PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Despacho ADMITE el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El presente proceso tiene vocación de doble instancia independientemente de la cuantía, al tratarse de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / ACTO DE INFORMACIÓN / DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / EJERCICIO DE FUNCIÓN CONSTITUCIONAL [N]OTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. [C]OMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 212 INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00075-01(66646) Actor: MISAEL ALVIS CORRALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia El Despacho ADMITE el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El presente proceso tiene vocación de doble instancia independientemente de la cuantía, al tratarse de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[2] y 73 de la Ley 270 de 1996[3]. Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo[4]. Asimismo, por Secretaría,
COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene. Finalmente, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2o del Decreto 806 de 2020[5].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P10/4C ----------------------- [1] Folios 183 al 190 del cuaderno principal. [2] “Artículo 129. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” “Artículo 181.
Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales (…)”. [3] “Artículo 73. Competencia. Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” [4] “Artículo 212.
Apelación de las sentencias. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. (…) Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes”. [5] “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para to das las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.”