Micelio
25000-23-26-000-2009-00652-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-04-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Julián Roberto Rincón Marín·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional Y Fiscalía General De La Nación

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL [L]a solicitud probatoria no se enmarca en alguna de las cuatro circunstancias establecidas en la […] disposición normativa, toda vez que no se demostró que estas hayan sido dejados de practicar sin culpa de la parte que los pidió; no versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; no se adujó ni se acreditó que su ausencia en el plenario se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito que impidiera a la parte actora asumir la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del CGP, ni tampoco que con ella se pretendiera desvirtuar un documento de aquellos a los que se refiere el numeral 3º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [N]o es dable acceder a la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 214 NUMERAL 3 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO De conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en el trámite del recurso de apelación que se formula contra sentencias dictadas en primera instancia, “las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días”. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 214 OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA [L]as pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 [CCA], su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), esto es, pertinencia, conducencia y utilidad, y, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 214 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00652-01(46747) Actor: JULIÁN ROBERTO RINCÓN MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Solicitud de pruebas en segunda instancia El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por el apoderado de la parte demandante en el trámite del recurso de apelación, interpuesto el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el trámite procesal 1.1. El ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)[1], los demandantes Julián Roberto Rincón Marín, Carmen Lilia Rincón Martínez, Julián Alejandro Rincón Martínez, Rosalba Rincón de Núñez, Luz María Rincón de Blanco, Silvia Helena Rincón de Sánchez, Guillermo Arturo Rincón Marín, María Consuelo Rincón de Gómez, Amparo Del Socorro Rincón Marín, Nubby Rincón Marín de Arcila y Lia Lucy Rincón Marín, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por lo perjuicios causados con ocasión a la presunta privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Julián Roberto Rincón Marín del veintiséis (26) al veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007). 1.2.

Mediante auto del primero (1) de julio de dos mil ocho (2008)[2], el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda. 1.3. Posteriormente, mediante auto del siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, ordenando remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3]. 1.4.

Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado y admitió la demanda[4]. 1.5. En auto del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal: (i) otorgó valor probatorio a los documentos aportados por las partes con la demanda y la contestación;

(ii) ordenó oficiar a la Policía Nacional con el fin de informar la fecha y lugar de reclusión del señor Julián Roberto Rincón Marín y; (iii) decretó los testimonios solicitados por el apoderado de los accionantes. 1.6. El día veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) mediante oficio No. 0359 la Policía Nacional señaló que, de la consulta efectuada en el “sistema de información estadístico, contravencional y operativo” de esa entidad, este no arrojó información que diera cuenta de la captura del señor Julián Roberto Rincón Marín[5]. 1.7.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda[6]. 1.8. El veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión[7], el cual fue concedido por el Tribunal en el efecto suspensivo mediante auto del catorce (14) de febrero siguiente[8]. 1.9.

El apoderado de los demandantes formuló en el escrito de alzada solicitud probatoria en los siguientes términos: (i) ordenar el cotejo de las firmas de los oficios que obran en el plenario que dan fe del tiempo de la privación de la libertad padecida por el señor Rincón Marín y; (ii) oficiar a la estación de policía de “Servita” en Bogotá, con el fin de que certificara las fechas en las que estuvo privado de la libertad el mencionado demandante. 1.10.

Este Despacho, mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) admitió el recurso de apelación[9]. 1.11. Posteriormente, mediante providencia del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[10]. 1.12. Mediante providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[11], el Despacho dispuso dejar sin efectos el auto del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), debido a la necesidad de pronunciarse respecto de la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 1. De la solicitud probatoria en segunda instancia De conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en el trámite del recurso de apelación que se formula contra sentencias dictadas en primera instancia, “las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días”. La anterior posibilidad constituye una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que garantice las pretensiones de justicia en el caso en concreto.

Es excepcional, porque éstas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 214 del CCA, a saber: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Así las cosas, además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP)[12], esto es, pertinencia, conducencia y utilidad, y, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso[13].

Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo. 2. Caso concreto En el asunto objeto de estudio, el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicitó el decreto de las siguientes pruebas: (i) ordenar el cotejo de las firmas de los oficios que obran en el plenario que dan fe del tiempo de la privación de la libertad padecida por el señor Rincón Marín y;

(ii) oficiar a la estación de policía de “Servita” en Bogotá, con el fin de que certificara las fechas en las que estuvo privado de la libertad el mencionado demandante. Sin embargo, en su escrito el recurrente no hace ninguna referencia a cuál es el supuesto del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo que justificaría el decreto de una prueba en el trámite de segunda instancia. Ahora bien, el Despacho encuentra que, la primera solicitud probatoria no fue formulada por el apoderado de los accionantes en el momento procesal oportuno, esto es, con la presentación de la demanda, por lo tanto, no es dable pretender que sea decretada en esta instancia, ya que con esta no se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho cuya ocurrencia se hubiera presentado con posterioridad al inicio del proceso o, a la etapa probatoria de primera instancia. Frente a la segunda solicitud, resulta evidente que esta ya había sido solicitada por la parte demandante y decretada por el a quo en primera instancia mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), en el cual se ordenó requerir a la Policía Nacional a efectos de que informará las fechas y lugares donde estuvo recluido el señor Julián Roberto Rincón Marín. Así, a folio 17 del cuaderno No. 2 se encuentra el oficio No. 0359 emitido por la Policía Nacional donde señala que, efectuada la consulta en el “sistema de información estadístico, contravencional y operativo” de esa entidad, este no arrojó información que diera cuenta de la captura del señor Julián Roberto Rincón Marín. Así las cosas, encuentra el Despacho que la solicitud probatoria no se enmarca en alguna de las cuatro circunstancias establecidas en la citada disposición normativa, toda vez que no se demostró que estas hayan sido dejados de practicar sin culpa de la parte que los pidió; no versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; no se adujó ni se acreditó que su ausencia en el plenario se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito que impidiera a la parte actora asumir la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del CGP, ni tampoco que con ella se pretendiera desvirtuar un documento de aquellos a los que se refiere el numeral 3º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Así las cosas, no es dable acceder a la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por el apoderado de parte demandante en el recurso de apelación presentado el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 806 de 2020[14].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P10 ----------------------- [1] Folios 1 al 20 del cuaderno 1. [2] Folios 22 y 23 del cuaderno No. 1. [3] Folios 60 al 62 del cuaderno No. 1. [4] Folios 75 y 76 del cuaderno No. 1. [5] Folio 17 del cuaderno No. 2. [6] Folios 215 al 229 del cuaderno principal. [7] Folios 231 al 233 del cuaderno principal. [8] Folio 235 del cuaderno principal. [9] Folio 239 del cuaderno principal. [10] Folio 241 del cuaderno principal. [11] Folio 299 del cuaderno principal. [12] “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” [13] “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…).” [14] “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.”