INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INCAUTACIÓN / DECOMISO DE VEHÍCULO / DAÑO A VEHÍCULO / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / APELANTE ÚNICO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [En el caso concreto] El Consejo de Estado declaró responsables a los demandantes por los daños causados a los bienes decomisados y condenó en abstracto al daño emergente sufrido por los vehículos, pues el dictamen practicado en el proceso no acreditó este valor.
La demandante solicitó (…) por los daños ocasionados a los vehículos decomisados, aportó cotizaciones de vehículos de similares características y dedujo el porcentaje correspondiente al deterioro de cada uno, según los criterios fijados en la sentencia.(…) En el trámite incidental, el Tribunal Administrativo (…) decretó de oficio un dictamen pericial para determinar qué vehículos nuevos tenían condiciones similares a los que fueron decomisados, según los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia y su valor de traslado a (…) ingeniero mecánico, concluyó que como la depreciación en (…) era más acelerada, las cotizaciones aportadas por el demandante no tenían validez.
Además, determinó el valor de cuatro vehículos, según información consultada en internet y precisó que algunos de los vehículos cotizados por el demandante no eran comparables con los vehículos incluidos en la condena en abstracto (…) El perito no determinó las características de los vehículos incluidos en la condena en abstracto, ni los comparó con vehículos nuevos de similares condiciones, como ordenó el Consejo de Estado en la sentencia. Aunque el perito indicó el precio de cuatro vehículos, no tuvo en cuenta la depreciación que ordenó la sentencia condenatoria.
Tampoco determinó el valor de estos vehículos puestos en San Andrés como ordenó el Tribunal al decretar la prueba o especificó las operaciones que llevó a cabo para determinar el valor actual de los vehículos. Por ello, el dictamen no permite establecer el valor de los vehículos conforme lo ordenó la condena en abstracto. En consecuencia, el Despacho no acoge el dictamen pericial inicial, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC.
(…) En el incidente la parte demandante no señaló cuáles eran las condiciones similares o equivalentes entre los vehículos que cotizó y los vehículos enlistados en la condena en abstracto. Tampoco aportó pruebas que acreditaran que los vehículos que cotizó tenían características similares. En consecuencia, la parte demandante no probó la cuantía de los perjuicios que sufrió, según los procedimientos, bases y factores determinados en la sentencia proferida por el Consejo de Estado.
Además, los gastos de transporte de los vehículos a (…) no corresponden a uno de los criterios incluidos en la condena en abstracto y por lo tanto no era indemnizable. Sin embargo, como el superior no puede agravar la situación del apelante único (art. 31 CN), la liquidación reconocida a su favor se confirmará y se actualizará. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINIISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 231 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 31 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 17 de febrero de 2000, exp. 17013, C.P. Héctor Romero J. Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-31-000-1996-00035-03(58607) Actor: JORGE BYRON CANO BAENA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve sobre la liquidación de condenas.
VIGENCIA DEL CPACA- Las demandas y procesos en curso a la entrada de la vigencia de esa ley continúan rigiéndose y culminarían según el CCA. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS-El escrito debe incluir la liquidación motivada y especificada de la cuantía de los perjuicios. LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO-La cuantía de los perjuicios debe probarse según los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que dispuso la condena.
DICTAMEN PERICIAL-Valoración. PERITACIÓN-Contradicción. PERITAZGO-Falta de eficacia probatoria. OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL- Procedencia en el CPC. NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. Jorge Byron Cano Baena y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el allanamiento, incautación, ocupación y decomiso de un inmueble de su propiedad y de los muebles que se encontraban en el interior.
El Consejo de Estado en la sentencia declaró probada la excepción de indebida representación de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho- sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes-, las condenó al pago de $1.930’987.226 y en abstracto por los perjuicios derivados del daño a los vehículos decomisados.
La parte demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios. El Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina liquidó los daños sufridos por varias camionetas, reconoció $397’597.620 con fundamento en la liquidación que aportó la parte demandante y negó el valor reclamado por dos camionetas Ford identificadas con placas XZ5487 y XZ5495.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que probó los perjuicios por las camionetas Ford, porque señaló las similitudes que tienen los vehículos nuevos que debían utilizarse para calcular los perjuicios, según la metodología ordenada en la sentencia de segunda instancia. Agregó que la liquidación debía incluir el valor del transporte de todos los vehículos a la isla de San Andrés y Providencia. 1.
El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 CGP. El artículo 308 CPACA prevé que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Como la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 1995 (f. 101 c. 1) la norma aplicable es el CCA. 2. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues de conformidad con el artículo 129 CCA, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 4 del artículo 181 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el Consejero ponente, según el artículo 146A. 3.
El artículo 172 CCA dispone que cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental. El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso[1].
El Consejo de Estado declaró responsables a los demandantes por los daños causados a los bienes decomisados y condenó en abstracto al daño emergente sufrido por los vehículos, pues el dictamen practicado en el proceso no acreditó este valor. La demandante solicitó $748’732.550 por los daños ocasionados a los vehículos decomisados, aportó cotizaciones de vehículos de similares características y dedujo el porcentaje correspondiente al deterioro de cada uno, según los criterios fijados en la sentencia. 4.
En el trámite incidental, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó de oficio un dictamen pericial para determinar qué vehículos nuevos tenían condiciones similares a los que fueron decomisados, según los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia y su valor de traslado a San Andrés. Vanel Stephens Corpus, ingeniero mecánico, concluyó que como la depreciación en San Andrés era más acelerada, las cotizaciones aportadas por el demandante no tenían validez.
Además, determinó el valor de cuatro vehículos, según información consultada en internet y precisó que algunos de los vehículos cotizados por el demandante no eran comparables con los vehículos incluidos en la condena en abstracto (f. 175-183 c. 1). Según el artículo 241 CPC, el juez debe analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar, la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada, que no haya motivos para dudar de su imparcialidad, que no se acredite objeción por error grave, que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas, que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El perito no determinó las características de los vehículos incluidos en la condena en abstracto, ni los comparó con vehículos nuevos de similares condiciones, como ordenó el Consejo de Estado en la sentencia. Aunque el perito indicó el precio de cuatro vehículos, no tuvo en cuenta la depreciación que ordenó la sentencia condenatoria. Tampoco determinó el valor de estos vehículos puestos en San Andrés como ordenó el Tribunal al decretar la prueba o especificó las operaciones que llevó a cabo para determinar el valor actual de los vehículos.
Por ello, el dictamen no permite establecer el valor de los vehículos conforme lo ordenó la condena en abstracto. En consecuencia, el Despacho no acoge el dictamen pericial inicial, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC. 5. El artículo 238 CPC previó un trámite especial para la objeción por error grave, que incluye un traslado de la solicitud de objeción, el decreto de pruebas por parte del juez, incluida la posibilidad de decretar un nuevo dictamen pericial y un término de diez días para practicarlas dentro del cual el nuevo dictamen podía ser objeto de solicitudes de aclaración y complementación. El CGP introdujo una modificación sustancial en esta materia, pues determinó que no habrá lugar al trámite especial de objeción por error grave, por ello, quien pretenda contradecir el dictamen, podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones.
En la audiencia se podrá interrogar al perito y si este no asiste el dictamen no tendrá valor probatorio. El Tribunal ordenó correr traslado del dictamen según el artículo 238 CPC y el demandante lo objetó por error grave, expuso los argumentos de su objeción, no solicitó la práctica de nuevas pruebas y únicamente solicitó tener como pruebas las cotizaciones aportadas y las explicaciones incluidas en el escrito de objeción. Sin embargo, el Tribunal revocó el auto que ordenó correr traslado del dictamen y en su lugar dio trámite a la solicitud del demandante, según lo dispuesto en el artículo 231 CGP, por ello, la parte demandante solicitó la comparecencia del perito a la audiencia prevista en los artículos 228 y 231 de este estatuto procesal.
La diligencia se practicó y en la providencia que resolvió el incidente el Tribunal declaró probada la objeción por error grave. Sin embargo, como el incidente de liquidación de perjuicios se rige por el CPC el trámite de objeción por error grave era procedente, según lo dispuesto en el 238 de esta ley, pero como la parte demandante no solicitó pruebas y los argumentos expuestos en el escrito de objeción en todo caso fueron estudiados por el Tribunal en la providencia apelada, este trámite cumplió su finalidad. 6.
En el incidente la parte demandante no señaló cuáles eran las condiciones similares o equivalentes entre los vehículos que cotizó y los vehículos enlistados en la condena en abstracto. Tampoco aportó pruebas que acreditaran que los vehículos que cotizó tenían características similares. En consecuencia, la parte demandante no probó la cuantía de los perjuicios que sufrió, según los procedimientos, bases y factores determinados en la sentencia proferida por el Consejo de Estado.
Además, los gastos de transporte de los vehículos a San Andrés no corresponden a uno de los criterios incluidos en la condena en abstracto y por lo tanto no era indemnizable. Sin embargo, como el superior no puede agravar la situación del apelante único (art. 31 CN), la liquidación reconocida a su favor se confirmará y se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice final Índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final a la fecha de esta providencia[2]: 105,29 (octubre de 2020) Índice inicial a la fecha del auto de primera instancia[3]: 92,73 (noviembre de 2016) VP = $397.597.620 x Índice final-octubre de 2020 (105,29) Índice inicial-noviembre de 2016 (92,73) VP= $451.451.023,51
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 3 de noviembre de 2016, el cual quedará así:
PRIMERO: Condenar en concreto y solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y a la Nación-Ministerio de Justicia a pagar a la Sociedad Cano Builes Ltda., la suma de cuatrocientos cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y un mil veintitrés pesos y cincuenta y un centavos ($451.451.023,51) por concepto daño emergente.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1][2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2000, Rad. n°. 17013 [fundamento jurídico C]. [3] Índices de precios al consumidor: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. [4] Índices de precios al consumidor: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc.