RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por improcedente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No procede contra autos interlocutorios [P]ara el Despacho es claro que dicho recurso extraordinario únicamente procede en contra de las sentencias ejecutoriadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, de allí que, sea improcedente para cuestionar otro tipo de decisiones judiciales no previstas por el legislador, dado su carácter excepcional.
(…) En consecuencia, se dispondrá el rechazo del recurso extraordinario de revisión de la referencia, por improcedente, dado que no está dirigido a cuestionar la legalidad de una sentencia ejecutoriada sino a cuestionar el fondo de autos interlocutorios que, a juicio del recurrente, son contrarios a derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01550-00(A) Actor: JOFEFINA IVET REYES DE CORONEL Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión por improcedente El Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de los autos de 28 de agosto de 2018 y 2 de octubre de 2019, proferidos por la Sala de Oralidad A del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de los cuales se dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23- 33-000-2017-01089-00.
I.- ANTECEDENTES La señora Jofefina Ivet Reyes De Coronel, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instauró demanda en contra de los siguientes actos: i) la Resolución 2489 de 8 de septiembre de 2014, por la cual la Secretaría Departamental del Atlántico le reconoció y dispuso pagar los valores correspondientes al proceso de homologación de cargos y nivel salarial, en su condición de servidora del personal administrativo financiado con recursos del sistema general de participaciones, y ii) el Oficio 146 de 9 de febrero de 2017, el cual, según se afirma en la demanda, dio respuesta a un reclamo de reliquidación pensional.
El proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Oral de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico[1], autoridad judicial que, mediante auto de 28 de agosto de 2018, dispuso el rechazo del medio de control, con fundamento en que, de un lado, frente a la Resolución 2489 de 8 de septiembre de 2014, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y, del otro, en lo que atañe al Oficio 146 de 9 de febrero de 2017, este no era un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, por cuanto no creaba, modificaba o extinguía una situación jurídica en particular.
La parte actora, inconforme con la citada decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de providencia de 2 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar, en todas sus partes, la decisión de primera instancia que dispuso el rechazo de la demanda. Seguidamente, la parte demandante interpone recurso extraordinario de revisión «[…] en contra del auto de rechazo de mi demanda de primera instancia y segunda instancia, proferidos por dicho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO (…) con el fin se revoque (sic); y como consecuencia, se admita la presente demanda […]».
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 248 del CPACA, norma que en lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión prevé lo siguiente: […]
ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. […] (Negrillas fuera del texto). De la lectura de la norma en comento, para el Despacho es claro que dicho recurso extraordinario únicamente procede en contra de las sentencias ejecutoriadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, de allí que, sea improcedente para cuestionar otro tipo de decisiones judiciales no previstas por el legislador, dado su carácter excepcional.
En relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena del Consejo de Estado[2], manifestó lo siguiente: […] El recurso de revisión, cuyo ejercicio, en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Capítulo III del Título XXIII del C.C.A., reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibidem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que de lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia […] La citada decisión si bien fue proferida en vigencia del anterior Código lo Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- tiene plena aplicación al asunto de autos, en tanto que la redacción del artículo 185 del CCA es idéntica a la del artículo 248 del CPACA[3] en lo que atañe a las providencias que son objeto de recurso, esto es, las sentencias ejecutoriadas.
En consecuencia, se dispondrá el rechazo del recurso extraordinario de revisión de la referencia, por improcedente, dado que no está dirigido a cuestionar la legalidad de una sentencia ejecutoriada sino a cuestionar el fondo de autos interlocutorios que, a juicio del recurrente, son contrarios a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 20, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de los autos de 28 de agosto de 2018 y 2 de octubre de 2019, proferidos por la Sala de Oralidad A del Tribunal Administrativo del Atlántico y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de los cuales se dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-33-000-2017- 01089-00, conforme con las razones expuestas.
SEGUNDO: Por Secretaría General EFECTÚENSE las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Conformada por los magistrados: Luis Carlos Martelo Maldonado (ponente de la decisión), Judith Romero Ibarra y Cristóbal Christiansen Martelo. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminsitrativo, C.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, Providencia de 29 de junio de 2012, Exp No. 11001-03-15-000-2010-00651-00, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. [3] |Artículo 185 del CCA, modificado |Artículo 248 del CPACA | |por el art. 57, Ley 446 de 1998 | | |ARTÍCULO 185.
El recurso |ARTÍCULO 248. El recurso | |extraordinario de revisión procede|extraordinario de revisión procede| |contra las sentencias |contra las sentencias | |ejecutoriadas dictadas por las |ejecutoriadas dictadas por las | |secciones y subsecciones de la |secciones y subsecciones de la | |sala de lo Contencioso |Sala de lo Contencioso | |Administrativo del Consejo de |Administrativo del Consejo de | |Estado y por los tribunales |Estado, por los Tribunales | |administrativos, en única o |Administrativos y por los jueces | |segunda instancia. |administrativos. |