APLICACIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN DE LA NORMA / NULIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / NULIDAD SANEABLE / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / FINALIDAD DEL ACTO PROCESAL / DERECHO A LA DEFENSA / OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / REANUDACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El numeral 5° del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, dispone que el proceso será nulo […] cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.
El numeral 1º del artículo 136 del CGP establece que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. El numeral 4° dispone que esta se sanea cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. El parágrafo del mismo artículo prescribe que la omisión del término para practicar pruebas es una nulidad saneable.
Aunque el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin haberse pronunciado sobre la prueba solicitada, no se produjo un vicio que deba ser corregido con la declaratoria de nulidad, porque la parte no lo alegó oportunamente y porque las pruebas solicitadas eran improcedentes. Como no se afectó el derecho de defensa y los actos procesales cumplieron su finalidad, el proceso continuará en el estado en que se encuentra.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 PARÁGRAFO APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / RECOPILACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS PARA LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA INÚTIL / NECESIDAD DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / LICITUD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA El artículo 167 del CGP establece que las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones.
El artículo 164 define la necesidad de la prueba y dispone que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El artículo 168 del mismo código prevé que el juez rechazará las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente inútiles, de modo que, para establecer la necesidad de la prueba, el juez debe valorar que se trate de pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico (licitud), que tengan una especial relación con el objeto de la controversia (pertinencia), que conduzcan a demostrar los hechos que se pretenden probar (conducencia) y que sirvan para acreditarlos (utilidad).
Las partes tienen, pues, la carga de justificarlo y si la incumplen, el juez podrá denegar su práctica. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración del juez para estimar procedente decretar la práctica de pruebas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de mayo de 2009, rad. 36150, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
ALCANCE DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MITIGACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / OLA INVERNAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMISIÓN DEL HECHO / PRUEBA INÚTIL / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA Con la prueba, la parte demandante pretende demostrar que las entidades demandadas fueron negligentes, porque no tomaron las medidas para mitigar los riesgos hidrológicos antes de la ola invernal del 2010 y que esas medidas solo fueron adoptadas con posterioridad a los daños.
Como la prueba no permite acreditar si las entidades demandadas fueron diligentes antes de la ocurrencia de los hechos, no es útil ni pertinente y no reúne los presupuestos de procedencia de los artículos 167 del CGP y 212 del CPACA, por lo que se denegará la solicitud. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00136-02(64037) Actor: PRIMAVERA AQUACULTURA LTDA. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 del CPACA.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Oportunidad para su práctica. NECESIDAD DE LA PRUEBA-La parte tiene la carga de justificar que las pruebas son pertinentes, conducentes y útiles. NECESIDAD DE LA PRUEBA-la prueba no es útil ni pertinente porque no acredita un hecho relevante en el proceso. OMISIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-La nulidad se sanea si la parte no la alegó o si el acto procesal no violó el derecho de defensa.
En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se tuvieran como prueba los “estudios y diseños definitivos para la construcción de las obras del plan de manejo hidrosedimentológico y ambiental del sistema del Canal del Dique” el cual, según la parte, fue elaborado en septiembre de 2015. Solicitó la prueba para demostrar que, “de haberse adoptado una política de prevención y mitigación de riesgos derivados del canal, la tragedia del año 2010 se habría evitado”.
El 31 de mayo de 2019, se admitió el recurso y el 30 de agosto siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión. El Despacho no se pronunció sobre la prueba solicitada. En los alegatos se reiteró la solicitud probatoria. 1. El artículo 212 del CPACA prescribe que las partes podrán pedir pruebas, en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. El numeral 4º del artículo 247 dispone que la oportunidad para practicarlas es antes de correr traslado para alegar de conclusión. Como la parte solicitó oportunamente la prueba, el Despacho procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad, pese a haber corrido traslado para alegar de conclusión y, posteriormente, determinará si se incurrió o no en una nulidad procesal. 2.
El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;
(iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). 3. La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse[1]. 4.
El artículo 167 del CGP establece que las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones. El artículo 164 define la necesidad de la prueba y dispone que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El artículo 168 del mismo código prevé que el juez rechazará las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente inútiles, de modo que, para establecer la necesidad de la prueba, el juez debe valorar que se trate de pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico (licitud), que tengan una especial relación con el objeto de la controversia (pertinencia), que conduzcan a demostrar los hechos que se pretenden probar (conducencia) y que sirvan para acreditarlos (utilidad)[2].
Las partes tienen, pues, la carga de justificarlo y si la incumplen, el juez podrá denegar su práctica[3]. 5. Con la prueba, la parte demandante pretende demostrar que las entidades demandadas fueron negligentes, porque no tomaron las medidas para mitigar los riesgos hidrológicos antes de la ola invernal del 2010 y que esas medidas solo fueron adoptadas con posterioridad a los daños.
Como la prueba no permite acreditar si las entidades demandadas fueron diligentes antes de la ocurrencia de los hechos, no es útil ni pertinente y no reúne los presupuestos de procedencia de los artículos 167 del CGP y 212 del CPACA, por lo que se denegará la solicitud. 6. El numeral 5° del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.
El numeral 1º del artículo 136 del CGP establece que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. El numeral 4° dispone que esta se sanea cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. El parágrafo del mismo artículo prescribe que la omisión del término para practicar pruebas es una nulidad saneable.
Aunque el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin haberse pronunciado sobre la prueba solicitada, no se produjo un vicio que deba ser corregido con la declaratoria de nulidad, porque la parte no lo alegó oportunamente y porque las pruebas solicitadas eran improcedentes. Como no se afectó el derecho de defensa y los actos procesales cumplieron su finalidad, el proceso continuará en el estado en que se encuentra.
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante en el escrito de apelación y reiterada en su escrito de alegatos de conclusión.
SEGUNDO. RECONÓCESE personería al doctor Hernando Larios Farak como apoderado de la parte demandada departamento del Atlántico, de conformidad con el artículo 74 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SH/DFF/9C+9CD ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2]. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de marzo de 2006, Rad. nº. 30.594 [fundamentos jurídicos párr. 2 a 4]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2009, Rad. nº. 36.150 [fundamento jurídico 2.4.1].