RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / APRECIACIÓN DEL HECHO / PARTE DEMANDANTE / ASPECTOS FÁCTICOS / CAUSALES DE RECUSACIÓN / VINCULACIÓN LABORAL / CALIDAD DE CÓNYUGE / FUNCIONES DEL CARGO DE DIRECCIÓN / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE [A]unado a la manifestación que hizo el Magistrado recusado para indicar que no existe ninguna razón jurídica que le impida tomar una decisión imparcial en el presente proceso, el Despacho encuentra que el hecho revelado por el memorialista sea constitutivo del supuesto fáctico de la causal de recusación establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. [L]a simple vinculación laboral de la cónyuge del Magistrado recusado a la Contraloría, en un cargo cuyas funciones no guardan relación con el asunto debatido en esta litis, no evidencia la existencia de interés directo o indirecto en el proceso, razón por la que le remitirá nuevamente el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 NORMATIVIDAD DE LA RECUSACIÓN / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / EFECTOS DE LA NORMA / ASPECTOS FÁCTICOS [D]e acuerdo con lo prescrito por el artículo 132 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, cuando la recusación sea en contra de un Consejero, este deberá expresar si acepta o no la procedencia de la causal de impedimento invocada.
Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. [S]i bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los mismos supuestos fácticos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / GARANTÍAS PROCESALES / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / REALIZACIÓN EFICIENTE DE LAS FUNCIONES DEL CARGO / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTO DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
El artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00174-00(55953) Actor: CERRO MATOSO S.A. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: Recusación El Despacho se pronuncia sobre la recusación formulada por la parte demandante contra el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, para conocer el presente proceso, de conformidad con los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y, 141 de Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-.
I.
ANTECEDENTES La sociedad comercial Cerro Matoso S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería[1], el 17 de noviembre de 2015, con la pretensión de que se le declare la nulidad de la Resolución n.° 293 de 15 de mayo de 2015, “mediante la cual se establecen los parámetros, criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y compensaciones de Níquel”.
Encontrándose el proceso pendiente de fijar nueva fecha para la continuación de la Audiencia Inicial, que fue suspendida el 18 de enero de 2017, la apoderada de la parte demandante formuló escrito de recusación en contra del magistrado Nicolás Yepes Corrales. Según lo manifestado en el escrito de recusación, la imparcialidad del Consejero Ponente se ve afectada, debido a que su cónyuge se desempeña en un cargo directivo en la Contraloría General de la República, entidad que si bien no interviene en el presente proceso, sí tiene un interés cierto en las resultas del mismo, toda vez que “las actuaciones que el ente de control adelanta, relacionadas con el proyecto minero de CMSA y la terminación de los contratos de concesión 866 y 1727, dependen directamente de la decisión que en este proceso se adopte sobre la legalidad de la Resolución 293 (…)”.
En el escrito de recusación se anotó: Si se declara la nulidad del artículo 8 de la Resolución 293 de 2015 o si sus efectos se suspenden de manera provisional, la mencionada investigación fiscal por reliquidación de regalías carecerá de sustento, en cuanto su fundamento es justamente el procedimiento para llevar a cabo la reliquidación retroactiva que en él se establece.
En consecuencia, la decisión que se adopte en este proceso incidirá directamente, de manera real y seria, en las decisiones que deba adoptar la Contraloría General de la República de la cual la cónyuge del consejero ponente tiene la condición de servidora pública en el nivel directivo y por tanto es lógico y razonable concluir su interés bien sea profesional, personal, intelectual, o moral en las resultas de este proceso.
Sobre el particular, el mencionado magistrado sostuvo que si bien los hechos sobre su vínculo matrimonial y el cargo que ocupa su cónyuge en la Contraloría General de la República son ciertos, no era de su conocimiento la existencia de un proceso de responsabilidad fiscal contra Cerro Matoso S.A., ni de las publicaciones hechas por la entidad en el curso de dicha indagación. El magistrado manifestó que la apoderada de la parte demandante omitió su deber de señalar cuál es concretamente el interés que manifiesta tiene su cónyuge en las resultas del proceso, el cual considera inexistente.
Señaló, también, que las funciones del cargo que ocupa su cónyuge en la Contraloría General de la República están relacionadas con la organización del personal de dicha entidad, y no con los procesos de responsabilidad fiscal. Al respecto el consejero señaló: Los resultados en un asunto como el que se debate en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o incluso el que se ventila ante la propia Contraloría, no guardan relación con la tarea que mi cónyuge está llamada a desempeñar en esa entidad, ni son escenarios donde ella tenga alguna injerencia o participación. De ahí que resulte inane el esfuerzo argumentativo de la apoderada por derivar esa relación del hecho de que el nombre de mi cónyuge figure en la contraportada de dos publicaciones hechas –hace años ya- por el ente fiscal, fundamentalmente porque, como es apenas obvio, la inclusión de su nombre en esos informes no significa nada distinto a que, para la época en que ellos fueron divulgados, hacía parte de la entidad como gerente de talento humano. Y, evidentemente, no puede pretenderse que la sola circunstancia de que mi cónyuge tenga una vinculación con la Contraloría presuponga entonces la existencia de un interés en el trámite de estos asuntos[2].
En esas condiciones, el doctor Yepes Corrales no aceptó la causal de impedimento alegada, debido a que considera que no existe ninguna circunstancia que le impida fallar con imparcialidad, por lo que solicitó declarar infundada la petición formulada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver la recusación contra el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, así como por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[3], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 132 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, cuando la recusación sea en contra de un Consejero, este deberá expresar si acepta o no la procedencia de la causal de impedimento invocada. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso.
Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los mismos supuestos fácticos. 2.2. Caso concreto En el sub lite, la parte actora manifestó que el Magistrado Nicolás Yepes Corrales se encuentra inmerso en la causal que dispone el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso “tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
No obstante lo anterior, en esta ocasión, aunado a la manifestación que hizo el Magistrado recusado para indicar que no existe ninguna razón jurídica que le impida tomar una decisión imparcial en el presente proceso, el Despacho encuentra que el hecho revelado por el memorialista sea constitutivo del supuesto fáctico de la causal de recusación establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Ciertamente, la simple vinculación laboral de la cónyuge del Magistrado recusado a la Contraloría, en un cargo cuyas funciones no guardan relación con el asunto debatido en esta litis, no evidencia la existencia de interés directo o indirecto en el proceso, razón por la que le remitirá nuevamente el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación manifestada por la parte actora contra el Magistrado Ponente Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de la Sección remitir el proceso a ese Despacho para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JCDB ----------------------- [1] Folios 1 a 13 C.1. [2] F. 1138, c. ppal. [3] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.