CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDICIÓN CAUSAL [E]n virtud de las causales invocadas por el recurrente, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia judicial. [E]stá probado que la Sentencia […] proferida por el Tribunal […] quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2019.
Así entonces, al haberse interpuesto el recurso se interpuso el 6 de noviembre de 2020, este fue oportuno. [E]l recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: 1) la designación de las partes, 2) el nombre y el domicilio del recurrente, 3) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento y 4) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 PARTE RECURRENTE / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / SUSCRIPCIÓN DEL PODER ESPECIAL / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA [L]a parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, confirió poder especial al abogado [defensor], para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso.
En consecuencia, dado que este reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería al mencionado abogado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00125-00(66289) Actor: OSCAR RAMÍREZ Y CIA LTDA LIQUIDADA Demandado: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN - INDER Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Tema: Admite recurso extraordinario de revisión El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Oscar Ramírez y CIA LTDA Liquidada, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 249[1] de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió en segunda instancia, demanda de controversias contractuales presentada por la sociedad Oscar Ramiréz Y CIA LTDA Liquidada. Dicha sentencia revocó el fallo 16 de enero de 2019, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2.
El 6 de noviembre de 2020, la sociedad Oscar Ramírez y CIA LTDA Liquidada, presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. El 27 de noviembre de 2020, el despacho inadmitió el recurso, dado que no se aportó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, ni se acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la entidad demandada, en la forma establecida por el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. 4.
El 18 de enero de 2021, dentro del término legal, la parte recurrente acreditó haber enviado el recurso extraordinario a la entidad demandada, y manifestó que, pese a que había solicitado la constancia ejecutoria del fallo proferido por el Tribunal de Antioquia, esta no se había expedido. Luego, el 27 de enero de 2021, allegó la respectiva constancia ejecutoria. 5.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión, 2. Causal invocada, 3. Oportunidad para la presentación del recurso, 4. Requisitos formales para la interposición del recurso, 5. Poder. 1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 248[2] de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión resulta procedente, dado que, se interpuso en contra de la sentencia ejecutoriada, proferida el 12 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del radicado No. 05001-23-31-013-2008-00043-02. 2.
Causal invocada 7. La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, como subsidiaria la invocó la causal establecida en el numeral 8 de misma normativa[3]. Según el recurrente, con la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a su propiedad privada. 3.
Oportunidad para la presentación del recurso 8. Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado, se aplicará el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la norma citada dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
“En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se destaca). 9.
De conformidad con lo anterior, y en virtud de las causales invocadas por el recurrente, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia judicial. En el caso concreto, está probado que la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2019.
Así entonces, al haberse interpuesto el recurso se interpuso el 6 de noviembre de 2020, este fue oportuno. 4. Requisitos formales para la interposición del recurso 10. De otro lado, se advierte que el recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: 1) la designación de las partes, 2) el nombre y el domicilio del recurrente, 3) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento y 4) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 5.
Poder 11. Se observa que la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], confirió poder especial al abogado Juan Felipe Madrigal López, para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso. En consecuencia, dado que este reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería al mencionado abogado.
El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por Oscar Ramírez y CIA LTDA Liquidada, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Instituto de Deportes y Recreación – INDER, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con lo establecido en el artículo 199 del CPACA y, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte recurrente mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Juan Felipe Madrigal López, portador de la Tarjeta Profesional No. 91.702 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC ----------------------- [1] “Artículo 249 Competencia. (…)De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)”. [2] “ARTÍCULO 248.
PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. [3] “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) 8.Ser la sentencia contraria a otra que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [4] “ARTÍCULO 252.
REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener ( ).Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.