PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Procedencia / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES – Procedencia / APELANTE ÚNICO Los factores devengados por la demandante durante el último año de servicio anterior al estatus pensional, los únicos que se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985, como computables para la liquidación de la pensión, son: la asignación básica, el sobresueldo (asignación adicional coordinador 20%), que en efecto fueron reconocidas por la entidad demandada en la Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015, y la prima de antigüedad que no fue incluida en el IBL.
Quiere decir lo anterior que, en este caso, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión, ya que, aunque el acto administrativo excedió los factores contemplados como constitutivos del ingreso base de liquidación, al incluir la prima de vacaciones, contrario sensu, no tuvo en cuenta la prima de antigüedad, cuando la misma se encuentra incluida en el listado de factores de la Ley 62 de 1985.
El a quo determinó que no podía tener en cuenta todos los factores salariales devengados, ya que no se encontraba probado que sobre ellos se hubiesen efectuado los aportes con destino a pensión. (…).En ese orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015, deberá adicionar a los factores que ya incluyó la administración –salario básico, sobre sueldo y prima de vacaciones–, la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado.
De otra parte, se mantendrá incólume el reconocimiento pensional en cuanto a la inclusión del factor de prima de vacaciones, toda vez que no puede hacerse más gravosa la situación de quien instauró la demanda buscando una condición más beneficiosa, en contra de lo dispuesto en un acto administrativo y para garantizar el principio de congruencia entre la sentencia y las pretensiones, dado que la accionante acudió a esta jurisdicción en procura de obtener la inclusión de nuevos factores salariales y no la exclusión de aquellos que le fueron reconocidos en sede administrativa por la entidad accionada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[1] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En el presente caso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no resultó probada su causación, además, si bien prosperó parcialmente el recurso de apelación, ello se debió al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso sobre la manera en que debe interpretarse y aplicarse el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00389-01(5547-19) Actor: CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[2] La señora CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones (i). Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015, mediante la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta el sueldo básico promedio, el sobre sueldo y la prima de vacaciones. (ii). Se declare la nulidad del Oficio OFPSM-824 del 10 de noviembre de 2017, proferido por el FOMAG, mediante el cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante, por considerar que no le asiste derecho a incluir en el IBL todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios previo al cumplimiento del estatus pensional.
(iii). Declarar la nulidad de la Resolución 449 del 27 de diciembre de 2016, mediante la cual la entidad demandada, confirmó la decisión anterior, en el sentido de negar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante. (iv). Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la demandante a partir del 19 de marzo de 2015, equivalente al 75% “del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada(…)”.
(v). Se ordene que del valor reconocido en el acto demandado, se descuente lo que hasta el momento ha sido reconocido y pagado en virtud de la Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015. (vi). Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida se apliquen los reajustes anuales de ley y se paguen las mesadas atrasadas desde el momento en que se consolidó el derecho hasta la inclusión en nómina de la pensionada.
(vii). El cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). (viii). El pago indexado de las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional solicitada. (ix).
Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligación. (x). Se condene en costas a la entidad demandada conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos La señora CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Laboró por 21 años, desde el 11 de marzo de 1994 hasta el 1 de agosto de 2014, como docente oficial y cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. ii) A través de la Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015, el FOMAG le reconoció la pensión de jubilación, pero para determinar el IBL la entidad omitió incluir la prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior a adquirir el estatus jurídico de pensionada. iii) La demandante presentó derecho de petición el 19 de octubre de 2016, para que le fuera incluido en el IBL, “la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.” iii) Mediante Oficio OFPSM-0824 del 10 de noviembre de 2017, la entidad demandada respondió la solicitud, manifestando que “(…) a la docente en mención, le fue reconocida su pensión mediante Resolución No. 0731 de fecha 14 de septiembre de 2015.” iv) El 16 de noviembre de 2016, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio OFPSM-0824 del 10 de noviembre de 2017, con los mismos argumentos esbozados en el escrito contentivo del derecho de petición solicitando una respuesta de fondo, clara, precisa y conducente respecto de la petición. v) Mediante la Resolución 449 del 27 de diciembre de 2016, la entidad demandada, resolvió “No revocar Ni Modificar (sic)” el Oficio OFPSM-0824 del 10 de noviembre de 2017, por considerar que no contaban con instrucción, manual u orden de parte del FOMAG para incluir en la liquidación de la pensión la prima de servicios y la prima de antigüedad como factores salariales. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación[3] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden legal: artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante realizó un recuento normativo aplicable a los docentes nacionalizados, y concluyó que el acto demandado no se ajusta a derecho ya que desconoció lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual debe tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión y las cesantías de los empleados públicos, que establece que deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados.
Sustentó su petición en lo dispuesto en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2009, e indicó que para efectos de liquidar la pensión se deben incluir todas las sumas percibidas. Afirmó que, al no incluir la totalidad de los de los factores salariales percibidos, atentó en contra de los derechos adquiridos de la accionante conforme a la constitución y la ley.
Por lo anterior, solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación de las fuentes de derecho. Sostuvo que, en caso de no haber realizado los descuentos pertinentes sobre las primas y bonificaciones del último año de servicios, deberá hacerlo para incluir el valor de las prestaciones en el IBL que determine el valor de su pensión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4] La Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de apoderada judicial presentó contestación de la demanda en la que se opuso a todas las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Manifestó que el acto administrativo demandado se encuentra acogido por la presunción de legalidad, y que de acuerdo con lo planteado en la demanda, no se encuentra acreditado que se haya expedido con infracción a las normas, o sin competencia, de forma irregular mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. La liquidación de la pensión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y fue reconocida en vigencia del Decreto 3752 de 2003, que en su artículo 3, dispuso que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, no podrán ser diferentes a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente.
Con base en las anteriores consideraciones, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda y que, en caso de que se condene a la demandada, se determine la actualización a valor presente del pago que deba realizar la docente por los factores sobre los que no cotizó. Como petición especial, solicitó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda, por considerar que no hay un acto administrativo definitivo; ii) inexistencia de la obligación, puesto que la obligación fue liquidada de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes al momento de la expedición del acto administrativo; iii) cobro de lo no debido, por considerar que no existe sustento normativo o jurisprudencial que justifique la prosperidad de las pretensiones; iv) prescripción, para que en caso de ser procedente se declaren prescritas las obligaciones no reclamadas oportunamente dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho; v) falta de legitimidad en la causa por pasiva, frente a la cual indicó que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar es a quien le corresponde comparecer al proceso y responder por las pretensiones, por ser la entidad a la cual se encontraba vinculada la demandante y quien expidió el acto demandado; vi) compensación, para que en caso de que sea procedente declare la compensación de las sumas pagadas por el FOMAG a la demandante y, vii) la genérica.
Mediante auto de 11 de septiembre de 2018[5], el a quo resolvió negar la vinculación al proceso de la FIDUPREVISORA S.A., al no encontrar los elementos para que se configurara el litisconsorcio necesario. 3. AUDIENCIA INICIAL[6] El 13 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar celebró audiencia inicial en la cual se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1.
Decisión de excepciones previas: Declaró no probadas las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que existe por parte del FOMAG una delegación de funciones en los entes territoriales quienes cumplen una función administrativa previa autorización por parte de la fiduciaria que maneja los recursos del FOMAG e ii) ineptitud de la demanda, por encontrar demostrado que los actos demandados sí negaron de manera expresa el reconocimiento que pretende judicialmente.
Aplazó para el momento de dictar sentencia el análisis de las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. 3.2. Fijación del litigio: En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «(…) se contrae a determinar si los actos acusados deben ser anulados, en tanto, según estima el (sic) demandante, debió incluirse en la liquidación de su pensión la totalidad de factores devengados en el último año de servicios por CECILIA BEJARANO GARCÍA.»[7]
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[8] En sentencia del 1 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como sustento de la decisión expresó lo siguiente: (i). Consideró que debía aplicarse el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, y por consiguiente, los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 son únicamente los señalados de manera expresa en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
(ii). No encontró demostrado que la demandante haya efectuado las cotizaciones sobre todos los factores salariales solicitados en la demanda, razón por la cual concluyó que no era dable reconocer su inclusión en el IBL pensional.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN[9] La señora CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA, por intermedio de apoderada interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia por los motivos que se exponen a continuación: (i). Teniendo en cuenta que la decisión se basó en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, consideró que aquella no debía aplicarse al presente caso toda vez que, a) no dejó taxativamente sin efectos la sentencia anterior; b) una vez proferida la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en la que se reconocía que debían incluirse todos los factores salariales devengados, se procedió a demandar, teniendo como base el principio de confianza legítima en la administración de justicia y la seguridad jurídica ya establecida en esa sentencia de unificación previa, por lo que afirmó que no es posible adoptar decisiones diferentes, cuando el precedente vigente era ese y no otro.
(ii). Afirmó que no es posible aplicar el efecto retrospectivo de la jurisprudencia por cuanto el derecho se consolidó antes de la vigencia de la misma y por lo tanto, debe aplicarse la sentencia de unificación que regía para el momento en que se instauró la acción.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandante[10] reiteró las razones aducidas en su escrito de apelación. 2. La parte demandada[11] no se pronunció. 7. El Ministerio Público no se pronunció de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 248. 8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[12] intervino dentro del proceso mediante escrito en el que solicitó que en el presente caso se profiera sentencia anticipada teniendo en cuenta que el problema jurídico que se plantea en esta demanda ya ha sido resuelto por el Consejo de Estado, que expidió la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en la que se determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en su liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, y por lo tanto, solo resta verificar en el expediente la prueba documental que acredite la fecha de vinculación de la docente al servicio público educativo y los factores salariales sobre los cuales efectivamente realizó el respectivo aporte o cotización para determinar el régimen pensional aplicable y el Ingreso Base de Liquidación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[14] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el recurrente. 2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿La señora CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, incluyendo: la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores percibidos por la actividad docente? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.
Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y, (ii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Esta Sección del Consejo de Estado[15] en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado previos los siguientes razonamientos: “[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.
La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (Destacado fuera del texto original).
A través de la sentencia citada, se precisó que según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: a. El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 4. Análisis del caso concreto. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que no se debió dar aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, pues no constituye precedente frente al caso concreto, por lo que tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año previo a la adquisición del estatus de pensionada, conforme a la sentencia del 4 de agosto de 2010.
El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda en aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 por no haberse probado que sobre los factores salariales deprecados se hubiese realizado cotización alguna. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1.
Hechos probados a. Edad de la demandante: la señora CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA nació el 19 de marzo de 1960[16], cumpliendo la edad de 55 años el 19 de marzo de 2015. b. Vinculación laboral: conforme a lo dispuesto en el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido el 17 de junio de 2015 por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar[17], se determinó que la demandante se vinculó a la Secretaría de Educación de Valledupar –Cesar–, nombrada mediante Resolución 422 de 18 de febrero de 1994, tomando posesión del cargo el 11 de marzo de 1994. c. Acto administrativo que reconoció la pensión vitalicia de jubilación: atendiendo a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación radicada por parte de la accionante el 2015- 06-25 (No. 2015-PENS-023114), el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015,[18] reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA. Determinó como fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 19 de marzo de 2015.
Tuvo en cuenta la vinculación desde el 11 de marzo de 1994 hasta el 19 de marzo de 2015 y que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para determinar el IBL se consideraron los siguientes factores salariales: |FACTOR |VALOR | |Sueldo Básico Promedio |$2.745.901 | |Sobre sueldo |$547.812 | |Prima de Vacaciones |$175.900 | |Total salario base de liquidación |$3.469.613 | |Valor de la mesada pensional |$2.602.210 | Fijó la mesada pensional en el equivalente al 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicios previo a adquirir el estatus pensional, efectiva a partir del 20-03-2015.
Como disposiciones aplicables citó la Ley 33 de 1985, Ley 91/89, Ley 1151 de 2007 y Ley 1250 de 2008. Contra la decisión procedía el recurso de reposición. d. Derecho de petición[19]: el 19 de octubre de 2016, la demandante, por intermedio de apoderada presentó derecho de petición en el que manifestó que se omitió tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada.
Por lo anterior, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación “equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.” e. Acto administrativo que contestó la petición: mediante Oficio OFPSM- 0824 del 10 de noviembre de 2017[20], la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar contestó la petición así: “En atención a su solicitud de la referencia me permito informarle que a la docente en mención, le fue reconocida su pensión mediante Resolución No. 0731 de fecha 14 de septiembre de 2015.” f. Recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Oficio OFPSM-0824 del 10 de noviembre de 2017: en escrito radicado el 16 de noviembre de 2016, el apoderado de la accionante presentó recurso con los mismos argumentos expuestos en el derecho de petición y solicitó: “Que se revoque el acto administrativo acusado y en su lugar se efectúe una respuesta de fondo, clara, precisa, y conducente frente a la petición elevada, en el sentido de que la administración manifieste sí RECONOCE o NIEGA ordene (sic) el reconocimiento y pago de la reliquidación y/o revisión PENSION DE ORDINARIA JUBILACION (sic) incluyendo los factores salariales que mi mandante percibió con anterioridad a la adquisición del status de pensionada, como lo son la prima de navidad y la prima de antigüedad, y prima de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y 1042 de 1978”. g. Factores devengados en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2014 y el 19 de marzo de 2015: de acuerdo con el formato único para la expedición certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación municipal de Valledupar, la señora CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA, en calidad de docente en la “Sede Principal Loperena Garupal”, percibió los siguientes factores salariales |FACTORES SALARIALES |DESDE: |01-01-2014 | | |HASTA: |31-12-2014 | |AA.
Asignación Adicional Coordinador |$547.812 | |20% | | |Asignación Básica |$2.711.939 | |Pago Sueldo de Vacaciones |$2.148.943 | |Prima Antigüedad Empleados Municipales |$949.179 | |Prima de Navidad |$4.478.634 | |Prima de Servicios |$759.343 | |Prima de vacaciones Docentes |$2.110.800 | |TOTAL |$13.713.076 | |FACTORES SALARIALES |DESDE: |01-01-2015 | | |HASTA: |31-12-2015 | |AA.
Asignación Adicional Coordinador |$579.073 | |20% | | |Asignación Básica |$2.866.699 | |Pago Sueldo de Vacaciones |$2.466.760 | |Prima Antigüedad Empleados Municipales|$1.003.345 | |Prima de Navidad |$4.868.116 | |Prima de Servicios |$2.257.005 | |Prima de vacaciones Docentes |$2.336.695 | |TOTAL |$16.438.383 | h. Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Del contenido de los certificados mencionados en los literales relacionados previamente se desprende que la demandante, en su calidad de docente oficial, se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.2.
Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). La señora CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA se vinculó al servicio docente desde el 11 de marzo de 1994 es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable para efectos del reconocimiento y liquidación de su pensión corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985.
(ii). Al respecto cabe recordar que, según la sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, citada en párrafos precedentes, aplicable de manera específica a los docentes, los factores salariales que se deben incluir en la liquidación son únicamente aquellos que se encuentran descritos en la Ley 62 de 1985[21] y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.
Dicha sentencia constituye precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. El único requisito es que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[22], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
Así se dispuso en la aludida sentencia: «v. Efectos de la presente decisión 73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-16 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política26.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» De manera que, contrario a lo afirmado por la apelante, la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 sí goza de fuerza vinculante para el presente proceso y no el criterio jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, dado que este fue rectificado, y no se estableció alguna excepción que permitiera aplicar a cada caso, la sentencia que se encontraba vigente para el momento de instaurar la acción, pues precisamente, el análisis del órgano de cierre propende por ofrecer garantías y hacer prevalecer los principios fundamentales de la Seguridad Social, por lo que debe acogerse de manera obligatoria para resolver el presente caso.
Además, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que sirvió de base para que la Sección Segunda se pronunciara respecto al reconocimiento pensional de los docentes, se analizó la decisión adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que permitía la inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios, a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido de que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, en el principio de favorabilidad en materia laboral y en el de progresividad.
Al respecto, se indicó por la Sala Plena, que el criterio interpretativo fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 fue revaluado, por considerar que tal interpretación «traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base».
Por esa razón, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que tomar en cuenta únicamente los factores sobre los que se han efectuado los aportes, garantiza la no afectación de las finanzas del sistema y garantiza también que no se ponga en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia: «103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.» Bajo tal entendimiento, la Sala procederá a verificar si los factores salariales devengados por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional se encuentran incluidos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985: |Factores Salariales que hacen parte de |Certificado de salarios | |la base de liquidación de la pensión |devengados entre el 19 de | |ordinaria de jubilación de los docentes |marzo de 2014 y 19 de marzo | |(L.62/1985, art.1) |de 2015. | |Asignación básica |Asignación básica | | |Sobre sueldo (Asignación | | |adicional Coordinador 20%) | |Gastos de representación | | |Primas de antigüedad, técnica, |Prima antigüedad empleados | |ascensional y de capacitación |municipales | |Dominicales y feriados | | |Horas extras | | |Bonificación por servicios prestados | | |Trabajo suplementario o realizado en | | |jornada nocturna o en día de descanso | | |obligatorio | | | |Sueldo de vacaciones | | |Prima de vacaciones docente | | |Prima de navidad | | |Prima de servicios | De lo anterior, se colige que, de los factores devengados por la demandante durante el último año de servicio anterior al estatus pensional, los únicos que se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985, como computables para la liquidación de la pensión, son: la asignación básica, el sobresueldo (asignación adicional coordinador 20%), que en efecto fueron reconocidas por la entidad demandada en la Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015, y la prima de antigüedad que no fue incluida en el IBL.
Quiere decir lo anterior, que en este caso, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión, ya que, aunque el acto administrativo excedió los factores contemplados como constitutivos del ingreso base de liquidación, al incluir la prima de vacaciones, contrario sensu, no tuvo en cuenta la prima de antigüedad, cuando la misma se encuentra incluida en el listado de factores de la Ley 62 de 1985.
El a quo determinó que no podía tener en cuenta todos los factores salariales devengados, ya que no se encontraba probado que sobre ellos se hubiesen efectuado los aportes con destino a pensión. Sin embargo, obra en el proceso la certificación “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTE” (folio 200), emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a solicitud de la accionante, en la que consta que sobre aquella le fueron efectuados los respectivos descuentos con destino a pensión. [pic] En este orden de ideas, se colige que la conclusión a la que arribó el Tribunal en el fallo objeto de apelación, en el sentido de excluir de la base de liquidación pensional el factor salarial prima de antigüedad al considerar, de manera general, que “no existe prueba de que la demandante haya efectivamente cotizado con respecto a los emolumentos que enuncia en su escrito de demanda” no resulta acertada, ya que no solo lo devengó, sino que sobre él efectuó los correspondientes aportes al sistema de seguridad social como se desprende de los antecedentes administrativos allegados por la entidad accionada.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015, deberá adicionar a los factores que ya incluyó la administración –salario básico, sobre sueldo y prima de vacaciones–, la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado.
De otra parte, se mantendrá incólume el reconocimiento pensional en cuanto a la inclusión del factor de prima de vacaciones, toda vez que no puede hacerse más gravosa la situación de quien instauró la demanda buscando una condición más beneficiosa, en contra de lo dispuesto en un acto administrativo y para garantizar el principio de congruencia entre la sentencia y las pretensiones, dado que la accionante acudió a esta jurisdicción en procura de obtener la inclusión de nuevos factores salariales y no la exclusión de aquellos que le fueron reconocidos en sede administrativa por la entidad accionada.
Conclusión. Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 1 de agosto de 2019, a través de la cual negó las súplicas de la demanda, en su lugar, se accederá parcialmente a las petensiones, en el sentido de incluir, además de los factores ya considerados por la entidad accionada en el acto de reconocimiento pensional, Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015, la prima de antigüedad, por cuanto sobre este, se efectuaron los aportes con destino a pensión y se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985 para integrar el IBL pensional, respetando de esta forma la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado. 5.
Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[23], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[24] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En el presente caso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no resultó probada su causación, además, si bien prosperó parcialmente el recurso de apelación, ello se debió al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso sobre la manera en que debe interpretarse y aplicarse el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la señora CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar;
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015 mediante la cual LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA, en tanto aquella omitió incluir la prima de prima de antigüedad, factor sobre el cual se efectuaron los aportes con destino a pensión y se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, conforme se expuso en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio OFPSM-0824 del 10 de noviembre de 2017, y de la Resolución 449 del 27 de diciembre de 2016 proferidos por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA, con fundamento en las consideraciones expuestas.
CUARTO: Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar y pagar a favor de la señora CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA, la pensión de jubilación, calculada en un monto del 75% sobre el ingreso base de liquidación, determinado por los factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada en la Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015, adicionando la prima de antigüedad devengada por ésta durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo, esto es, desde el 19 de marzo de 2014 hasta el 19 de marzo de 2015, ello con efectos fiscales a partir de esta última fecha.
Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización, de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial QUINTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.
SEXTO: Dese cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [2] Folios 1 a 10. [3] Folios 25 a 27. [4] Folios 88 a 101. [5] Folios 115 a 118. [6] Folios 123 a 126.
CD a folio 20. [7] Folio 125. [8] Folios 204 a 209. [9] Folios 213 a 221. [10] Folio 239 a 245 Vto. [11] SAMAI anotación de 09/07/2020. RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO: 120201181531811_00 001 RUBEN MANUE VILLAZON BOLAN~O.pdf. [12] SAMAI documento allegado el 18/09/2020 POR CORREO E LECTRONICO-1- ces2secr@consejoe stado.ramajudicial.gov.co_09.17.2020_RV INTERVENCION ANDJE CUP 20001233900120170038900.pdf [13] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [14] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» [15]Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). [16] Según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 34. [17] Folio 143 a 144 [18] Folios 30 y 31. [19] Folios 21 y 22. [20] Folio 24. [21] i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. [22] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [23] Artículo 361 del Código General del Proceso. [24] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.