TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN / AUTO DE TRASLADO / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [L]a secretaria del Tribunal Arbitral remitió a esta Corporación el memorial con el que fue sustentado el recurso de anulación interpuesto; el proveído en el que se corrió traslado de este; el escrito de oposición de la empresa convocada y su complementación, así como la intervención del agente del Ministerio Público y demás documentos contentivos del trámite arbitral, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. [E]l Despacho encuentra que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación presentado.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE NULIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALLO EN CONCIENCIA / DECISIÓN EN EQUIDAD EN LAUDO ARBITRAL / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PARTE RECURRENTE / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [E]n el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “2ª La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”;
“7ª. Haberse fallado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y, “9ª Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de lo que es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00062-00(66758) Actor: DIRECTV COLOMBIA LTDA. Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV, HOY MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – LEY 1563 DE 2012 El Despacho procede a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, hoy Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, contra el laudo arbitral proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), corregido en decisión del once (11) de diciembre de esa anualidad, por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre esta entidad y la firma Directv Colombia Ltda., parte convocante.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Directv Colombia Ltda., por conducto de apoderado judicial, promovió el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[1], ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, hoy Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, derivadas de la ejecución del contrato de concesión del servicio de televisión por suscripción No. 057 del catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)[2], en virtud del pacto arbitral definido en el Otrosí No. 10 del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), que adicionó la Cláusula Décima al citado contrato de concesión[3]. 2.
El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, el panel arbitral: (i) denegó las pretensiones principales de la demanda primera, segunda y tercera; (ii) declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada;
(iii) se inhibió de resolver la primera pretensión subsidiaria de las pretensiones principales primera, segunda y tercera, por falta de competencia para hacerlo; (iv) declaró probada de oficio la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución No. 2174 de 2017 expedida por la ANTV, la cual solo tendrá efectos en el presente caso;
(v) declaró que la ANTV, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones – MINTIC, de acuerdo con la cláusula Sexta del Otrosí No. 11 de 2016 del Contrato No. 057 de 1996, no podía cobrar retroactivamente la compensación, a partir del 1º de enero de 2017; como consecuencia de lo anterior, (vi) condenó a la ANTV, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones – MINTIC, a pagar a Directv Colombia LTDA. la suma de $645´009.880; dispuso, igualmente, (vii) que esta suma de dinero se ajuste tomando como base el Índice de Precios al Consumidor; por último, (ix) se abstuvo de imponer condena en costas en el presente proceso. 3.
El siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), el apoderado de la convocante solicitó la corrección del laudo arbitral dictado el 30 de noviembre de 2020; por su lado, el apoderado de la convocada solicitó la aclaración de diversos apartes del laudo en cuestión. 4. El panel arbitral por medio de auto No. 33 de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) -contenido en el Acta No. 29-, accedió a corregir la fecha del laudo arbitral indicando que este fue emitido el “treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)”, tal como lo solicitó la parte convocante; no obstante, negó las solicitudes de aclaración del laudo formuladas por la parte convocada, por las razones allí anotadas. 5.
El veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), el apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, hoy Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. Invocó, para tal propósito, las causales 2ª, 7ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo arbitral proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), corregido en decisión del once (11) de diciembre de esa anualidad. 6.
El diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la representante del Ministerio Público rindió su concepto por conducto de la Procuradora 131 Judicial II Administrativa de Bogotá, en el que consideró que el recurso de anulación debía declararse infundado, conforme a los argumentos allí señalados. 7. Por su lado, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la firma Directv Colombia Ltda., descorrió el traslado del recurso y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó negar por improcedente el recurso de anulación formulado; además, por escrito del veintidós (22) de febrero de esta anualidad, complementó sus argumentos para solicitar que se declaré infundado el recurso con fundamento en la causal 9ª de nulidad del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4] y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[5], por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional[6]. 2.2.
Presupuestos para que proceda el recurso extraordinario de anulación 2.2.1.- El Despacho encuentra que: (i) el laudo arbitral fue proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), el cual fue corregido en decisión del once (11) de diciembre de esa anualidad, quedando ejecutoriado ese mismo día y, que, (ii) el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el apoderado de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, hoy Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC.
El recurso fue así presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración, y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012[7], término que se cuenta de manera continua y en días hábiles[8]. 2.2.2.- Por otra parte, en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “2ª La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”;
“7ª. Haberse fallado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y, “9ª Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de lo que es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem[9]. 2.2.3.- Consta, igualmente, que la secretaria del Tribunal de Arbitramento, por medio de correo electrónico del primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021), corrió traslado a la firma Directv Colombia Ltda. y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre el recurso de anulación formulado, según lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012.
El representante del Ministerio Público rindió su concepto el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021); por su lado, el apoderado de la firma Directv Colombia Ltda., descorrió el traslado este mismo día, el cual fue complementado por escrito del veintidós (22) de febrero de este año. 2.2.4.- Por último, el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), la secretaria del Tribunal Arbitral remitió a esta Corporación el memorial con el que fue sustentado el recurso de anulación interpuesto; el proveído en el que se corrió traslado de este; el escrito de oposición de la empresa convocada y su complementación, así como la intervención del agente del Ministerio Público y demás documentos contentivos del trámite arbitral, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. 2.2.5.- En consecuencia, el Despacho encuentra que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación presentado.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, hoy Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, contra el laudo arbitral proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), corregido en decisión del once (11) de diciembre de esa anualidad, por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre esta entidad y la firma Directv Colombia Ltda., parte convocante, derivadas de la ejecución del contrato de concesión del servicio de televisión por suscripción No. 057 de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Conforme a las pruebas documentales que obran en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI [2] El 14 de noviembre de 1996 se firmó el Contrato No. 057 de 1996 entre la Comisión Nacional de Televisión y Carvajal S.A. La duración de este contrato se fijó en diez (10) años, los cuales se prorrogarían “por un término igual y sucesivo, siempre que se siga ejecutando por esa sociedad la autorización que le fue conferida y así lo solicite con seis (6) meses de anterioridad al vencimiento”.
Luego, los derechos y obligaciones de ese contrato quedaron radicados en Galaxy Entertainment de Colombia S.A., que luego se denominó Galaxy de Colombia Ltda., y finalmente, Directv Colombia Ltda. El Contrato No. 057 de 1996 fue prorrogado por diez (10) años mediante Otrosí No. 7 del 10 de noviembre de 2006 y se prorrogó de nuevo por otros diez (10) años mediante Otrosí No. 11 del 11 de noviembre de 2016. [3] El objeto del contrato de concesión No. 057 de 1996, se pactó en los siguientes términos: “PRIMERO.- OBJETO: CARVAJAL S.A. se obliga a crear una compañía colombiana especialmente constituida para desarrollar y ejecutar la autorización conferida para colocar en el comercio y proporcionar a todas las personas que lo requieran en el territorio nacional el uso e instalación de los equipos de recepción de señales de televisión directa por satélite provenientes del segmento espacial GALAXY, así como a efectuar el recaudo de los derechos de autor a que hubiere lugar por el disfrute de dichas señales y representar a GALAXY en Colombia, sociedad que estará sujeta al cumplimiento estricto de las normas establecidas en la Resolución No.____ (sic) del ____ (sic) de noviembre de 1996 y obligada al pago de los derechos y del canon derivado de la autorización conferida.
Para el desarrollo y ejecución de la autorización la sociedad constituida podrá utilizar y organizar libremente dependencias, unidades, sucursales y sociedades para el cumplimiento de sus obligaciones”. [4] “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…).
“7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. [5] “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.
(…) “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”: [6] En consideración a que la demanda arbitral se presentó el 7 de noviembre de 2018, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, pues esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012. [7] “Artículo 40.
Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00022-00 (58705). [9]“Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”.