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18001-23-40-000-2016-00021-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-03-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Integrantes Del Consorcio Vías Caquetá 2015·Demandado: Departamento Del Caquetá Y Otro

RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La (…) al formular el recurso de apelación presentó reparos concretos respecto de las decisiones de declarar no probadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Respecto de la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, manifestó que por economía procesal reiteraba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.(…) En relación con este punto, el despacho advierte que el recurso de apelación respecto de la decisión de excepciones, por su naturaleza, no puede limitarse a repetir las consideraciones o argumentos de la contestación de la demanda, en la medida en que su objetivo es que se revoque una decisión que ya tuvo en cuenta esos mismos argumentos.

Por lo tanto, lo procedente es que, en el recurso, el apelante formule reparos concretos respecto de las consideraciones del juez de primera instancia, es decir, argumentos en los que cuestione las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta por éste para tomar su decisión. La repetición de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para sustentar las excepciones no son un reparo concreto en los términos del artículo 320 del CGP.

En consecuencia, el despacho se abstendrá de estudiar la apelación en relación con la excepción de inepta demanda propuesta por la Unión Temporal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REFORMA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LITISCONSORCIO NECESARIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REMISIÓN DE LA NORMA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En relación con la excepción de caducidad, resulta relevante traer a colación las consideraciones del auto de unificación (…) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se determinó que la caducidad de la acción debía verificarse también al momento de reformar la demanda en caso de que en esta se incluyeran pretensiones que no fueron formuladas con la demanda inicial.

(…) Lo anterior implica que, si en la reforma de la demanda se adiciona una pretensión en la que se incluye un nuevo demandado y para ese momento ya transcurrió el término de caducidad, debe declararse que la acción está caducada respecto de ese demandado, pero presentada oportunamente respecto del demandado inicial. Por lo tanto, la consideración del tribunal en el sentido de indicar que la caducidad debe ser estudiada únicamente en relación con la acción y las pretensiones formuladas, y no puede ser considerada individualmente para cada una de las personas demandadas, no es del todo cierta.

(…) No obstante, en el mismo auto de unificación se determinó que dicha regla tenía como excepción las situaciones en las cuales debían vincularse al proceso los litisconsorcios necesarios (…) Teniendo en cuenta lo anterior, en la medida en que la vinculación de la (…) al proceso fue realizada de manera oficiosa por parte del juez con el fin de integrar debidamente el contradictorio, no se puede analizar la caducidad de la acción de forma separada para esta.

La vinculación de la (…) como litisconsorte necesario es imperativa en este caso al existir una única relación jurídica sustancial, por lo tanto, no es posible afirmar que la acción no fue interpuesta oportunamente respecto de esta por no haberse demandado inicialmente. (…) Además de lo anterior, en relación con el reparo del recurrente respecto de la aplicación del artículo 94 del CGP en torno a la ineficacia de la operancia de la caducidad, bastará mencionar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que esta figura no resulta aplicable vía remisión del artículo 308 del CPACA por ser propia del proceso civil.

Por lo tanto, no le asiste razón a la (…) y se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 94 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, exp. 40077, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 49937, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES [En el caso bajo estudio] [E]n relación con la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, se precisa que el requisito de la conciliación únicamente es exigible respecto de las personas a las cuales se demanda inicialmente, sin que se pueda hacerse extensivo a las personas que sean vinculadas con posterioridad por parte del juez.

Además, es claro que, al ser un requisito previo a la presentación de la demanda, en la medida en que esta se presenta deja de hacerse exigible como requisito de procedibilidad. Por lo tanto, se confirmará la decisión del tribunal de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00021-01(64119) Actor: INTEGRANTES DEL CONSORCIO VÍAS CAQUETÁ 2015 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 6 de junio de 2019, en el que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].

Por el contrario, se trata de una decisión proferida en primera instancia por el ponente en atención a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, que en segunda instancia sigue la misma regla de competencia. I.- Antecedentes 1.- El 21 de enero de 2016 los integrantes del Consorcio Vías Caquetá 2015 (en adelante el <<Consorcio>>) presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales contra el Departamento de Caquetá en la cual formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: DECLÁRESE la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 0001016 del 24 de junio de 2015, por medio de la cual se adjudicó al Proponente UNIÓN TEMPORAL VÍA CAQUETA 2015, la Licitación Pública No. SI-LP-001-2015, por Violación de la Constitución, la Ley 80 de 1993 y los Pliegos de Condiciones No. SI-LP-001-2015. <<SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE la Nulidad Absoluta del CONTRATO No. 581 del 03 de agosto de 2015, celebrado entre el Departamento del Caquetá y la UNIÓN TEMPORAL VÍA CAQUETÁ 2015 como resultado de la Licitación Pública No. SI-LP-001-2015. <<TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Departamento del Caquetá, con NIT No. 800.100.553, a pagar las siguientes sumas por los perjuicios causados así: 1.- En consecuencia, condenar al Departamento del Caquetá a pagar la suma de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CERO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($411.059.530,00), por concepto de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y pérdida de la oportunidad que hubiera percibido, si hubiese ejecutado la obra con ocasión de la resolución que adjudicó la Licitación Pública No. SI-LP-001-2015 (…)>> 2.- La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución 000613 del 5 de mayo de 2015, el Departamento del Caquetá dio apertura al proceso de licitación pública No. SI-LP-001-2015, que tenía como objeto la celebración de un contrato de obra para el mantenimiento de la malla vial del departamento.

A este proceso se presentaron como proponentes, entre otros, el Consorcio y la Unión Temporal Vía Caquetá 2015 (en adelante la <<Unión Temporal>>). 2.3.- El 11 de junio de 2015 el Comité Evaluador del proceso de contratación determinó que la oferta presentada por el Consorcio no cumplía con los requisitos de experiencia específica, por lo que se rechazó. Además, se estableció que la única oferta que cumplía con todos los criterios de selección era la presentada por la Unión Temporal. 2.4.- En varias oportunidades el Consorcio puso de presente a la entidad las razones por las cuales no era cierto que su propuesta no cumplía con los requisitos de experiencia y además indicó los argumentos por los que la propuesta de la Unión Temporal no podía ser tenida en cuenta.

A pesar de esto, el 24 de junio de 2015, el departamento profirió la Resolución No. 0001016 en la que se adjudicó la licitación a la Unión Temporal. El 3 de agosto de 2015 la Unión Temporal y el departamento celebraron el contrato de obra pública No. 581 (en adelante el <<Contrato>>). Y el 21 de enero de 2016 el proponente vencido presentó la demanda.[2] 3.- Admitida la demanda, mediante auto del 25 de septiembre de 2018 se ordenó la vinculación de los miembros de la Unión Temporal.

Al proceso comparecieron por separado la Unión Temporal, y uno de sus miembros, el señor Carlos Emilio Ordóñez Muñoz. La Unión Temporal contestó la demanda, y formuló, entre otras, las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Fundamentó las excepciones en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En relación con la ineptitud de la demanda, indicó que esta no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 161 a 165 del CPACA en la medida en que: (i) la demanda inicial no había comprendido a todos los litisconsortes necesarios, vicio que no se sanea con la posterior vinculación que hizo el despacho;

(ii) había una indebida acumulación de hechos y de pretensiones; (iii) existía una falta de legitimación en la causa por activa pues uno de los integrantes del Consorcio no había otorgado poder para actuar; (iv) la estimación razonada de la cuantía carecía de justificación y razonamiento, y (iv) la demanda no contenía el juramento estimatorio. 3.2.- Respecto de la caducidad, advirtió que para el momento en el cual fue vinculada la Unión Temporal al proceso, a saber, el 25 de septiembre de 2018, ya había transcurrido el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y para la acción de controversias contractuales.

Lo anterior en la medida en que el Contrato había sido liquidado el 10 de agosto de 2018. 3.3.- Finalmente, señaló que el demandante no agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA, respecto de la Unión Temporal adjudicataria del contrato. 4. El 6 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial.

En esta audiencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. En síntesis, consideró que: 4.1.- No existía inepta demanda en la medida que: (i) mediante auto del 25 de septiembre de 2018 se vinculó a todas las partes que podrían verse afectadas con una sentencia favorable al demandante, por lo cual sí están comprendidos todos los litisconsortes necesarios;

(ii) los hechos de la demanda están enunciados de forma coherente y tienen relación con el objeto del proceso; (iii) no hay indebida acumulación de pretensiones; (iv) la cuantía sí está razonadamente estimada, y realizar consideraciones adicionales implicaría analizar de fondo las pretensiones; y (v) el artículo 162 del CPACA regula expresamente los requisitos de la demanda, dentro de los cuales no se encuentra el juramento estimatorio. 4.2.- En relación con la caducidad, la demanda había sido presentada dentro del término de 4 meses contados a partir de la notificación de la resolución de adjudicación, y en aplicación del artículo 94 del CGP, con la presentación de la demanda el Consorcio impidió que se produjera la caducidad.

Indicó además que la inoperancia de la caducidad aplicaba en general para el proceso y no era posible considerarla en forma individual para las diferentes personas que integran la parte demandada. 4.3.- Respecto de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad señaló que no había sido la voluntad de la parte demandante demandar inicialmente a la Unión Temporal sino solo al departamento, por lo cual únicamente se había llamado a conciliación a este último.

La vinculación de la Unión Temporal fue realizada de oficio por el tribunal, por lo cual no le era exigible haber convocado a la Unión Temporal. En todo caso, la conciliación extrajudicial únicamente tiene importancia respecto de los eventuales efectos económicos que tenga una disputa, y en este caso la Unión Temporal nunca hubiera sido llamada a responder por el restablecimiento del derecho pretendido por el Consorcio. 5.

Inconforme con la anterior decisión, la Unión Temporal interpuso recurso de apelación. En síntesis, argumentó que: 5.1.- Respecto de la inoperancia de la caducidad indicó que el artículo 94 del Código General del Proceso también señala que no operará la caducidad con la presentación de la demanda, si dentro del año siguiente al auto admisorio, este no se notifica al demandado.

En este caso, cuando se notificó a la Unión Temporal ya había transcurrido más de un año desde que se profirió el auto admisorio de la demanda. 5.2.- El artículo 103 del CPACA dispone que las personas que acudan ante la jurisdicción deberán observar todas las cargas procesales impuestas en este código. En este caso el Consorcio no cumplió con dichas cargas pues debió haber llamado a la Unión Temporal a conciliación y demandarla.

Por lo tanto, lo que procedía en su momento era haber rechazado la demanda. 5.3.- En relación con la indebida acumulación de pretensiones y la ineptitud de la demanda, manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.- El apoderado del señor Carlos Emilio Ordóñez Muñoz también interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda.

Consideró que en la medida en que se había pretendido la declaratoria de nulidad del Contrato, era obligación de la parte demandante haber demandado también a la Unión Temporal, lo cual además, constituía un <<requisito de procedibilidad>> que no fue cumplido. 7.- Del recurso interpuesto se corrió traslado a la parte demandante. Indicó que el contrato fue liquidado de mutuo acuerdo, por lo que no iba a existir ninguna repercusión jurídica o económica respecto de la Unión Temporal, circunstancia que hacía innecesario llamar a la Unión Temporal a conciliación. Además, sostuvo que no existía una indebida acumulación de pretensiones porque el tribunal era competente para conocer de todas las formuladas.

II.- Consideraciones 8.- Contra la providencia del Tribunal, tanto el señor Carlos Emilio Ordoñez Muñoz como la Unión Temporal, interpusieron recurso de apelación. En relación con la impugnación interpuesta por el primero, se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda. Respecto de la segunda censura, también se confirmará la decisión apelada, pues contrario a lo afirmado por la Unión Temporal, no operó la caducidad de la acción y no era necesario que el Consorcio agotara la conciliación prejudicial respecto de la Unión Temporal.

A.- El recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Emilio Ordóñez Muñoz 9.- Si bien es cierto, como afirma el demandado, que al haberse pretendido la nulidad del Contrato era necesaria la vinculación de la Unión Temporal como adjudicatario, el hecho de que no se le haya incluido como demandada no configura la excepción de ineptitud de la demanda.

Dicha omisión fue saneada por el tribunal al disponer de oficio la vinculación de la Unión Temporal, y por tanto, el contradictorio se integró debidamente. En consecuencia, se confirmará la decisión de negar la excepción de inepta demanda. B.- El recurso de apelación formulado por la Unión Temporal 10.- La Unión Temporal al formular el recurso de apelación presentó reparos concretos respecto de las decisiones de declarar no probadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Respecto de la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, manifestó que por economía procesal reiteraba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 11.- En relación con este punto, el despacho advierte que el recurso de apelación respecto de la decisión de excepciones, por su naturaleza, no puede limitarse a repetir las consideraciones o argumentos de la contestación de la demanda, en la medida en que su objetivo es que se revoque una decisión que ya tuvo en cuenta esos mismos argumentos.

Por lo tanto, lo procedente es que, en el recurso, el apelante formule reparos concretos respecto de las consideraciones del juez de primera instancia, es decir, argumentos en los que cuestione las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta por éste para tomar su decisión. 12.- La repetición de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para sustentar las excepciones no son un reparo concreto en los términos del artículo 320 del CGP.

En consecuencia, el despacho se abstendrá de estudiar la apelación en relación con la excepción de inepta demanda propuesta por la Unión Temporal. 13.- En relación con la excepción de caducidad, resulta relevante traer a colación las consideraciones del auto de unificación del 25 de mayo de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se determinó que la caducidad de la acción debía verificarse también al momento de reformar la demanda en caso de que en esta se incluyeran pretensiones que no fueron formuladas con la demanda inicial.

Al respecto se consideró en dicha providencia que: <<la jurisprudencia de esta Sección se unifica en el sentido de que toda pretensión debe efectuarse dentro del término en que se puede ejercer el derecho de acceder a la administración de justicia, período que sólo puede ser suspendido pero no interrumpido, de tal forma que su contabilización continua hasta su culminación sin que sea relevante que con anterioridad a su vencimiento se presente en forma oportuna peticiones en ejercicio del derecho de acción señalado, por lo que se impone que se verifique la caducidad de toda nueva pretensión sin perjuicio de que ésta se formule al comenzar un proceso, o durante su trámite vía reformulación del libelo introductorio.>>[3] 14.- Lo anterior implica que si en la reforma de la demanda se adiciona una pretensión en la que se incluye un nuevo demandado y para ese momento ya transcurrió el término de caducidad, debe declararse que la acción está caducada respecto de ese demandado, pero presentada oportunamente respecto del demandado inicial.

Por lo tanto, la consideración del tribunal en el sentido de indicar que la caducidad debe ser estudiada únicamente en relación con la acción y las pretensiones formuladas, y no puede ser considerada individualmente para cada una de las personas demandadas, no es del todo cierta. 15.- No obstante, en el mismo auto de unificación se determinó que dicha regla tenía como excepción las situaciones en las cuales debían vincularse al proceso los litisconsorcios necesarios.

Sobre este punto se determinó en dicha providencia que: <<13.34 Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que lo expuesto puede llegar a ser excepcionado en los litigios que para ser resueltos deban contar con la comparecencia e intervención de todos los sujetos que hicieron parte de las relaciones o actos jurídicos objeto del proceso, esto es, en los que por la naturaleza de dicho objeto o por el mandato de la ley requieran de la conformación de un litisconsorcio necesario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 del C.P.C., habida cuenta de que sin la participación de dichas personas no sería factible que se profiriera sentencia de mérito en tanto el objeto sobre el que versa el litigio respectivo es único e inescindible. 13.35 No obstante lo anterior, conviene destacar que la excepción a la contabilización del término para accionar sólo se configura en los eventos de litisconsorcio necesario en los que hubiesen dejado de participar quienes habrían tenido que concurrir al proceso, por lo que de encontrarse debidamente integradas las partes de la litis, no habría necesidad de entrar a conformarlas adecuadamente y en ese orden de ideas, no se podría aplicar la previsión legal citada que permite al operador judicial dejar de un lado el señalado interregno en el que se debe accionar y formular las pretensiones que sean del caso, con el objeto de que se pueda dictar la sentencia correspondiente.>>[4] 16.- Teniendo en cuenta lo anterior, en la medida en que la vinculación de la Unión Temporal al proceso fue realizada de manera oficiosa por parte del juez con el fin de integrar debidamente el contradictorio, no se puede analizar la caducidad de la acción de forma separada para esta.

La vinculación de la Unión Temporal como litisconsorte necesario es imperativa en este caso al existir una única relación jurídica sustancial, por lo tanto, no es posible afirmar que la acción no fue interpuesta oportunamente respecto de esta por no haberse demandado inicialmente. 17.- Además de lo anterior, en relación con el reparo del recurrente respecto de la aplicación del artículo 94 del CGP en torno a la ineficacia de la operancia de la caducidad, bastará mencionar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que esta figura no resulta aplicable vía remisión del artículo 308 del CPACA por ser propia del proceso civil.[5] Por lo tanto, no le asiste razón a la Unión Temporal, y se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad. 18.- Finalmente, en relación con la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, se precisa que el requisito de la conciliación únicamente es exigible respecto de las personas a las cuales se demanda inicialmente, sin que se pueda hacerse extensivo a las personas que sean vinculadas con posterioridad por parte del juez.

Además, es claro que al ser un requisito previo a la presentación de la demanda, en la medida en que esta se presenta deja de hacerse exigible como requisito de procedibilidad. Por lo tanto, se confirmará la decisión del tribunal de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del Tribunal Administrativo del Caquetá, proferido en audiencia del 6 de junio de 2019, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad e inepta demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para continuar el trámite del proceso.

TERCERO: ACÉPTASE la renuncia del poder presentada por Alex Paolo García Núñez, portador de la T.P. No. 156.965 del C.S. de la J.

CUARTO: RECONÓZCASE personería para actuar como apoderado de la parte demandante a Jaime Andrés Montano Osorio, portador de la T.P. No. 278.998 del C.S. de la J.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

SEXTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>. [2] El 20 de octubre de 2015 el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación suspendiendo así el término de caducidad de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución No. 0001016 del 24 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal c) del CPACA.

Para ese momento aún contaba con 5 días para interponer la demanda. El 20 de enero 2016 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 25 Judicial Administrativa de Florencia, la cual se declaró fallida. Por lo tanto la demanda presentada el día siguiente, 21 de enero de 2016, es oportuna. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto de unificación del 25 de mayo de 2016. No. de expediente: 40077. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. [4] Idem. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. No. de expediente: 49937. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.