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20001-23-39-003-2012-00205-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Trinidad Mendoza Villero·Demandado: Municipio De Becerril

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL FALLO / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / TÉRMINO PARA APORTAR PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INEFICAZ / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA [L]a adición tiene como finalidad que el asunto objeto de decisión sea definido completamente.

(…) Los aspectos sobre los cuales versa la solicitud de adición de la sentencia se centraron en que, en criterio del apelante, debió emitirse un pronunciamiento expreso frente a las pruebas aportadas por esa parte en segunda instancia (…). Al respecto, la Sala advierte que el supuesto fáctico en que se fundamenta la solicitud que se analiza no se identifica con un extremo de la litis que debiendo ser resuelto no se decidió o con un punto que debió ser objeto de pronunciamiento, en tanto no alude propiamente a pretensiones en torno a las cuales hubiera girado la causa petendi, como tampoco a argumentos constitutivos de excepciones o a cargos de la apelación no considerados, ni a la valoración o apreciación de los elementos de prueba aportados al proceso dentro de las oportunidades legales.

En efecto, la razón por la que no se realizó una consideración expresa respecto de los documentos aportados en la fecha referida obedeció a que, tal cual lo acepta el mismo demandante en su escrito al que adjuntó las pruebas, para ese momento (…) el proceso ya había ingresado al despacho para elaborar sentencia (…), cuestión que conduce a concluir que el término para solicitar la incorporación o práctica de pruebas en segunda instancia se hallaba más que precluido.

(…) En tal virtud, las piezas aportadas con su petición no tenían eficacia probatoria y, como consecuencia, no podían ser valoradas en el fallo que puso fin al proceso. Así pues, la Sala advierte que lo que se persigue por el solicitante es que se incluya en el análisis del caso la valoración de unas pruebas aportadas fuera de la oportunidad legal, cuestión que permite concluir que el supuesto fáctico alegado como sustento de la solicitud de adición del fallo no se enmarca en los eventos de procedencia que sobre esa figura prescribe el ordenamiento jurídico.

Con base en lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia (…). FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-39-003-2012-00205-01(58437) Actor: JOSÉ TRINIDAD MENDOZA VILLERO Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: SUPUESTOS DE LA ADICIÓN DE SENTENCIA – no procede para cuestionar la falta de valoración de las pruebas allegadas fuera de la oportunidad legal.

La parte demandante, mediante escrito presentado por medio electrónico el 10 de diciembre de 2020, solicitó que se adicione la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia en el que se declaró que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación permanente de inmueble y se negaron las pretensiones de la demanda.

La parte actora solicita (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores):

PRIMERO: Se adicione la sentencia proferida dentro de este asunto el día 24 de septiembre de 2020.

SEGUNDO: En consecuencia, sírvase pronunciarse sobre las pruebas sobrevinientes aportadas por mi representado el día 20 de agosto de 2020. Como fundamento de su solicitud la parte actora adujo que, pese a que las pruebas a las que hace alusión fueron aportadas el 20 de agosto de 2020 mediante correo electrónico, en la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre del mismo año no se realizó un pronunciamiento expreso frente a su valoración. CONSIDERACIONES I. Consideraciones generales acerca de la petición de complementación de la sentencia En primer lugar, se observa que el presente proceso se surte bajo las reglas procesales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y del Código General del Proceso (CGP), toda vez que se inició mediante demanda presentada el 30 de noviembre de 2012 por el señor José Trinidad Mendoza Villero, a lo cual cabe aclarar que el CPACA no reguló lo atinente a la adición de la sentencia, razón por la cual es necesario acudir a las normas previstas en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 306 del aquel compendio normativo.

En segundo lugar, para dar trámite a la solicitud se verifica la oportunidad en su presentación, teniendo en cuenta que la sentencia de 24 de septiembre de 2020, cuya adición se solicitó, fue notificada a las partes por medio de estado registrado en el aplicativo SAMAI el 4 de diciembre de 2020 y cuyo término de ejecutoria transcurrió entre el 7 y el 10 de diciembre de 2020, al paso que la referida solicitud de aclaración y complementación fue presentada el 10 de diciembre de 2020[1].

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud se formuló dentro del término establecido en el artículo 287 del CGP[2], por lo cual se confirma su oportunidad y se procederá a su estudio. 1.1. Supuestos para que proceda la adición de la sentencia La adición procede en aquellos eventos en los cuales “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

En otras palabras, la adición tiene como finalidad que el asunto objeto de decisión sea definido completamente. Acerca de los límites de la adición o complementación de la sentencia la doctrina ha observado lo siguiente[3]: Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas, en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto (la negrilla no es del texto).

II. La solicitud de adición de la sentencia en el caso concreto Los aspectos sobre los cuales versa la solicitud de adición de la sentencia se centraron en que, en criterio del apelante, debió emitirse un pronunciamiento expreso frente a las pruebas aportadas por esa parte en segunda instancia mediante escrito del 20 de agosto de 2020. Al respecto, la Sala advierte que el supuesto fáctico en que se fundamenta la solicitud que se analiza no se identifica con un extremo de la litis que debiendo ser resuelto no se decidió o con un punto que debió ser objeto de pronunciamiento, en tanto no alude propiamente a pretensiones en torno a las cuales hubiera girado la causa petendi, como tampoco a argumentos constitutivos de excepciones o a cargos de la apelación no considerados, ni a la valoración o apreciación de los elementos de prueba aportados al proceso dentro de las oportunidades legales.

En efecto, la razón por la que no se realizó una consideración expresa respecto de los documentos aportados en la fecha referida obedeció a que, tal cual lo acepta el mismo demandante en su escrito al que adjuntó las pruebas, para ese momento -20 de agosto de 2020- el proceso ya había ingresado al despacho para elaborar sentencia desde el 1 de junio de 2017, cuestión que conduce a concluir que el término para solicitar la incorporación o práctica de pruebas en segunda instancia se hallaba más que precluido.

Sobre el particular se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…). En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: El término de ejecutoria del auto del 1 de febrero de 2017, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, venció el 22 de febrero de 2017 y, con ello, la oportunidad para solicitar o allegar pruebas en segunda instancia. En ese sentido emerge con claridad que, para el 20 de agosto de 2020, la solicitud de incorporar documentos al proceso, elevada por la parte actora, resultaba abiertamente extemporánea.

En tal virtud, las piezas aportadas con su petición no tenían eficacia probatoria y, como consecuencia, no podían ser valoradas en el fallo que puso fin al proceso. Así pues, la Sala advierte que lo que se persigue por el solicitante es que se incluya en el análisis del caso la valoración de unas pruebas aportadas fuera de la oportunidad legal, cuestión que permite concluir que el supuesto fáctico alegado como sustento de la solicitud de adición del fallo no se enmarca en los eventos de procedencia que sobre esa figura prescribe el ordenamiento jurídico.

Con base en lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma | | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vi| | |stas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder| | |al aplicativo de validación escaneando con su | | |teléfono celular el código QR que aparece a la | | |derecha. | | V.F. ----------------------- [1] Índice 26 del historial de actuaciones del proceso en el aplicativo SAMAI. [2] “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. [3] Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2012, página 680.