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11001-03-26-000-2020-00054-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-26

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luis Alberny Gutiérrez·Demandado: Agencia Nacional De Minería –Anm– Y Otro

ACTO ADMINISTRATIVO / EXPLORACIÓN DE LA MINA / LICENCIA DE EXPLORACIÓN DE LA MINA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTRATO DE CONCESIÓN / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / TÍTULO MINERO / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / ENTIDAD PÚBLICA [S]e advierte que el asunto de la referencia es susceptible de calificar como minero, toda vez que, a través de los actos administrativos que se pretenden someter a juicio, la (…) decretó la terminación de una licencia especial de exploración minera otorgada en vigencia del Decreto 2655 de 1988 -anterior Código de Minas-, de manera que el marco normativo aplicable, para efectos de determinación de la competencia, resulta ser el que regula especialmente dicho trámite, esto es, la Ley 685 de 2011 (Código de Minas), sin perjuicio de la aplicación y verificación de los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, para los asuntos que se ventilan ante esta jurisdicción. (…) En relación con la distribución de competencia para conocer de las controversias sobre los asuntos mineros, los artículos 293 y 295 del Código de Minas establecen que las acciones referentes a contratos de concesión, que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, son del resorte de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, mientras que las acciones relacionadas con asuntos mineros, que no sean contractuales y que se promuevan contra la Nación o una entidad del orden nacional, son de conocimiento privativo y en única instancia de esta Corporación. Se precisa que, este asunto, por tratarse de una licencia de exploración minera otorgada mediante un acto administrativo -Resolución (…) en vigencia del Decreto 2655 de 1988 -anterior Código de Minas-, no reviste el carácter de contractual, en la medida en que el título minero cuya terminación se declaró en los actos administrativos aquí demandados, no deviene de un negocio jurídico -contrato-, sino de una autorización para la exploración de minerales.

(…) Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la competencia para conocer el presente asunto corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado, pues se trata de un asunto de naturaleza minera, donde se ejerce un medio de control diferente al de controversias contractuales y la demandada (…) es una entidad estatal del orden nacional.

(…) Se precisa que, este asunto, por tratarse de una licencia de exploración minera otorgada mediante un acto administrativo -Resolución (…) en vigencia del Decreto 2655 de 1988 -anterior Código de Minas-, no reviste el carácter de contractual, en la medida en que el título minero cuya terminación se declaró en los actos administrativos aquí demandados, no deviene de un negocio jurídico -contrato-, sino de una autorización para la exploración de minerales.

(…) Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la competencia para conocer el presente asunto corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado, pues se trata de un asunto de naturaleza minera, donde se ejerce un medio de control diferente al de controversias contractuales y la demandada (…) es una entidad estatal del orden nacional.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 161 / LEY 685 DE 2011 – ARTÍCULO 293 / DECRETO 2655 DE 1988 / LEY 685 DE 2011 – ARTÍCULO 295 NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCILIACIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COVID 19 / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En este caso, como las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de unos actos administrativos que, a juicio del demandante, lesionaron sus intereses legítimos, las mismas son susceptibles de conciliación y, en consecuencia, se debe cumplir la exigencia que establece la ley para esos casos.[Artículo 164 del C.P.A.C.A] (…) En ese orden de ideas, el término de cuatro meses debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto, en este caso, a partir del (…) por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el (…); sin embargo, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el (…), esto es, cuando faltaban 9 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

(…) Por lo anterior, el plazo de 4 meses se suspendió -inicialmente- hasta el (…) día en que se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese mismo día se declaró fallida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. De modo que los 9 días que faltaban entonces para que se completara el término de caducidad, debían reanudarse el día siguiente a aquél (…) No obstante, para esa época (…) los términos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaban suspendidos por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, suspensión que se levantó a partir del (…) Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020–; por tanto, desde esta última fecha es que se deben computar los 9 días faltantes, por lo que la parte actora tenía hasta el 9 de julio de 2020, para demandar.

Como la demanda se presentó el (…) dable es concluir que se hizo por fuera del término legal y, como consecuencia, se rechazará por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. FUENTE FORMAL: ACUERDO PCSJA20-11517 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11518 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11519 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11526 DEL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11527 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11528 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20- 11529 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11532 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11546 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11549 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11556 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / ACUERDO PCSJA20-11567 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00054-00(66051) Actor: LUIS ALBERNY GUTIÉRREZ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM– Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Corresponde al despacho resolver sobre la admisión de la demanda instaurada por Luis Alberny Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 13 de julio de 2020[1], el señor Luis Alberny Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería –ANM– y el Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones VSC 000168 del 26 de febrero de 2019, por medio de la cual se declaró la terminación de la licencia especial de exploración minera No. 488-17 y, VSC 00650 del 23 de agosto de ese mismo año, que resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto contra tal decisión. 2.

El 10 de septiembre de 2020, se inadmitió la demanda y se requirió a la parte demandante para que la subsanara en los siguientes términos: i) incluir en el acápite de declaraciones y condenas el acto principal -Resolución 000168 del 26 de febrero de 2019- y aportar copia del mismo con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria, ii) incluir en el acápite de declaraciones y condenas de la demanda el título de restablecimiento, iii) indicar la fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación y, iv) acreditar haber enviado simultáneamente la demanda y sus anexos a la parte demandada, en la forma establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

II. CONSIDERACIONES Competencia 3. En primer lugar, se advierte que el asunto de la referencia es susceptible de calificar como minero, toda vez que, a través de los actos administrativos que se pretenden someter a juicio, la ANM decretó la terminación de una licencia especial de exploración minera otorgada en vigencia del Decreto 2655 de 1988 -anterior Código de Minas-, de manera que el marco normativo aplicable, para efectos de determinación de la competencia, resulta ser el que regula especialmente dicho trámite, esto es, la Ley 685 de 2011 (Código de Minas), sin perjuicio de la aplicación y verificación de los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, para los asuntos que se ventilan ante esta jurisdicción. 4.

En relación con la distribución de competencia para conocer de las controversias sobre los asuntos mineros, los artículos 293[2] y 295[3] del Código de Minas[4] establecen que las acciones referentes a contratos de concesión, que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, son del resorte de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, mientras que las acciones relacionadas con asuntos mineros, que no sean contractuales y que se promuevan contra la Nación o una entidad del orden nacional, son de conocimiento privativo y en única instancia de esta Corporación. 5.

Se precisa que, este asunto, por tratarse de una licencia de exploración minera otorgada mediante un acto administrativo -Resolución 01228 del 30 de mayo de 2001-, en vigencia del Decreto 2655 de 1988[5] -anterior Código de Minas-, no reviste el carácter de contractual, en la medida en que el título minero cuya terminación se declaró en los actos administrativos aquí demandados, no deviene de un negocio jurídico -contrato-, sino de una autorización para la exploración de minerales. 6.

Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la competencia para conocer el presente asunto corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado, pues se trata de un asunto de naturaleza minera, donde se ejerce un medio de control diferente al de controversias contractuales y la demandada –ANM– es una entidad estatal del orden nacional.

Oportunidad para presentar la demanda y la conciliación como requisito de procedibilidad 7. El artículo 164 ibídem consagra que, cuando se pretende la nulidad de uno o varios actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, la demanda debe presentarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 8.

A su turno, el artículo 161 del CPACA, establece que, siempre que los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. En este caso, como las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de unos actos administrativos que, a juicio del demandante, lesionaron sus intereses legítimos, las mismas son susceptibles de conciliación y, en consecuencia, se debe cumplir la exigencia que establece la ley para esos casos. 10.

Pues bien, revisadas las pruebas allegadas con la demanda se observa que la Resolución VSC 000168 fue expedida el 26 de febrero de 2019 y que contra ella se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución VSC 000650 del 23 de agosto del mismo año, notificada personalmente el 3 de septiembre de 2019[6]. 11.

En ese orden de ideas, el término de cuatro meses debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto, en este caso, a partir del 4 de septiembre de 2019, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 4 de enero de 2020[7]; sin embargo, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 27 de diciembre de 2019, esto es, cuando faltaban 9 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 12.

Por lo anterior, el plazo de 4 meses se suspendió -inicialmente- hasta el 20 de marzo de 2020, día en que se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese mismo día se declaró fallida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[8]. De modo que los 9 días que faltaban entonces para que se completara el término de caducidad, debían reanudarse el día siguiente a aquél -21 de marzo de 2020-. 13.

No obstante, para esa época -21 de marzo de 2020- los términos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaban suspendidos por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19[9], suspensión que se levantó a partir del 1 de julio de 2020 –Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020–; por tanto, desde esta última fecha es que se deben computar los 9 días faltantes, por lo que la parte actora tenía hasta el 9[10] de julio de 2020, para demandar.

Como la demanda se presentó el 13 de julio de 2020, dable es concluir que se hizo por fuera del término legal y, como consecuencia, se rechazará por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 14. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el señor Luis Alberny Gutiérrez, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente digital.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente dirección de correo electrónico: gersondandrea@gmail.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010326000202000065001100103 [2] “Competencia de los Tribunales Administrativos.

De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. [3] “Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. [4] La Ley 2080 del 25 de enero de 2021 (por medio de la cual se reformó el CPACA), en su artículo 87 derogó el artículo 295 del Código de Minas –Ley 685 de 2001- que asignaba la competencia, en única instancia, al Consejo de Estado para conocer de las acciones que se ejercieran sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y, en su lugar, le otorgó la competencia de estos asuntos en primera instancia a los Tribunales Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 28.

Modifíquese el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios”.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 –régimen de vigencia y transición normativa, “las normas que modifican las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado… solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley” y, por tal motivo, al sub júdice, se le aplican las reglas de competencia previstas en el actual Código de Minas. [5] La licencia fue otorgada mediante Resolución 01228 del 30 de mayo de 2001, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial 44.545 de 8 de septiembre de 2001.

Aunque la licencia sólo se sometió a inscripción en el Registro Minero Nacional el 11 de diciembre de 2007, tanto en su acto de otorgamiento como en los que se declara su terminación, se observa que sus fundamentos normativos aluden a la aplicación del Decreto 2655 de 1988. [6]Samai, http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010326000202000065001100103 [7] Época para la cual la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, por lo que, a partir del 12 de enero siguiente podía ejercer su derecho de acción. [8] El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [9] Que mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 el Gobierno Nacional determinó que “los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” (art. 1.

Negrilla fuera del texto). Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales hasta el 8 de junio de 2020. Finalmente, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el CSJ dispuso: “Artículo 2.

Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes” y “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [10] Los nueve días restantes que hacían falta para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, se contabilizan calendario, en razón a que el término inicial es de meses (4 meses) y, de conformidad a lo establecido en la Ley 4 de 1913, artículo 62: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (Subrayado fuera de texto).