CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Para conocer del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal proferidos por las contralorías territoriales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Finalidad, procedencia y trámite / GERENCIAS DEPARTAMENTALES COLEGIADAS – Forman parte del nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República / GERENCIAS DEPARTAMENTALES COLEGIADAS – Composición / DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 -Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción-, el legislador introdujo, entre otras novedades, un nuevo medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo denominado “control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal”, cuya competencia asignó al Consejo de Estado -cuando el fallo sea proferido por la Contraloría General de la República o la Auditoria General de la Nación-, y a los Tribunales Administrativos cuando sea dictado por las contralorías territoriales.
(…) El propósito de concebir un control automático de legalidad para este tipo de fallos se orienta, principalmente, a instituir una garantía para el sujeto declarado fiscalmente responsable, como una concreción clara del principio de doble conformidad, en la medida que, en los términos del artículo 185A.4 ejusdem, la sentencia debe incluir, entre otros aspectos, “el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva”.
(…) Conviene destacar que, durante el trámite del control automático de fallos con responsabilidad fiscal, podrán intervenir las partes y el agente del Ministerio Público, así como cualquier ciudadano con el propósito de impugnar o defender la legalidad del acto que contiene el fallo en los términos del artículo 185A.1 ejusdem, acto administrativo que será declaro nulo si se configura alguna de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA.
(…) Las gerencias departamentales colegiadas forman parte del nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República y están compuestas por los grupos internos de trabajo que sean necesarios. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, con la desconcentración administrativa las competencias son distribuidas dentro de órganos de una misma entidad.
Al contener así los actos asignados a este Despacho un fallo declarativo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República, el Despacho procederá a avocar su conocimiento para dar inicio al proceso de control respectivo. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185A NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185A NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01701-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2020 (PROCESO PRF-2017-00927) Medio de control: Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal Asunto: Control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal del 10 de diciembre de 2020, confirmado íntegramente en reposición mediante auto del 3 de marzo de 2021 y confirmado parcialmente luego en grado de consulta, con auto URF2-0341 del 7 de abril de 2021.
Tipo de providencia: Auto que decide sobre la admisión del control automático de legalidad El despacho del magistrado sustanciador decide sobre la admisión del control automático e integral de legalidad del fallo de responsabilidad fiscal dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República en el proceso PRF-2017-00927 del 10 de diciembre de 2020, confirmado íntegramente en reposición mediante auto del 3 de marzo de 2021 y confirmado parcialmente luego en grado de consulta, con auto URF2-0341 del 7 de abril de 2021. 1.
Competencia Conforme a los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó los artículos 136A y 185A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”)[1], el Consejo de Estado, en salas especiales de decisión, ejerce el control automático e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal expedidos por la Contraloría General de la República y su admisión le corresponde al magistrado ponente. 2.
Tramite del control automático de legalidad. El artículo 185A de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021- prescribe el trámite que ha de observarse para el adelantamiento del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal que regula el artículo 136A ejusdem. 3. Consideraciones para resolver 3.1.
Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 -Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción-[2], el legislador introdujo, entre otras novedades, un nuevo medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo denominado “control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal”, cuya competencia asignó al Consejo de Estado -cuando el fallo sea proferido por la Contraloría General de la República o la Auditoria General de la Nación-, y a los Tribunales Administrativos cuando sea dictado por las contralorías territoriales. 3.2.
El propósito de concebir un control automático de legalidad para este tipo de fallos se orienta, principalmente, a instituir una garantía para el sujeto declarado fiscalmente responsable, como una concreción clara del principio de doble conformidad, en la medida que, en los términos del artículo 185A.4 ejusdem, la sentencia debe incluir, entre otros aspectos, “el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva”. 3.3.
Conviene destacar que, durante el trámite del control automático de fallos con responsabilidad fiscal, podrán intervenir las partes y el agente del Ministerio Público, así como cualquier ciudadano con el propósito de impugnar o defender la legalidad del acto que contiene el fallo en los términos del artículo 185A.1 ejusdem, acto administrativo que será declaro nulo si se configura alguna de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA. 3.4.
Con correo electrónico del 15 de abril de 2021, la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República remitió el fallo de responsabilidad fiscal núm. 8 proferido el 10 de diciembre de 2020 en el proceso PRF-2017-00927. Con este fallo, se declaró la responsabilidad fiscal a título de culpa grave de María del Pilar Beltrán, Luis Evelio Granada Rodríguez, Albeiro Gómez Quiroz y Fernando Rubio López, en seis (6) detrimentos patrimoniales diferentes.
Esta decisión fue confirmada mediante auto núm. 119 del 3 de marzo de 2021, tras lo cual, el Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal, mediante Auto No. URF2-0341 de 7 de abril de 2021, resolvió revocar (i) la declaración de responsabilidad por los detrimentos patrimoniales segundo y quinto, relacionados con la subcontratación de talleristas por un tiempo superior al requerido;
(ii) así como la afectación a la póliza de cumplimiento por los detrimentos patrimoniales tercero y sexto. Esta decisión cobró ejecutoria el 9 de abril de 2021. 3.5. De conformidad con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, la sustanciación de este asunto le fue asignada por Secretaría General al magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas el 16 de abril de 2021, según consta en el acta individual que documenta dicha diligencia 3.6.
Las gerencias departamentales colegiadas forman parte del nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República y están compuestas por los grupos internos de trabajo que sean necesarios[3]. Como lo ha precisado la Corte Constitucional[4], con la desconcentración administrativa las competencias son distribuidas dentro de órganos de una misma entidad.
Al contener así los actos asignados a este Despacho un fallo declarativo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República, el Despacho procederá a avocar su conocimiento para dar inicio al proceso de control respectivo. 3.7. Por otra parte, observa la Sala que, además de los actos sujetos a control automático, la Contraloría General de la República remitió el expediente de responsabilidad fiscal PRF-2017-00927, de los cuales se correrá traslado a los interesados.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR, para efectos del control automático de legalidad, el conocimiento del fallo con responsabilidad fiscal dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República en el proceso PRF-2017-00927 el 10 de diciembre de 2020, confirmado íntegramente en reposición mediante auto del 3 de marzo de 2021, y confirmado parcialmente en grado de consulta con auto URF2-0341 del 7 de abril de 2021.
SEGUNDO: ORDENAR que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de control automático de legalidad. Dicho aviso se publicará, por el mismo término, en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión y CORRER TRASLADO del expediente PRF-2017-00927 que obra en este expediente electrónico de este proceso, mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Gerente Departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República; a María del Pilar Beltrán, Luis Evelio Granada Rodríguez, Albeiro Gómez Quiroz y Fernando Rubio López, como sujetos de los fallos controlados; al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quienes hayan delegado la facultad de recibir notificaciones; y al representante del Ministerio Público correspondiente ante esta Corporación. Todo ello en atención a lo estatuido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 de la Ley 1564 de 2012, subrogado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: DISPONER la recepción de las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás que sean remitidos a esta Corporación con ocasión del presente trámite judicial, a través de las siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co, ventanilla de atención virtual http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 23. Adiciónese el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: || Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lb Contencioso Administrativo, ejercida por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales. || Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo. […] Artículo 45.
Adiciónese el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: || Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente: || 1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente. […]”. [2] Publicada en el Diario Oficial No. 51568 del 25 de enero de 2021 [3] DECRETO 267 DE 2000, modificado por el DECRETO 405 DE 2020.
“Artículo 11. Estructura orgánica y funcional. La Contraloría General de la República tendrá la siguiente estructura orgánica y funcional: […] NIVEL DESCONCENTRADO 26. Gerencia Departamental Colegiada. […] Artículo 23. Gerencias departamentales. Para los efectos del eficiente ejercicio de la función administrativa, la desconcentración administrativa será la base de la organización de la Contraloría General de la República a través de gerencias departamentales y de grupos de trabajo de las dependencias centrales con presencia en el territorio nacional.
Para la definición de la presencia de la Contraloría General de la República en el territorio nacional y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del presente decreto, se tomará en cuenta la división político-administrativa del país y en consecuencia podrá contarse con una gerencia departamental por cada departamento del país, según lo determine el Contralor General, previo concepto del Comité Directivo. || Para la definición de gerencias departamentales deberá considerarse previamente la disponibilidad presupuestal, de las instalaciones físicas, de personal y de equipos. || La sede principal de cada gerencia departamental será la capital del departamento respectivo con el fin de atender las necesidades y conveniencias locativas y operativas del caso.
El Contralor General de la República, mediante resolución y previo concepto del Comité Directivo, establecerá el número y clase de grupos de trabajo que operarán en cada departamento”. [4] “La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa. || La desconcentración así concebida, presenta estas características: || 1.
La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico. || 2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración. || 3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro. || 4.
El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal”. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-024 de 1996, reiterada en la sentencia C72 de 2000.