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11001-03-26-000-2020-00068-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-02-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Constructora Palo Alto Y Cia S En C·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / RESTABLECIMIENTO DEL PATRIMONIO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO Dado que el artículo 149, numeral 2, del C.P.A.C.A. prevé que el Consejo de Estado conocerá de los asuntos de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, la Corporación carece de competencia para avocar el conocimiento del asunto, pues las pretensiones de la demanda sí son de contenido patrimonial, al punto de que existe una cuantía expresa y precisa derivada del restablecimiento económico que se persigue, cuestión que ni siquiera fue rebatida en el auto recurrido.

Así las cosas, se ratifican los argumentos expuestos en la decisión dictada […], por lo que esta decisión será confirmada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA El despacho estima que la parte actora no aportó argumentos válidos que permitan variar la decisión recurrida, por cuanto, al ser interpuesta la demanda el 28 de julio de 2020, es evidente que, en cuanto a la competencia del juez para conocerla y sus aspectos formales, entre muchas otras cuestiones, se rigen por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como por las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSOS CONTRA AUTOS / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO NO APELABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica.

De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 242 de la referida normativa, el recurso de reposición sigue lo normado en el estatuto procesal vigente, el cual, para el caso concreto, corresponde al Código General del Proceso […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 INCISO 2 / LEY 1564 DE 2012 CLASES DE PROCESO / PARTE DEMANDANTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ENFOQUE DIFERENCIAL / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / CONTRATO DE CONCESIÓN / TRÁMITE DEL PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE / EFECTOS DE LA SENTENCIA / ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA / VARIACIÓN DE LA COMPETENCIA / REGULACIÓN NORMATIVA CONCURRENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA en el proceso al que alude la parte demandante para tratar de atribuirle competencia a esta Corporación, se decidió una cuestión diferente a la que aquí plantea, pues, si bien es cierto que la decisión que ahora se cuestiona surgió como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio en relación con el contrato de concesión 16.569 -la misma fuente contractual que dio lugar a la primera controversia, dirimida por esta Sección en el 2017-, lo cierto es que se trata de decisiones diferentes, independientes, cuyos efectos de la sentencia dictada por esta Corporación en modo alguno habilitan o imponen la aplicación, en materia de competencias, de un régimen normativo diferente a la Ley 1437 de 2011, vigente para el momento de presentación de la presente demanda, tal como se indicó en el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00068-00(66081) Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S EN C Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 3 de agosto de 2020, mediante el cual se declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

I. A N T E C E D E N T E S El 28 de julio de 2020, la sociedad Constructora Palo Alto y Cía S en C, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista “en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo”, solicitó la nulidad de la “Resolución No. 1998 del 15 de septiembre de 2009”, “[p]or la cual se imponen unas medidas preventivas, se inicia un trámite administrativo de carácter sancionatorio y se formulan cargos”.

Se solicitó, además, que se “decrete el correspondiente Restablecimiento del Derecho”[1]. La cuantía se estableció en $880.000’000.000[2], en razón a que (se transcribe de forma literal): La Resolución CAR 1998 del 15 de Septiembre de 2009, fue y es fuente generadora de perjuicios económicos, morales y materiales, como Lucro Cesante y Daño Emergente, causados a la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO y CIA S. en C. y por tanto la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR está obligada a pagar la compensación debida por los perjuicios sufridos por sus DOLOSOS actos al margen de la Ley y consistentes en el lucro cesante o ganancia que debía producirse y que dejó de recibirse a no haberse podido cumplir las proyecciones económicas previstas y aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía en los Títulos Mineros, Contratos de Explotación Minera Nos. 16.569 y 16.715 y el daño emergente el perjuicio moral y material proveniente de no haber permito el desarrollo de los mencionados Títulos 52 52 Mineros y para lograrlo la CAR, haber recurrido a FALSOS DENUNCIOS PENALES, que terminaron haciendo encarcelar a RICARDO VANEGAS SIERRA por 431 día (sic)[3]. 2.

El auto impugnado A través de proveído de 3 de agosto de 2020 se declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de la demanda interpuesta, con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben íntegramente y de manera literal: No obstante que se dijo ejercer la acción prevista en el entonces artículo 85 del C.C.A., se advierte que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, -julio 28 de 2020-, es decir, las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], así como las disposiciones del Código General del Proceso[5]-, en virtud de la integración normativa propuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Al respecto, el artículo 149, numeral 2, del CPACA[6] prevé que el Consejo de Estado conocerá de los asuntos de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por su parte, el artículo 152, numeral 3, del CPACA[7] consagra que los Tribunales Administrativos conocerán de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía sea mayor a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De otra parte, de conformidad con el artículo 157 del CPACA[8], la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales.

A su vez, según el artículo 16 del CGP[9], en concordancia con el artículo 138 ejusdem, la jurisdicción y la competencia subjetiva o funcional son improrrogables, y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere dictado.

En ese sentido, como lo ha considerado este despacho, ‘mientras que el Consejo de Estado conoce en única instancia de aquellos actos emitidos por autoridades del nivel nacional cuya controversia carece de cuantía; los Tribunales Administrativos conocen de los asuntos cuya cuantía supere los 300 SMLMV. Además, la competencia funcional resulta ser improrrogable, de modo que su ausencia debe ser declarada por el juez’[10].

Con fundamento en el marco legal antes descrito, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer, en única instancia, del asunto, pues es claro que la sociedad demandante estimó la cuantía procesal de la demanda en más de ochocientos mil millones de pesos, derivados de (se transcribe de forma literal): ‘(…) las pérdidas económicas, psicológicas, afectiva, morales, multidimensionales a la familia de mineros LEGALES, la Familia VANEGAS MOLLER, titular de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía S en C., beneficiaria de los Títulos Mineros Contratos de Explotación Minera Nos. 16.569 y 16.715 firmados con el Estado Colombiano, además de destruir, su prestigio’[11].

Por lo anterior, se dispondrá la remisión de la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser de su competencia, en primera instancia, toda vez que, de conformidad con el artículo 156 del CPACA[12], en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia por razón del territorio se debe determinar por el lugar donde se emitió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre que la demandada tenga oficina en ese lugar, como lo es el caso de la CAR. 3.

La impugnación La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, por considerar que el Consejo de Estado sí es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es consecuencia de una sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de julio de 2017 (en el proceso con radicación interna 21.325), “Fallo que de conformidad a la Jurisprudencia y la Doctrina del H. Consejo de Estado sobre los efectos de las NULIDADES EX TUNC, RETROTRAE la NULIDAD y sus efectos a la fecha del ACTO ANULADO el día 27 de Febrero de 2001”, por lo que, en su criterio, la normativa aplicable a su caso es el C.C.A., que en su artículo 128 disponía que de estos asuntos conocía en única instancia la Corporación. En ese sentido, sostuvo (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): … la RESOLUCIÓN CAR 1998 del 15 de Septiembre de 2009, notificada el 25 de Septiembre de 2009, publicada en el Boletín Oficial de la CAR, del 19 de Octubre de 2009, (prueba No. 3), es DEMANDABLE en APLICACIÓN a lo ordenado en el Artículo 158 del C.C.A., y como resultado legal del FALLO de NULIDAD EX TUNC de la SALA PLENA de la SECCIÓN TERCERA del H. CONSEJO DE ESTADO de fecha 12 de julio de 2017, Expediente: 21325, Radicación: 110010326000 2001 00050-01, fallo que FINALMENTE quedó en FIRME con fecha 19 de Noviembre de 2019. … De la lectura del texto de la demanda, se concluyen varias realidades fácticas así: Es una reclamación que por IMPORTANCIA ECONOMICA Y JURISPRUDENCIAL, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos internos del Consejo de Estado, en su jurisprudencia y su doctrina debe ser tratada por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.

La Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado es un Colegiado de 9 miembros, que por la pluralidad de sus miembros, garantiza el PODER ACCEDER A LA JUSTICIA por parte de las victimas. Es una reclamación basada legal y constitucionalmente sobre un FALLO DEFINITIVO de la SALA PLENA DE LA SECCION TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, Radicado 11001 032 6000 2001 00050 01, no podría el H. H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrogarse competencia de jurisdicción para controvertir una decisión de su Superior Jerárquico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[13], el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica. De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 242 de la referida normativa, el recurso de reposición sigue lo normado en el estatuto procesal vigente[14], el cual, para el caso concreto, corresponde al Código General del Proceso, cuyo inciso tercero del artículo 318 dispone: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. (…). El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. En el presente asunto, el recurso de reposición resulta procedente porque la decisión que declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado no corresponde a alguna de las providencias que deba cuestionarse a través de los recursos de apelación o de súplica.

Adicionalmente, se observa que la referida providencia se notificó por estado el 13 de agosto de 2020 y la impugnación se interpuso el 15 siguiente[15], por lo que su presentación fue oportuna. 2. Caso concreto En este asunto, la parte actora pretende que se revoque el auto dictado el 3 de agosto de 2020 para que, en su lugar, se avoque conocimiento del asunto por parte de esta Corporación en única instancia, por considerar que reviste de importancia jurídica.

El principal sustento de su argumentación radica en un fallo que dictó el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se decidió, en única instancia, una demanda interpuesta en el 2001 por la misma sociedad demandante (Constructora Palo Alto & Cía. S. en C.) contra la Resolución 311 del 27 de febrero de 2001 emitida por la CAR.

A través de esa decisión administrativa, la CAR ordenó la suspensión de la extracción minera que efectuaba la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., en virtud de la licencia de explotación 16.569, de un yacimiento de materiales de construcción en el predio Las Lomitas, ubicado en el municipio de La Calera, en el departamento de Cundinamarca.

El 3 de julio de 2001, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C. presentó demanda en contra de la CAR, con el fin de que se declarara la nulidad de ese acto administrativo. Mediante fallo del 12 de julio de 2017, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 0311 del 27 de febrero de 2001 y condenó en abstracto a la entidad demandada a reconocer el pago del lucro cesante solicitado por el período comprendido entre el 5 de marzo de 2001 y el 16 de julio de 2003.

Como se observa, en el proceso al que alude la parte demandante para tratar de atribuirle competencia a esta Corporación, se decidió una cuestión diferente a la que aquí plantea, pues, si bien es cierto que la decisión que ahora se cuestiona surgió como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio en relación con el contrato de concesión 16.569 -la misma fuente contractual que dio lugar a la primera controversia, dirimida por esta Sección en el 2017-, lo cierto es que se trata de decisiones diferentes, independientes, cuyos efectos de la sentencia dictada por esta Corporación en modo alguno habilitan o imponen la aplicación, en materia de competencias, de un régimen normativo diferente a la Ley 1437 de 2011, vigente para el momento de presentación de la presente demanda, tal como se indicó en el auto recurrido.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la competencia de la Corporación para avocar el conocimiento de determinados asuntos, dada su importancia jurídica, se advierte que no se reúnen los presupuestos para ello, toda vez que, si bien el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011[16] admite unos supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o las Secciones del Consejo de Estado pueden avocar el conocimiento de determinado asunto para dictar la sentencia de unificación que corresponda, lo cierto es que la norma en mención prevé las condiciones para tal efecto, entre ellas, que el proceso se encuentre para fallo, lo que evidentemente no ha ocurrido, pues ni siquiera existe un proceso judicial en curso.

El despacho estima que la parte actora no aportó argumentos válidos que permitan variar la decisión recurrida, por cuanto, al ser interpuesta la demanda el 28 de julio de 2020, es evidente que, en cuanto a la competencia[17] del juez para conocerla y sus aspectos formales, entre muchas otras cuestiones, se rigen por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[18], así como por las disposiciones del Código General del Proceso[19], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Dado que el artículo 149, numeral 2, del C.P.A.C.A[20]. prevé que el Consejo de Estado conocerá de los asuntos de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, la Corporación carece de competencia para avocar el conocimiento del asunto, pues las pretensiones de la demanda sí son de contenido patrimonial, al punto de que existe una cuantía expresa y precisa derivada del restablecimiento económico que se persigue, cuestión que ni siquiera fue rebatida en el auto recurrido.

Así las cosas, se ratifican los argumentos expuestos en la decisión dictada el 3 de agosto de 2020, por lo que esta decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E CONFIRMAR el auto dictado el 3 de agosto de 2020, mediante el cual se declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Página 48 de la demanda digital. [2] Página 1 de la demanda digital. [3] Página 51 de la demanda digital. [4] Original de la cita: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [5] Original de la cita: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [6] Original de la cita: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) “2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional ( )”. [7] Original de la cita: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”. [8] Original de la cita: “Artículo 157.Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones”. [9] Original de la cita: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo” (se resalta). [10] Original de la cita: “Auto de 14 de marzo de 2019, exp. 63.073”. [11] Original de la cita: “Página 50 de la demanda digital”. [12] Original de la cita: “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) “2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. [13] “Artículo 242.

Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Si bien este artículo fue modificado por la Ley 2080 de 2021, el artículo 86 de esa misma ley dispone que los recursos interpuestos se rigen por las normas vigentes al momento de su interposición. [14] Aunque dicha norma fue modificada por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, con la que desapareció el aludido inciso segundo, lo cierto es que la norma, aun reformada, prevé igualmente que el recurso de reposición, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. [15] Según la información registrada en el SAMAI. [16] “ARTÍCULO 271.

DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.” [17] Aspecto del orden procesal, cuyas disposiciones que lo regulan son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio acatamiento [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 6 de agosto de 2009, exp. 36.869, M.P. Mauricio Fajardo Gómez]. [18] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [19] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [20] Si bien este artículo fue modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, lo cierto es que en ese aspecto, dicha ley entrará en vigencia un año después de su publicación, según los precisos términos de su artículo 86.