MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l despacho observa que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa de conformidad con lo establecido por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Por lo tanto, se declarará probada de oficio la caducidad de la acción. (…) Toda vez que existían posiciones divergentes sobre la aplicación de esta norma cuando se trataba de la comisión de delitos de lesa humanidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y dispuso que la regla de caducidad sí es aplicable en esos casos.
(…) De las consideraciones presentadas en la sentencia de unificación se pueden extraer las siguientes conclusiones: (…) La regla de caducidad del literal i) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA sí es aplicable a las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad.
(…) En principio, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Sin embargo, de forma excepcional se puede computar el término de caducidad desde el momento en que el demandante advierta sobre la participación del Estado en la causación del daño, atendiendo a la regla del conocimiento prevista en la norma referida.
(…) La excepción anterior solo será procedente en la medida en que el demandante pruebe que, con posterioridad a la ocurrencia de la acción causante del daño, tuvo conocimiento de la participación del Estado en su causación, bien sea por acción o por omisión. De no probarse lo anterior, debe darse aplicación a la regla de la ocurrencia del daño. (…) Además, excepcionalmente se podrá inaplicar totalmente la regla de caducidad cuando el demandante pruebe que existieron situaciones o circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la acción causante del daño corresponde al homicidio de los señores (…) por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (…).
En la demanda se afirmó que se tenía conocimiento de que, para la época de los hechos, las Autodefensas Unidas de Colombia operaban en la zona sin oposición y con anuencia de las autoridades estatales. (…) En los términos anteriores no hay lugar a considerar la excepción contemplada en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y se debe dar aplicación a la regla de la ocurrencia de la acción causante del daño para efectos del cómputo del término de caducidad.
(…) Así las cosas, el término para demandar empezó a correr el día siguiente al del homicidio de los señores (…). La demanda presentada (…) en forma extemporánea. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00842-01(64170) Actor: CLARA ELENA AREIZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Aplicación del término de caducidad en demandas de reparación directa por delitos de lesa humanidad.
Se declara probada de oficio la caducidad de la acción. AUTO Encontrándose el expediente al despacho pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada la Nación – Presidencia de la República, contra el auto proferido en audiencia del 6 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término de caducidad, razón por la cual se declarará de oficio.
Este despacho es competente para declarar de oficio la caducidad de la acción porque habiéndose fijado la competencia para resolver el recurso de apelación, aunque se trata de una decisión que pone fin al proceso que se profiere en segunda instancia, se hace necesario garantizar el recurso de súplica, en los términos de lo dispuesto por el artículo 246 del CPACA[1].
I.- Antecedentes 1.- El 19 de abril de 2018 la señora Clara Elena Areiza y demás familiares de los señores Jaime Antonio Guzmán Urrego y Roberto Guzmán Urrego, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República y otras entidades públicas. Formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: <<DECLÁRESE que LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-MINISTERIO DEL INTERIOR- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO y POLICIA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes por las amenazas, persecución, el secuestro y la muerte en completo estado de indefensión de JAIME ANTONIO GUZMÁN URREGO y RIGOBERTO GUZMAN URREGO y el desplazamiento forzado y pérdida de bienes que les tocó soportar a los demandantes, en hechos ocurridos el 8 de julio de 2000. <<Condenas <<Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a LA NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-; -MINISTERIO DEL INTERIOR-;-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: (…)” 2.- Los demandantes fundamentaron su demanda en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 8 de julio de 2000 los señores Jaime Antonio Guzmán Urrego y Rigoberto Guzmán Urrego fueron asesinados en el municipio de San José de Apartadó, Antioquia, por personas integrantes del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Como consecuencia del homicidio, los familiares de los señores Guzmán Urrego tuvieron que abandonar el municipio donde habitaban. 2.2.- Para la época del homicidio, las Autodefensas Unidas de Colombia operaban en San José de Apartadó sin oposición e incluso con anuencia de las fuerzas armadas y la Policía, por lo cual el Estado era responsable del homicidio y el posterior desplazamiento por acción y por omisión. 2.3.- Por tratarse de un acto cometido en el marco del conflicto armado por parte de un grupo ilegal que operó de forma sistemática y generalizada contra la población civil, los homicidios de los señores Guzmán Urrego fueron delitos de lesa humanidad y por tanto eran imprescriptibles al Estado.
Por lo anterior, respecto de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de este homicidio no se podría considerar que operó la caducidad. 3.- El 6 de junio de 2019 se celebró la audiencia inicial. El tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia de la República.
Además, declaró no probada la excepción de caducidad, formulada por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Inconforme con la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la Presidencia de la República interpuso recurso de apelación. II.- Consideraciones 4.- Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Presidencia de la República contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, el despacho observa que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa de conformidad con lo establecido por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Por lo tanto, se declarará probada de oficio la caducidad de la acción. 5.- En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que: <<Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. >> 6.- Toda vez que existían posiciones divergentes sobre la aplicación de esta norma cuando se trataba de la comisión de delitos de lesa humanidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y dispuso que la regla de caducidad sí es aplicable en esos casos.
Se consideró: << El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. <<(…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. <<(…) <<Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.>> [2] (negrilla y subrayado fuera de texto). 7.- En relación con la inaplicación del término de caducidad en la acción de reparación directa, la providencia dispuso: <<A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.>> 8.- De las consideraciones presentadas en la sentencia de unificación se pueden extraer las siguientes conclusiones: 8.1- La regla de caducidad del literal i) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA sí es aplicable a las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad. 8.2.- En principio, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Sin embargo, de forma excepcional se puede computar el término de caducidad desde el momento en que el demandante advierta sobre la participación del Estado en la causación del daño, atendiendo a la regla del conocimiento prevista en la norma referida. 8.3.- La excepción anterior solo será procedente en la medida en que el demandante pruebe que, con posterioridad a la ocurrencia de la acción causante del daño, tuvo conocimiento de la participación del Estado en su causación, bien sea por acción o por omisión. De no probarse lo anterior, debe darse aplicación a la regla de la ocurrencia del daño. 8.4.- Además, excepcionalmente se podrá inaplicar totalmente la regla de caducidad cuando el demandante pruebe que existieron situaciones o circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia. 9.- Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la acción causante del daño corresponde al homicidio de los señores Jaime Antonio y Rigoberto Guzmán Urrego por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, hecho que ocurrió el 8 de julio de 2000.
En la demanda se afirmó que se tenía conocimiento de que, para la época de los hechos, las Autodefensas Unidas de Colombia operaban en la zona sin oposición y con anuencia de las autoridades estatales. 10.- En los términos anteriores no hay lugar a considerar la excepción contemplada en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y se debe dar aplicación a la regla de la ocurrencia de la acción causante del daño para efectos del cómputo del término de caducidad. 11.- Así las cosas, el término para demandar empezó a correr el día siguiente al del homicidio de los señores Guzmán Urrego, es decir el 9 de julio de 2000, y finalizó el 9 de julio de 2002.
La demanda presentada el 19 de abril de 2018 se radicó en forma extemporánea. 12.- Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 282 del CGP, en la medida en que se declarará probada de oficio la caducidad de la acción, lo que conduce al rechazo de las pretensiones y la terminación del proceso, no se estudiará lo relativo a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En mérito de lo expuesto, el despacho: R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la caducidad de la acción, por las razones anotadas en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Según el cual el recurso de súplica procede contra <<los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto>>. [2] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61033). C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico.