CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SECUESTRO DE BIEN / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / BIEN INMUEBLE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley.
Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia (…) De ahí que, si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna.
(…) [En el caso bajo estudio] La Subsección no comparte la posición adoptada por del Tribunal en primera instancia, en la que asume que el hecho dañoso radicó en los actos administrativos que resolvieron sobre las solicitudes de crédito presentadas al Agente Liquidador, en el proceso de liquidación administrativa. Esos actos administrativos son susceptibles de demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se controvierte su legalidad, y en esta ocasión, la demandante en ningún momento manifestó su desacuerdo con dichas resoluciones ni se refirió a ellas en todo el contenido del libelo.
Tampoco lo hizo en su subsanación. Para la Sala el daño no lo hace consistir la parte demandante, ni en las consecuencias de suyo lesivas que apareja el secuestro del bien inmueble, ni en la consecuencia de ilegalidad alguna en los actos administrativos reseñados, sino en la imposibilidad de ingresar al bien inmueble por causa del accionar de funcionarios de la Secretaría Distrital del Hábitat y miembros de la Policía Nacional, que le impidieron tal acceso.
Tal accionar se desplegó (…) tal y como se desprende de la lectura de la demanda y su subsanación. A pesar de ello, al no existir una prueba que evidencie aquel suceso y que genere certeza del momento en que tuvo acaecimiento, se tendrá en cuenta la solicitud radicada por (…) al Agente liquidador (…) el (…) en la que requirió se impartiera al vigilante del edificio la orden de acceso.
De manera que, en ese momento, la actora tenía conocimiento de la imposibilidad de ingreso a su inmueble, lo que implica que tuvo certeza sobre la concreción del daño que alega en ese momento y por ende surgió su interés para demandar. En ese orden de ideas, el término de dos (2) años que la demandante tenía para presentar la demanda, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurrió desde el (…) hasta el (…) De ahí que, tanto la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial del (…) como la presentación de la demanda del (…) se impone concluir que este se llevó a efecto por fuera del término establecido en la ley, y que operó la caducidad del medio de control.
Por lo anterior, la Sala revoca la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del (…) en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) exp. 48598, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01414-01(65223) Actor: EDILMA MALDONADO PARIS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada y por el litisconsorte cuasinecesario[1] contra el auto proferido en la audiencia inicial del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Edilma Maldonado Paris presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa[2], el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), con la pretensión de que se declare administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital del Hábitat -, por los perjuicios causados con la orden impartida de no permitir el ingreso a su inmueble.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, por auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[3]. Subsanada la demanda dentro del término concedido, el Tribunal de primera instancia la admitió, mediante providencia del seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[4]. La entidad demandada contestó la demanda y propuso excepciones dentro del término legal[5], al igual que el litisconsorte cuasinecesario por pasiva[6].
La parte accionante se pronunció sobre las excepciones propuestas[7]. 1.2. El auto recurrido La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[8], declaró no probada la excepción de caducidad, propuesta por la demandada y el litisconsorte cuasinecesario, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva de dichos sujetos procesales.
Respecto de la caducidad del medio de control, el Tribunal consideró que la demandante pretende la reparación del daño que habría derivado de la imposibilidad de disfrutar el inmueble de su propiedad, con ocasión de la expedición de la resolución No. 002 del doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Agente Liquidador de Simah Ltda., en liquidación forzosa administrativa, Edgar Augusto Ríos Chacón, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo que resolvió la reclamación de la accionante.
El a quo indicó que los dos (2) años para demandar en reparación directa, debían contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha del acto administrativo No. 002, es decir, iniciarían el trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014) y finalizarían el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y al haber presentado la demanda el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), se encontraba en término para incoar el medio de control, motivo por el que declaró no próspera la excepción de caducidad.
En relación con la falta de legitimación por pasiva, tanto del Agente Liquidador de Simah Ltda., como de la Secretaría Distrital del Hábitat, el Tribunal negó dicha excepción. Señaló que en la demanda se indicó que ambos sujetos procesales incidieron en la acción de impedir el ingreso al apartamento de la demandante, situación que les legitima para hacer parte del extremo pasivo de la litis, 1.3.
Los recursos de apelación La Secretaría Distrital del Hábitat apeló, en el trámite de la audiencia inicial, la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad. Como sustento de su recurso, precisó que: “[…] teniendo en cuenta que la diligencia de toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad Simah Ltda. ordenada en la resolución 512 del 6 de mayo de 2014, fue realizada el 8 de mayo [sic] del mismo mes y año, diligencia en que según la convocante, funcionarios de la Secretaria Distrital del Hábitat presentes en la referida diligencia y el mismo agente liquidador, le negaron el ingreso a su unidad habitacional […] y a las zonas comunales del edifico […] acción que considera la causante del presente daño por ella alegado y que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría el 25 de mayo de 2016, en el presente caso se evidencia que el medio de control con pretensión de reparación directa […] se encuentra caducado” [9] (SIC).
De otra parte, interpuso recurso de apelación en relación con la decisión que negó la excepción de falta de legitimación por pasiva, argumentando que “la responsabilidad debe ser asumida por el secuestre o por el agente liquidador, no puede ser imputable al Distrito por el proceso llevado a cabo en relación con la sociedad Simah Ltda.” [10].
El Agente Liquidador de Simah Ltda., vinculado al proceso como litisconsorte cuasinecesario de la demandada, coadyuvó el recurso de apelación de la Secretaría Distrital del Hábitat, respecto de la caducidad del medio de control, y apeló la decisión que negó la excepción de falta de legitimación por pasiva, en los siguientes términos: “Ya existía un proceso ejecutivo hipotecario donde el demandante dijo – a mi esta señora me debe una plata yo debo embargar ese inmueble – y efectivamente lo secuestró, esta situación implica que ya había una restricción tanto al dominio como a la tenencia, y ello no se derivó de una orden que haya impartido la Secretaría o el Agente Liquidador […] el acceso se ha impedido por la orden judicial […]” [11].
I. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, comoquiera que la providencia impugnada es apelable en los términos del inciso cuarto (4) del numeral sexto (6) del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], el proceso tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 150[13] y 152[14] de dicha codificación. 2.2.
Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley. Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular[15]”.
De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece diferentes términos procesales para la presentación de una demanda contenciosa administrativa, e indica, en su numeral 2, literal i), para las demandas en que se pretenda la reparación directa, que la oportunidad para presentarla será de dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
(La Sala resalta) 2.3. Caso concreto Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento por los perjuicios causados por la parte pasiva de la litis con la presunta acción de negar e impedir el acceso al inmueble, propiedad de la actora, como consecuencia de la orden impartida por el Agente Liquidador y/o por la Secretaría Distrital del Hábitat en el proceso de liquidación forzosa y administrativa de la sociedad Simah Ltda., que diseñó y construyó el edificio donde se encontraba el apartamento objeto de controversia.
En los siguientes términos lo estableció el escrito dea subsanación de la demanda: “en el presente caso de afectación al derecho de dominio nos encontramos en forma cierta ante una ausencia de acto administrativo de la entidad distrital dirigido contra el derecho de dominio que está en cabeza de la persona natural Edilma Maldonado París: por consiguiente el medio de control diseñado por el legislador se reitera es el denominado Reparación Directa, pues el derecho de dominio sobre la unidad inmobiliaria apartamento 303 de Edilma Maldonado París fue afectado por la acción abusiva, arbitraria e ilegal del ente distrital de impedir en forma prolongada y sistemática el acceso a la propiedad, y es este despliegue ilegal de la administración lo que fundamentan y fijan los derroteros el diseño y el programa de la presente demanda. […]
PRIMERO: Que se DECLARE la responsabilidad administrativa del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT, por los daños, perjuicios y sus correspondientes actualizaciones, causados a mi poderdante EDILMA MALDONADO PARIS; con ocasión de la acción arbitraria e ilegal de impedir el usos [sic] goce y disfrute del derecho de dominio sobre la unidad inmobiliaria que forma parte de la copropiedad “SAUCE Apartamentos P.H.” [16] (La Sala resalta) El bien inmueble fue propiedad de Simah Ltda. antes de transferirse a la demandante, tal y como lo refleja el certificado de tradición del inmueble[17], identificado con No. de matricula 50N-20661278, en el que se registraron las siguientes anotaciones: • Anotación No. 6 – Compraventa de Simah Ltda. a Edilma Maldonado Paris el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012). • Anotación No. 7 – Hipoteca con cuantía indeterminada por parte de la actora al señor Víctor Julio Valencia Almeida del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012). • Anotación No. 8 – Embargo Ejecutivo con acción real (medida cautelar) de Víctor Julio Valencia Almeida a Edilma Maldonado Paris del once (11) de octubre de dos mil trece (2013).
En la demanda se indicaron dos situaciones que implicaban al inmueble señalado, de un lado, que el bien se encontraba en un proceso ejecutivo hipotecario, en el que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá decretó su embargo y secuestro, situación que en ningún momento se cuestionó por la parte activa; y del otro, que la Secretaría Distrital del Hábitat tomó posesión para liquidar forzosa y administrativamente los bienes, negocios y haberes de la sociedad Simah Ltda., representada legalmente por Rodrigo Maldonado Paris, y que de ese proceso, se derivó alguna orden que impidió el acceso a su inmueble.
Por lo anterior, es necesario establecer con claridad los diferentes acontecimientos que giraron en torno al impedimento del disfrute y goce del inmueble, destacando los siguientes: • Orden de secuestro proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, llevada a cabo el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014). La demandante manifiesta que el inmueble se encontraba inhabitable, y que a pesar de ser objeto del secuestro judicial, tenía las llaves y el depósito para ofertarlo en venta.[18] • Toma de posesión de la sociedad Simah Ltda., por parte del Distrito Capital de Bogotá - Secretaria Distrital del Hábitat -, para liquidarla forzosa y administrativamente, llevada a cabo mediante la resolución No. 512 del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014).[19] • Funcionarios de la Secretaria Distrital del Hábitat, acompañados de la Policía Nacional, ESMAD, exigieron a la actora la entrega real y material del inmueble el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), negando así el ingreso al edificio y a la unidad residencial.[20] • Solicitud radicada por Edilma Maldonado Paris al Agente liquidador de Simah Ltda., el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), en la que dio cumplimiento a la exigencia y anexó copia del acta de entrega real y material del inmueble.
Adicionalmente solicitó impartir al vigilante del Edificio la orden de acceso.[21] • Respuesta del Agente Liquidador de Simah Ltda. del nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), dirigida a Edilma Maldonado Paris, en la que especificó que el inmueble se encontraba a disposición del Juzgado 21 Civil del Circuito y que fue objeto de secuestro, practicado el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), quedando a disposición de la secuestre Mónica Corredor Vega, a quien debería dirigir la petición de ingreso al inmueble.[22] Para determinar el hecho dañoso, el a quo tomó en cuenta los documentos que allegó el Agente Liquidador de la sociedad Simah Ltda., litisconsorte cuasinecesario de la demandada, siendo estos, los actos administrativos que resolvieron sobre las reclamaciones oportunamente presentadas en el proceso de liquidación forzosa administrativa: • Resolución No. 001 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Agente Liquidador de Simah Ltda., en liquidación forzosa administrativa, Edgar Augusto Ríos Chacón, que resolvió sobre las reclamaciones oportunamente presentadas.
Respecto de la solicitud elevada por Edilma Maldonado Paris, de excluir de la masa de liquidación los bienes relacionados en el escrito del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) – documento que no obra en el expediente -, señaló que no se adujo prueba alguna que permitiera verificar un análisis sobre esa situación, motivo por el que negó la petición.[23] • Resolución No. 002 del doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Agente Liquidador de Simah Ltda., en liquidación forzosa administrativa, Edgar Augusto Ríos Chacón, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo precedente.
Consideró que la impugnación pretendía la revocatoria parcial en cuanto a las cuantías en que fueron reconocidos los créditos laborales a su favor y cuyos fundamentos se asimilan en que el acto impugnado carecía de motivación suficiente. Adicional a ello, argumentó que frente al inmueble controvertido, no existía documento que certificara el ingreso de los dineros producto de esa transacción, demostración de defraudamiento de los intereses de la sociedad y de la persona que suscribió la promesa de venta de la unidad privada.[24] La Subsección no comparte la posición adoptada por del Tribunal en primera instancia, en la que asume que el hecho dañoso radicó en los actos administrativos que resolvieron sobre las solicitudes de crédito presentadas al Agente Liquidador, en el proceso de liquidación administrativa.
Esos actos administrativos son susceptibles de demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se controvierte su legalidad, y en esta ocasión, la demandante en ningún momento manifestó su desacuerdo con dichas resoluciones ni se refirió a ellas en todo el contenido del libelo. Tampoco lo hizo en su subsanación. Para la Sala el daño no lo hace consistir la parte demandante, ni en las consecuencias de suyo lesivas que apareja el secuestro del bien inmueble, ni en la consecuencia de ilegalidad alguna en los actos administrativos reseñados, sino en la imposibilidad de ingresar al bien inmueble por causa del accionar de funcionarios de la Secretaría Distrital del Hábitat y miembros de la Policía Nacional, que le impidieron tal acceso.
Tal accionar se desplegó el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), tal y como se desprende de la lectura de la demanda y su subsanación. A pesar de ello, al no existir una prueba que evidencie aquel suceso y que genere certeza del momento en que tuvo acaecimiento, se tendrá en cuenta la solicitud radicada por Edilma Maldonado Paris al Agente liquidador de Simah Ltda., el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), en la que requirió se impartiera al vigilante del edificio la orden de acceso.[25] De manera que, en ese momento, la actora tenía conocimiento de la imposibilidad de ingreso a su inmueble, lo que implica que tuvo certeza sobre la concreción del daño que alega en ese momento y por ende surgió su interés para demandar.
En ese orden de ideas, el término de dos (2) años que la demandante tenía para presentar la demanda, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurrió desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014) hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). De ahí que, tanto la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[26], como la presentación de la demanda del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), se impone concluir que este se llevó a efecto por fuera del término establecido en la ley, y que operó la caducidad del medio de control.
Por lo anterior, la Sala revoca la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia. Es innecesario resolver los recursos de apelación respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que con la presente decisión se termina el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en la audiencia inicial veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se declara la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclara voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No es causal de rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La indebida escogencia de la acción no está prevista como causal de rechazo de la demanda (art. 169 CPACA).
El juez solo podrá rechazar la demanda si al adecuar el medio del control establece que no se cumplen los requisitos para su admisión o que no dan los presupuestos procesales para adoptar una decisión de fondo. Como el daño provino de un acto administrativo -Resolución n.° 512 de 2014 que ordenó la toma de posesión de un inmueble- la Sala debió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declarar la caducidad dado que no se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de ese acto administrativo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01414-01 (65223) Actor: EDILMA MALDONADO PARÍS Y OTROS Demandado: BOGOTÁ D.C. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-No Esta enlistada por el artículo 169 CPACA como causal de rechazo de la demanda.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-La acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar los daños provenientes de los actos administrativos. ACLARACIÓN DE VOTO Acompaño la decisión de 31 de agosto de 2020, que declaró la caducidad del término para presentar la demanda, pero por motivos distintos a los de la providencia. La indebida escogencia de la acción no está prevista como causal de rechazo de la demanda (art. 169 CPACA).
El juez solo podrá rechazar la demanda si al adecuar el medio del control establece que no se cumplen los requisitos para su admisión o que no dan los presupuestos procesales para adoptar una decisión de fondo. Como el daño provino de un acto administrativo -Resolución n.° 512 de 2014 que ordenó la toma de posesión de un inmueble- la Sala debió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declarar la caducidad dado que no se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de ese acto administrativo.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Edgar Augusto Ríos Chacón, quien fungió como agente liquidador de la sociedad Simah Ltda., en liquidación, y que fue vinculado al proceso en calidad de litisconsorte cuasinecesario por pasiva. Folio 112 del C.1 [2] Folios 2 a 15 del C.1 y subsanación de la demanda, obrante a folios 27 a 37 del C.1 [3] Folios 19 a 23 del C.1 [4] Folios 54 a 55 del C.1 [5] Folios 73 a 78 del C.1 [6] Folios 135 a 147 del C.1 [7] Folios 210 a 216 del C.1 [8] Folios 352 a 355 del C. Ppal. [9] Grabación de la audiencia inicial celebrada el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; hora/minuto: 20:19 a 22:01. [10] Grabación de la audiencia inicial celebrada el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; hora/minuto: 24:50 a 25:30. [11] Grabación de la audiencia inicial celebrada el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; hora/minuto: 30:56 a 36:00. [12] “ART. 180. – Audiencia inicial.
Vencido el término de término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [13] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [14] “ART. 152.- Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
Radicación n. º 48.598. [16] Folios 29 a 30 del C. 1 [17] Folios 41 a 42 del C. 1 [18] Folio 5 del C.1 Hecho segundo de la demanda. [19] Folios 87 a 94 del C.1 [20] Folios 5 del C.1 Hecho tercero de la demanda. [21] Folios 5 y 6 del C.2 [22] Folio 7 del C.2 [23] Folios 149 a 160 del C.1 [24] Folios 161 178 del C.1 [25] Folios 5 y 6 del C.2 [26] Folios 1 y 2 del C.2