Micelio
76001-23-31-000-2009-01138-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-09-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gerardo Alfredo Hurtado Morales·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / OBJETO DEL LITIGIO / RECONSTRUCCIÓN DE LA VERDAD / SOLUCIÓN DEL LITIGIO La Sala procede de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, con el objeto de esclarecer puntos oscuros de la controversia y garantizar una decisión basada en la verdad material.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 37 INFORMACIÓN JUDICIAL / JUICIO PENAL / ASPECTOS FÁCTICOS / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO / REMISIÓN DE COPIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL Comoquiera que la información sobre el desenlace del juicio adelantado contra [el procesado] viene relevante para determinar elementos fácticos del litigio debatidos en esta instancia, esta Subsección requerirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Guadalajara de Buga, para que allegue copia de la sentencia penal ejecutoriada, proferida en el proceso penal […] adelantado por el delito de homicidio agravado, contra Diego Alejandro Restrepo Arredondo y señalará el término de diez (10) días para su recaudo.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01138-01(50321) Actor: GERARDO ALFREDO HURTADO MORALES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto para mejor proveer La Sala procede de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, con el objeto de esclarecer puntos oscuros de la controversia y garantizar una decisión basada en la verdad material.

En efecto, en el presente asunto, el 25 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga remitió copia íntegra del proceso penal adelantado contra Diego Alejandro Restrepo Arredondo, en un cuaderno y 2 CD[1], sin embargo, para esa fecha, no había concluido el juicio oral, por lo que la Sala no tiene evidencia del resultado del proceso penal.

Comoquiera que la información sobre el desenlace del juicio adelantado contra Diego Alejandro Restrepo Arredondo viene relevante para determinar elementos fácticos del litigio debatidos en esta instancia, esta Subsección requerirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Guadalajara de Buga, para que allegue copia de la sentencia penal ejecutoriada, proferida en el proceso penal con radicación 76-130-60-00-000-2007-00003-00 adelantado por el delito de homicidio agravado, contra Diego Alejandro Restrepo Arredondo y señalará el término de diez (10) días para su recaudo.

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Guadalajara de Buga, para que envíe, con destino a esta Corporación, copia en CD u otro soporte legible, de la sentencia penal ejecutoriada proferida en el proceso con radicación núm. 76-130-60-00-000-2007-00003-00 adelantado contra Diego Alejandro Restrepo Arredondo por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y fabricación y porte de armas de fuego o municiones agravado.

SEGUNDO: El trámite del presente requerimiento estará a cargo de la parte actora, que dispondrá de todos los medios necesarios para lograr su obtención, en los términos establecidos en la presente providencia, so pena de dictar sentencia, con el material obrante hasta el momento en el expediente, con las consecuencias procesales que esto conlleve.

SEGUNDO: FIJAR el término de diez (10) días para que se allegue la documentación solicitada. Notifíquese y cúmplase, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 45.605-17#1 |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 45605 DE 2017 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01138-01(50321) Actor: GERARDO ALFREDO HURTADO MORALES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 8 de septiembre de 2017, como el artículo 169 del CCA, retomado por el artículo 213 del CPACA, autoriza el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, no era necesario que la mayoría invocara la búsqueda de la verdad “material”, pues, pareciera que a esta se le da un estatus “superior” a la verdad –a secas- prevista en la norma.

Las pruebas tienen por objeto llevar al juez la certeza sobre la veracidad -sin otro calificativo- de los hechos aducidos por las partes y con ello brindarle un criterio suficiente para decidir rectamente la controversia. Asimismo, a mi juicio, no era del caso mencionar la “tutela judicial efectiva” como si se tratara de un principio por fuera de las normas adjetivas y con alcance diverso al que ellas prevén, porque justamente esa institución no tiene aplicación directa, sino que precisamente requiere desarrollo legal, que la mayoría de las veces se encuentra en los códigos procesales.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F ----------------------- [1] F. 275, c. 2.