Micelio
11001-03-26-000-2016-00123-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C2020-12-04

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Instituto De Hidrología, Meteorología Y Estudios Ambientales (Ideam)·Demandado: Carlos Rufino Costa Posada, Juan Carlos Morillo Herrera, Juan Crisostomo Lara Franco Y Hernando Ibarra Morillo

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CRITERIO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE [L]a Sala declarará fundado [el] impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011. [P]or Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CONCEPTO DEL ASESOR JURÍDICO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / CURADOR AD LITEM / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD [E]ntre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, alegada por el [Consejero de Estado], por haber actuado como agente del Ministerio Público en la audiencia de posesión de curador ad litem, realizada […] en el presente proceso. [L]a Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 OBJETO DEL IMPEDIMENTO / FUNCIONARIO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / DECISIÓN DEL JUEZ / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00123-00(57605) Actor: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM) Demandado: CARLOS RUFINO COSTA POSADA, JUAN CARLOS MORILLO HERRERA, JUAN CRISOSTOMO LARA FRANCO Y HERNANDO IBARRA MORILLO Referencia:

RESUELVE

IMPEDIMENTO Medio de control: Repetición La Subsección se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer sobre el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición[1], el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), contra Carlos Rufino Costa Posada, Juan Carlos Morillo Herrera, Juan Crisostomo Lara Franco y Hernando Ibarra Morillo, con la pretensión de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a la entidad por la condena proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), que declaró la nulidad de la resolución a través de la que se retiró del servicio al señor José Norbey García Tangarife.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)[2], declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio. El Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio, en auto del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), admitió la demanda[3] y los demandados la contestaron dentro del término legal[4].

El Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio, por medio del auto del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)[5], se declaró incompetente, por el factor subjetivo, para conocer este asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. El Despacho del entonces Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa avocó el conocimiento del presente proceso, el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016)[6].

El veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[7], se llevó a cabo audiencia de posesión de curador ad litem, a la que compareció el actual Consejero de Estado, Nicolás Yepes Corrales, en calidad de procurador primero delegado ante esta Corporación. 1.2. La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[8], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi condición de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado conocí de este asunto y participé en la audiencia de posesión de curador Ad Litem realizada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) […]”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA[9] establece que, cuando un magistrado se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. 2.2.

Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente[10].

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, alegada por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, por haber actuado como agente del Ministerio Público en la audiencia de posesión de curador ad litem, realizada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el presente proceso.

Por tal motivo, la Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.

Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, por Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría de la Sección remitir el proceso al magistrado que siga en turno y a su vez, TERCERO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folios 2 a 13 del cuaderno principal. [2] Folio 56 del cuaderno principal. [3] Folio 66 del cuaderno principal. [4] Folios 86 a 92 y 100 a 106 del cuaderno principal. [5] Folios 115 a 117 del cuaderno principal. [6] Folios 121 a 125 del cuaderno principal. [7] Folio 237A del cuaderno principal. [8] Folio 243 del cuaderno principal. [9] Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. [10] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.