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50001-23-31-000-1999-40094-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jesús María Franklin Álvarez Salamanca Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / POLÍCIA NACIONAL / COSA JUZGADA MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el sub lite, la apoderada de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia del (…) por cuanto se incurrió en un error al no indicar de manera completa el nombre de la entidad condenada.

De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– en cualquier tiempo, cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

Al revisar la sentencia objeto de corrección, se advierte que efectivamente la demanda fue dirigida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y, en atención a que, en relación con los hechos objeto de discusión se encontraba configurado el fenómeno de cosa juzgada material, la Sala condenó a la entidad demandada. Sin embargo, en la parte resolutiva, únicamente se indicó, como entidad condenada al pago de la indemnización ordenada a la Nación – Ministerio de Defensa; por tanto, resulta necesario corregir los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el (…), por cuanto efectivamente se incurrió en un error por omisión de palabras susceptible de ser rectificado, como lo pidió la parte actora.

En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo subsanar dicho yerro, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, exp. 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-40094-01(33819) Actor: JESÚS MARÍA FRANKLIN ÁLVAREZ SALAMANCA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Procedencia a petición de parte.

Oportunidad. Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de “corrección” de sentencia presentada por la parte actora en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 15 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente[1]: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia de 15 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la señora María Beatriz Tovar Herrán.

SEGUNDO: CONDENAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Para el señor Jesús María Franklin Álvarez Salamanca, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para la señora María Eugenia Cruz Tovar, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa, a pagar indemnización por concepto de lucro cesante la siguiente cantidad de dinero: Para el señor Jesús María Franklin Álvarez Salamanca, la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($166’076.571).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídase copia con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: SIN condena en costas. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. A través de escrito del 9 de noviembre de 2020[2], la apoderada de la parte demandante solicitó “corregir” la sentencia de segunda instancia, porque se incurrió en un error al indicar el nombre de la entidad demandada en la parte resolutiva de la sentencia, dado que únicamente se mencionó a la Nación – Ministerio de Defensa, sin indicar en concreto a la Policía Nacional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[3], la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

En el sub lite, la apoderada de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia del 27 de mayo de 2015, por cuanto se incurrió en un error al no indicar de manera completa el nombre de la entidad condenada. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– en cualquier tiempo, cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias[4].

Al revisar la sentencia objeto de corrección, se advierte que efectivamente la demanda fue dirigida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y, en atención a que, en relación con los hechos objeto de discusión se encontraba configurado el fenómeno de cosa juzgada material, la Sala condenó a la entidad demandada. Sin embargo, en la parte resolutiva, únicamente se indicó, como entidad condenada al pago de la indemnización ordenada a la Nación – Ministerio de Defensa; por tanto, resulta necesario corregir los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por cuanto efectivamente se incurrió en un error por omisión de palabras susceptible de ser rectificado, como lo pidió la parte actora.

En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo subsanar dicho yerro, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. Finalmente, la apoderada de los actores presentó una petición con el fin de que se le expida copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria[5], así como la vigencia del poder expedido en su favor y “la expedición de poderes iniciales otorgados dentro del proceso”, para efectos de hacer efectivo el pago de la sentencia. En vista de que la apoderada se encuentra reconocida como tal en el proceso, la Secretaría atenderá la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 27 de mayo de 2015, en los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva, los cuales, para todos los efectos, quedarán de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la señora María Beatriz Tovar Herrán.

SEGUNDO: CONDENAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Para el señor Jesús María Franklin Álvarez Salamanca, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para la señora María Eugenia Cruz Tovar, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar indemnización por concepto de lucro cesante la siguiente cantidad de dinero: Para el señor Jesús María Franklin Álvarez Salamanca, la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($166’076.571).

SEGUNDO: por Secretaría, désele el trámite correspondiente a la solicitud de copias auténticas y vigencia de poderes presentada por la apoderada de la parte actora.

TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | V.F. ----------------------- [1] Fls. 283 a 304 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Fls. 331 a 333 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, num. 140. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [5] Consultar en SAMAI índice 36 anexos 9.