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11001-03-26-000-2019-00071-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social·Demandado: Narciso Carvajal Cárdenas

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR EDICTO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]a sentencia objeto del recurso [de revisión] fue notificada mediante edicto […] y su corrección fue notificada mediante estado […] es decir que el término para interponer el recurso vencía el 19 de junio de 2019, de lo que se sustrae que el mismo fue interpuesto en tiempo. [S]e advierte que el mencionado recurso cumple con los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 de la Ley 1437 de 2011. [T]oda vez que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales y sustanciales dispuestos en la ley, será admitido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / CORREO ELECTRÓNICO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL [S]e ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que se surta la notificación de la presente providencia a las direcciones electrónicas de las partes.

Para tales efectos deberá tenerse en cuenta los correos electrónicos aportados en el recurso extraordinario de revisión correspondientes al [demandado] y a la sociedad Empleamos S.A. y los buzones electrónicos dispuestos para notificaciones judiciales por las demás entidades (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional).

VARIACIÓN NORMATIVA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA / MENSAJE DE DATOS / INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA [L]a Ley 1437 de 2011 fue objeto de reforma mediante la Ley 2080 de 2021, normativa que, si bien para el estudio del recurso no aplica, sus disposiciones procesales de notificación sí son de obligatorio e inmediato cumplimiento, según las cuales la notificación personal, tanto a personas jurídicas como naturales, se debe surtir con el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado en que se realice la notificación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 2080 DE 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00071-00(63893) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Demandado: NARCISO CARVAJAL CÁRDENAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado el 29 de abril de 2019, por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente con radicado n.° 05001-33-31-008-2011-00411-01 (fol. 7 a 20 c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 29 de abril de 2019, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, actuando a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., según la cual procede la revisión al “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (fol. 7 a 20 c. ppal.). 2.

Previo a resolver sobre la admisión del recurso, el 22 de agosto de 2018, el despacho ordenó que por medio de la Secretaría General se oficiara al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que remitiera el expediente tramitado bajo el radicado n.º 05001-33-31-008- 2011-00411-01 (fol. 24 c. ppal.). Dicho expediente fue allegado en su totalidad el 27 de septiembre de 2019 (fol. 34 c.ppl). 3.

Mediante auto del 20 de febrero de 2020, este despacho ordenó remitir el expediente allegado en préstamo, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunciara sobre el incidente de nulidad propuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fol. 37 a 38 c. ppal.). 4. El 9 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió a esta Corporación el expediente con radicado n.º 05001-33-31-008-2011- 00411-01, en el cual mediante auto del 11 de septiembre de 2020 se resolvió no declarar la nulidad propuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fol.1009 a 1012 c. 3) I. CONSIDERACIONES Estima el despacho que en el presente caso hay lugar a admitir el recurso extraordinario de revisión formulado por los motivos que se exponen a continuación: 1.

Normatividad aplicable En primer lugar, considera el despacho pertinente mencionar que en el asunto bajo examen, a pesar de que se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Ley 2080 de 2021, no es posible aplicar al caso concreto las modificaciones allí contenidas, conforme lo establece el tránsito de legislación establecido en el inciso 4 del artículo 86[1] de la norma en cita.

En este sentido, como quiera que el recurso se presentó el 29 de abril de 2019, se impone aplicar lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, la postura unificada por la Sala Plena establece que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda y, por tal motivo, para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto[2]. 2.

El caso concreto En el caso bajo estudio la parte demandante el 29 de abril de 2019, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, recurso que sustentó basándose en la causal 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, se tiene que la sentencia objeto del recurso fue notificada mediante edicto el 15 de mayo de 2018 y su corrección fue notificada mediante estado del 13 de junio de 2018[3], es decir que el término para interponer el recurso vencía el 19 de junio de 2019, de lo que se sustrae que el mismo fue interpuesto en tiempo. Además, se advierte que el mencionado recurso cumple con los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales y sustanciales dispuestos en la ley, será admitido. De otra parte, es necesario recordar que la Ley 1437 de 2011 fue objeto de reforma mediante la Ley 2080 de 2021, normativa que, si bien para el estudio del recurso no aplica, sus disposiciones procesales de notificación sí son de obligatorio e inmediato cumplimiento, según las cuales la notificación personal, tanto a personas jurídicas como naturales, se debe surtir con el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado en que se realice la notificación. En estas circunstancias, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que se surta la notificación de la presente providencia a las direcciones electrónicas de las partes.

Para tales efectos deberá tenerse en cuenta los correos electrónicos aportados en el recurso extraordinario de revisión[4] correspondientes al señor Narciso Carvajal Cárdenas y a la sociedad Empleamos S.A. y los buzones electrónicos dispuestos para notificaciones judiciales por las demás entidades (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) Por otro lado, conviene precisar que la notificación surtirá efectos luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos contentivo de la presente providencia, así como de la copia digital del expediente -artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Además, se advertirá a las partes que una vez surtida la notificación de que trata el numeral anterior, comenzará a contabilizarse el término de diez (10) previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Por venir debidamente sustentado y por reunir los requisitos legales, ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada a través de sus correos electrónicos, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Para tales efectos, se deberá advertir que la notificación surtirá efectos luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje -artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Se advierte que se deberá enviar al correo electrónico de las partes el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, así como la totalidad del expediente digitalizado junto con sus anexos. De esta actuación deberá dejarse expresa constancia en el expediente.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, conforme lo dispone la ley.

CUARTO: Una vez notificada la presente providencia (dos días hábiles después del envío de los correos electrónicos), CORRER traslado por el término de diez (10) días a la demandada y al Ministerio Público para que ejerzan las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. Para el adecuado cumplimiento de esta decisión, la Secretaría de la Sección Tercera deberá ADVERTIR a las partes que una vez surtida la notificación del auto admisorio de la demanda comenzará a contabilizarse el término de diez (10) previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: La Secretaría de la Sección Tercera deberá informar a la demandada, a los vinculados y demás intervinientes, el correo electrónico al cual deberán remitir la contestación del recurso extraordinario de revisión, así como los demás memoriales que deseen presentar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[5] RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado MV/1Cuad+9tras+9CD’s ----------------------- [1] Artículo 86: Régimen de vigencia y transición normativa: (…) En estos mismos procesos, lo recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [2] Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-2012-02124 00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [3].

Comoquiera que la solicitud de corrección de la sentencia se realizó durante el término de ejecutoria de la notificación por edicto, la providencia que la corrigió forma parte integral de la sentencia, y la misma se entiende ejecutoriada el 18 de junio de 2018, de conformidad con la constancia secretarial expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fol. 1039 c. 3). [4] Correos electrónicos visibles a folio 7 del cuaderno principal. [5] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.