdf. [9] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» [11]Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). [12] Según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 18. [13] Folio 160. [14] Folios 8 y 9. [15] Folio 4 y 5. [16] Folio 7. [17] i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. [18] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [19] Artículo 361 del Código General del Proceso. [20] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.