PÉRDIDA DE INVESTIDURA / AUTO QUE RESUELVE RECUSACIÓN – Infundada / IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN – Finalidad y objeto / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS – No le es aplicable las causales de impedimento y recusación del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, sino las de los artículos 130 y 141 del Código General del Proceso [L]a sala precisa que el impedimento y la recusación son mecanismos previstos para garantizar los principios de independencia e imparcialidad del juez que tiene competencia para conocer de la actuación. La independencia e imparcialidad hacen parte del derecho al debido proceso, en tanto aseguran que la decisión sea adoptada por un juez independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley.
(…) En el caso concreto, la sala constata que la recusación está fundada en las causales previstas en el artículo 11 del CPACA, norma que, conviene aclarar, no resulta aplicable, ya que regula las causales de impedimento del procedimiento administrativo ordinario, esto es, el procedimiento aplicable a las actuaciones de las autoridades que ejercen la función pública administrativa.
Como la pérdida de investidura contra congresistas es un proceso judicial, cuya competencia se asignó al Consejo de Estado, las causales son las previstas por los artículos 130 ib. y 141 del CGP. Por igual, el procedimiento para resolver la recusación está definido por el artículo 132 del CPACA. A pesar de la imprecisión en que incurrió el señor (…), la sala decidirá la recusación presentada, en aras de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto se está cuestionando la independencia e imparcialidad del magistrado encargado de sustanciar el proceso de pérdida de investidura.
Ahora bien, tal como se advirtió en el acápite de antecedentes de esta providencia, son realmente confusos los hechos que el señor (…) narró para fundamentar la recusación contra el magistrado (…), ya que indistintamente se refiere a él, a otras autoridades y a particulares. La sala ha ejercido la facultad de interpretación del escrito y, en cuanto al consejero Pazos Guerrero, entiende que los hechos mencionados por el señor Luis Alfredo Castro Barón tienen relación con las causales previstas en los numerales 1, 2, 6, 7, 9 y 11 del artículo 141 del CGP (…). [L]a sala declarará infundada la recusación por las causales 1, 2, 6, 7, 9 y 11 del artículo 141 del CGP, habida cuenta de que están fundadas en hechos cuya veracidad no fue acreditada por el señor Castro Barón, esto es, se trata de simples manifestaciones y acusaciones lanzadas contra el magistrado (…), contra particulares y contra otras autoridades, pero que carecen de algún soporte probatorio.
Como se explicó, el conocimiento que el magistrado (…) tuvo al resolver la tutela 11001031500020200001800 no configura un caso de interés directo en el resultado del proceso ni de conocimiento previo sobre los hechos en que ahora se funda la solicitud de pérdida de investidura. La sala no encuentra que estén comprometidos los principios de independencia e imparcialidad y, por ende, descarta la violación o amenaza de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los impedimentos y recusaciones, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, autos del 3 de febrero de 2011 y del 20 de mayo de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2010-00749-01(2350-10) y Rad. 25000-23-25-000-2010-00126-01(0875-10), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01221-00(A) Actor: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Demandado: GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA (PRIMERA INSTANCIA) Asunto: decide recusación [pic] En los términos del artículo 132-3 del CPACA, la sala decide sobre la recusación formulada por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra el consejero Ramiro Pazos Guerrero.
ANTECEDENTES 1. El 25 de marzo de 2021, el señor Castro Barón presentó solicitud de pérdida de investidura contra Germán Alcides Blanco Álvarez, representante a la Cámara por Antioquia, porque habría incurrido en violación al régimen de conflicto de intereses. 2. La demanda correspondió por reparto al magistrado Ramiro Pazos Guerrero, que, por auto del 5 de abril de 2021, la inadmitió, por cuanto, en los términos del artículo 8 de la Ley 1881 de 2018, existían falencias formales, puntualmente, frente a la explicación de los hechos y a la identificación de la causal de pérdida de investidura.
En consecuencia, concedió el término de 3 días para que el señor Castro Barón la subsanara en el siguiente sentido: - Se presenten los hechos de manera cronológica, ordenada y separada. - Se narren solo aquellos hechos que son pertinentes, guardan relación con la causal de pérdida de investidura alegada y que serán objeto de prueba dentro de la actuación. - Se precise, cuando endilga presuntas conductas punibles ajenos a la presente litis, si estas han sido materia de juzgamiento por parte de las autoridades y los números de radicación correspondientes que permitan identificar cada causa o precise si las imputaciones corresponden a la apreciación particular del accionante, caso este último en el que deberá evaluar su necesidad y pertinencia. En caso de mantenerse este tipo de afirmaciones, se precisará cuál es su fundamento, la relevancia para el análisis de la causal de pérdida de investidura invocada y la forma en que serán demostradas. - Se precise la fecha de la denuncia penal que presentó el señor Luis Alfredo Castro Barón en contra del aquí demandado y los hechos en que esta se fundamentó. - Se precise a qué se refiere con expresión “gemeleo de expedientes, proceso 2016-1469 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, contenida en la demanda, cuál es su pertinencia respecto del presente caso y si ese hecho corresponde a un delito juzgado por las autoridades o a una apreciación subjetiva del demandante. - Precise la relación de la privación de la libertad que actualmente padece el demandante con los hechos materia de la presente litis y su pertinencia respecto de la causal de pérdida de investidura que se alega. - Precise dentro de qué tramite recusó al ahora demandado como miembro de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y la fecha de tal actuación, si esta fue resuelta o no, en qué fecha y cuál fue la actuación del demandado y la fecha en que se surtió sin atender dicha recusación. - Precise, si los delitos de los que afirma haber sido víctima han sido juzgados y, en caso afirmativo, señale las providencias judiciales que se han pronunciado sobre estos, siempre que sean pertinentes respecto de la causal de pérdida de investidura alegada. - Precise cuál es la relevancia de la denuncia que dice haber formulado el actor contra integrantes de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la causal de pérdida de investidura alegada. 3.
El 6 de abril de 2021, la secretaría general de la corporación notificó el auto inadmisorio al señor Castro Barón, a los correos electrónicos suministrados en la solicitud de pérdida de investidura: luisalfredocastro@yahoo.es y luisalfredocastrobaron@gmail.com. 4. El 8 de abril de 2021, el señor Luis Alfredo Castro Barón formuló recusación (ampliada el 10 de abril siguiente) contra el consejero Ramiro Pazos Guerrero e invocó como fundamento el artículo 11 del CPACA. 5.
El 13 de abril de 2021, el magistrado Pazos Guerrero rechazó la recusación propuesta y remitió el expediente para que esta sala la decidiera. La sala advierte que el escrito presentado es confuso, circunstancia que dificulta entender las razones en que se funda la recusación. Por consiguiente, para mejor comprensión, en el siguiente cuadro, la sala identificará la causal, trascribirá textualmente los argumentos del recusante y, enseguida, resumirá la respuesta que entregó el consejero Pazos Guerrero a dicha recusación: |Causal |Argumentos de la |Respuesta del | | |recusación |consejero Ramiro | | | |Pazos Guerrero | |Interés |Es diáfano y se |Manifestó que el | |directo en |establece fácilmente |único conocimiento | |el resultado|el interés en el |que tuvo sobre los | |del proceso |resultado del proceso|hechos narrados en | |(artículo |de Pérdida de |la solicitud de | |141-1 CGP) |Investidura del |pérdida de | | |Presidente de la |investidura tiene | | |Cámara, entre otras |que ver con la | | |razones porque el |acción de tutela[1],| | |Magistrado recusado |que presentó el | | |RAMIRO PAZOS, a |señor Luis Alfredo | | |sabiendas de mis |Castro Barón contra | | |condiciones de |el gerente de la | | |indefensión en |Empresa de | | |prisión, me engañó a |Transporte del | | |través del Magistrado|Tercer Milenio | | |auxiliar Alexander |Transmilenio S. A., | | |Jojoa, quien junto |la señora Alcaldesa | | |con una mujer ANGIE |Mayor del Distrito | | |CASTRO, arribaron |Capital de Bogotá, | | |prevalidos de trampas|la gerente del | | |y poder, con acta |Terminal de | | |lista, creando la |Transporte del | | |ilusión de garantizar|Norte, el señor | | |los derechos al preso|Fiscal General de la| | |actor el día 10 de |Nación, el señor | | |febrero de 2020 en la|Procurador General | | |CARCEL LA PICOTA, con|de la Nación y el | | |el fin de coadyuvar |Jefe de la Unidad | | |al robo de la tierra |Nacional de | | |FINCA EL CARMEN, para|Fiscalías contra los| | |lo cual a través de |Delitos de | | |la Juez 33 y mi |Desaparición y | | |familia, por orden de|Desplazamientos | | |GERMAN VARGAS LLERAS,|Forzados[2]. | | |excandidato | | | |Presidencial y quien |De todos modos, | | |participó en la |aclaró que no tiene | | |DESAPARICION FORZADA |ningún interés en el| | |del sacerdote ABEL DE|resultado del | | |JESUS BARAHONA |proceso de la | | |CASTRO, robo que |referencia. | | |constituye la | | | |motivación, por | | | |motivos fútiles, de | | | |la DESAPARICION | | | |FORZADA ESTATAL de mi| | | |poderdante: EL ROBO | | | |DE LA FINCA | | |Haber |Es claro que existe |Explicó que, en el | |conocido en |interés, al punto que|trámite de la tutela| |oportunidad |está pendiente |mencionada, recibió | |anterior del|resolver la acción de|la declaración | |proceso |tutela 18 del 2020, |jurada del | |(artículo |porque desde el día |demandante, debido a| |141-2 CGP) |11 de febrero de |que se encuentra | | |2020, cuando, en |privado de la | | |medio de una insólita|libertad, y que el | | |burla, me entregó |CD al que alude el | | |bajo tortura, un |señor Castro Barón | | |mensajero del Consejo|corresponde a la | | |de Estado en LA |grabación de la | | |PICOTA un CD, |diligencia. | | |presuntamente | | | |contentivo de la |Además, manifestó | | |entrevista para |que desconoce los | | |ampliación, previsión|hechos por los que | | |o aclaración |el solicitante está | | |efectuada el día |privado de la | | |anterior, lo hizo por|libertad y los | | |orden de PAZOS para |presuntos crímenes a| | |burlarse e impedir |los que se refiere | | |que verificara lo |en la recusación. | | |actuado el 10 de | | | |febrero con lo dicho | | | |en las decisiones, | | | |las cuales a hoy 6 de| | | |abril de 2021, no | | | |conozco, lo cual es | | | |ya, después de | | | |catorce (14) meses, | | | |generador de | | | |conflicto y | | | |persistencia del | | | |mismo, pues los | | | |efectos de la trampa | | | |están a la vista, por| | | |cuanto estoy preso | | | |para que el Estado | | | |pueda tapar con el | | | |manto de la impunidad| | | |la DESAPARICION | | | |FORZADA del | | | |sacerdote, que es un | | | |delito de LESA | | | |HUMANIDAD, AVALADO, | | | |AUSPICIADO, | | | |PROMOVIDO, DEFENDIDO | | | |y APUNTALADO POR EL | | | |CONSEJO DE ESTADO. | | |Pleito |La circunstancia de |Contestó que no le | |pendiente |haber “matado” el |constan las | |(artículo |magistrado PAZOS |anteriores | |141-6 CGP) |GUERRERO en prisión a|afirmaciones. | | |mi progenitora, crea | | | |de por sí | | | |controversia, además | | | |de que continúo | | | |privado de la | | | |libertad por cuenta | | | |de un proceso falso | | | |montado por los | | | |mismos asesinos o | | | |Desaparecedores del | | | |sacerdote y Capellán | | | |de la Universidad | | | |Javeriana, ABEL DE | | | |JESUS BARAHONA | | | |CASTRO. | | |Haberse |Aludió a la causal, |Informó que no ha | |formulado |pero luego aclaró que|sido notificado de | |denuncia |la denuncia no ha |ninguna indagación o| |penal contra|sido presentada, por |investigación ni | |el juez |cuanto está privado |proceso penal | |(artículo |de la libertad. |iniciado por alguna | |141-7 CGP) | |denuncia presentada | | | |por el señor Castro | | | |Barón. | |Enemistad |Existe interés, |Expuso que no ha | |grave |además por enemistad |tenido ningún trato | |(artículo |grave por parte del |personal ni tiene | |141-9 CGP) |CONSEJERO DE ESTADO |animadversión o | | |quien además es |enemistad con el | | |profesor de la |solicitante.
Que, | | |UNIVERSIDAD NACIONAL,|además, no le consta| | |mi alma mater, de la |nada respecto de la | | |misma manera que el |imputación que | | |Magistrado JOSE |formula contra | | |FRANCISCO ACUÑA |terceros. | | |VIZCAYA de la Corte | | | |Suprema de Justicia, | | | |reflejando la | | | |POLÍTICA PÙBLICA DE | | | |DESAPARICION FORZADA | | | |para arrebatarles sus| | | |bienes a los | | | |particulares, por lo | | | |cual mi vida está en | | | |serio peligro. | | |Haber |El grupo social |Respondió que no | |actuado como|interesado en el |sabe a qué grupo | |representant|asunto objeto de la |social hace | |e de quien |definición, es el |referencia el | |tiene |grupo social, |recusante y que, en | |interés en |económico y político |todo caso, no ha | |el proceso |que maneja las |actuado en | |(artículo |riendas de Colombia, |representación de | |141-11 CGP) |del cual hace parte |ninguna persona | | |el Recusado, y el |natural o jurídica. | | |interés es de tal | | | |envergadura que desde| | | |el año anterior, sin |También aclaró que | | |solución de |la tutela a que hace| | |continuidad en todo |referencia ya se | | |este tiempo, el |decidió y que fue | | |Magistrado se ha |notificada al | | |abstenido de resolver|demandante a su | | |la acción de tutela, |correo electrónico | | |dentro de la cual me |y, además, a los | | |violó todos los |correos electrónicos| | |derechos con engaños |de la cárcel La | | |sin par, por parte de|Picota y a la | | |JOJOA y CASTRO LOPEZ |oficina jurídica, | | |en LA PICOTA, de lo |dado que se | | |cual aún se deben |encuentra privado de| | |estar riendo a |la libertad. | | |carcajadas diciendo: | | | |“y cómo hará el HP | | | |para abrir el CD.” | | 6.
El 13 de abril de 2021, el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador para proveer sobre la recusación presentada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 132 del CPACA[3], corresponde a los magistrados que integran la sala especial de pérdida de investidura 12, decidir de plano sobre la recusación presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra el consejero Ramiro Pazos Guerrero, que preside esa sala especial.
La sala advierte que se cumplió el procedimiento descrito en el mencionado artículo 132, por cuanto el consejero recusado se pronunció y no se afectó el quórum para resolver la recusación. 2. Como primera medida, la sala precisa que el impedimento y la recusación son mecanismos previstos para garantizar los principios de independencia e imparcialidad del juez que tiene competencia para conocer de la actuación. La independencia e imparcialidad hacen parte del derecho al debido proceso, en tanto aseguran que la decisión sea adoptada por un juez independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley.
La Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que tanto los impedimentos como las recusaciones “están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.
Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem”[4]. En el caso concreto, la sala constata que la recusación está fundada en las causales previstas en el artículo 11 del CPACA, norma que, conviene aclarar, no resulta aplicable, ya que regula las causales de impedimento del procedimiento administrativo ordinario, esto es, el procedimiento aplicable a las actuaciones de las autoridades que ejercen la función pública administrativa.
Como la pérdida de investidura contra congresistas es un proceso judicial, cuya competencia se asignó al Consejo de Estado, las causales son las previstas por los artículos 130 ib. y 141 del CGP. Por igual, el procedimiento para resolver la recusación está definido por el artículo 132 del CPACA. A pesar de la imprecisión en que incurrió el señor Castro Barón, la sala decidirá la recusación presentada, en aras de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto se está cuestionando la independencia e imparcialidad del magistrado encargado de sustanciar el proceso de pérdida de investidura.
Ahora bien, tal como se advirtió en el acápite de antecedentes de esta providencia, son realmente confusos los hechos que el señor Castro Barón narró para fundamentar la recusación contra el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, ya que indistintamente se refiere a él, a otras autoridades y a particulares. La sala ha ejercido la facultad de interpretación del escrito y, en cuanto al consejero Pazos Guerrero, entiende que los hechos mencionados por el señor Luis Alfredo Castro Barón tienen relación con las causales previstas en los numerales 1, 2, 6, 7, 9 y 11 del artículo 141 del CGP[5], frente a las cuales se adoptan las siguientes decisiones: i) Interés directo en el resultado del proceso La sala no advierte que exista interés directo del magistrado Ramiro Pazos Guerrero en el resultado del presente proceso.
En efecto, está probado que la acción de tutela que menciona el señor Luis Alfredo Castro Barón fue decidida por sentencia del 1 de abril de 2020, sin que por ese hecho se derive algún interés del magistrado Pazos Guerrero en el resultado de la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el congresista Germán Alcides Blanco Álvarez.
Por otra parte, la declaración juramentada que se recibió en esa tutela tuvo por objeto aclarar los hechos de la solicitud de amparo, pero de esa circunstancia no se deriva el interés directo que invocó el recusante. ii) Haber conocido el proceso en oportunidad anterior Al hilo de lo anterior, se descarta que se trate de un caso de conocimiento previo por parte del magistrado Pazos Guerrero, toda vez que son dos acciones iniciadas con propósitos diferentes, aunque en ambos procesos pudieran existir hechos comunes[6], que, en todo caso, no tienen la entidad de afectar la imparcialidad y la independiente del juez encargado de tramitar la solicitud de pérdida de investidura.
En efecto, la acción de tutela giró en torno a la violación de derechos fundamentales, por la presunta desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, la protección de la vida del señor Castro Barón y la posesión arbitraria por parte de algunas autoridades de la finca denominada “El Carmen”. Mientras tanto, en la acción de pérdida de investidura se acusa al congresista Germán Alcides Blanco Álvarez de haber desconocido el régimen del conflicto de intereses, porque no aceptó la recusación en un proceso disciplinario que se sigue por la denuncia presentada contra algunos magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, por hechos que guardan alguna relación de conexidad con los mencionados en la acción de tutela.
Justamente por la indeterminación y falta de claridad al exponer los hechos de la solicitud de pérdida de investidura, por auto del 5 de abril de 2021, se inadmitió la demanda para que el señor Castro Barón explicará de manera clara y cronológica los hechos relevantes para justificar la acusación contra el congresista Blanco Álvarez. Por otra parte, la sala constató que la sentencia del 1 de abril de 2020 resolvió la tutela que presentó el señor Luis Alfredo Castro Barón contra el Distrito Capital y otras autoridades.
Luego, no es cierto que la tutela en cuestión esté pendiente por resolver por parte del consejero Pazos Guerrero. De todas maneras, el conocimiento previo de la tutela no inhabilita al magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conocer la presente solicitud de pérdida de investidura, pues evidentemente es diferente la controversia que se planteó en cada asunto. iii) Pleito pendiente Sobre el particular, la sala advierte que la afirmación y acusación lanzadas por el señor Luis Alfredo Castro Barón no solo resultan incomprensibles, sino que no tienen respaldo probatorio, circunstancia suficiente para rechazar la recusación. iv) Haberse formulado denuncia penal contra el juez Aunque en el escrito inicial el señor Castro Barón manifestó que había denunciado penalmente al consejero Pazos Guerrero, en el memorial que dio alcance a la recusación explicó que la denuncia no ha sido presentada porque se encuentra privado de la libertad.
Es decir, la denuncia penal realmente no existe, razón suficiente para rechazar la recusación formulada. v) Enemistad grave A partir de la manifestación del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, la sala descarta que se configure un caso de enemistad grave, pues él tajantemente expresó que no ha tenido ningún trato personal con el señor Castro Barón, más allá de que fue ponente de la sentencia de tutela del 1 de abril de 2020.
No se configura la recusación por esa causal. vi) Haber actuado como representante de quien tiene interés en el proceso En este punto, la sala rechazará la recusación, por cuanto el señor Luis Alfredo Castro Barón no identificó la situación concreta en la que el magistrado Pazos Guerrero hubiere actuado como representante de alguna persona natural o jurídica.
Adicionalmente, la sala otorga credibilidad a la manifestación de que el consejero no ha representado a ninguna persona, por hechos que tengan relación con la presente pérdida de investidura. En definitiva, la sala declarará infundada la recusación por las causales 1, 2, 6, 7, 9 y 11 del artículo 141 del CGP, habida cuenta de que están fundadas en hechos cuya veracidad no fue acreditada por el señor Castro Barón, esto es, se trata de simples manifestaciones y acusaciones lanzadas contra el magistrado Pazos Guerrero, contra particulares y contra otras autoridades, pero que carecen de algún soporte probatorio.
Como se explicó, el conocimiento que el magistrado Pazos Gurrero tuvo al resolver la tutela 11001031500020200001800 no configura un caso de interés directo en el resultado del proceso ni de conocimiento previo sobre los hechos en que ahora se funda la solicitud de pérdida de investidura. La sala no encuentra que estén comprometidos los principios de independencia e imparcialidad y, por ende, descarta la violación o amenaza de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Luis Alfredo Castro Barón. Por lo expuesto, la sala
RESUELVE
1. Declarar infundada la recusación presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra el consejero Ramiro Pazos Guerrero, por las razones antes explicadas. 2. Devolver el expediente al despacho de origen para que continúe el trámite. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, conforme con el artículo 132-7 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de decisión de la fecha. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Luis Alberto Álvarez Parra Oswaldo Giraldo López (Firmado electrónicamente) Sandra Lisset Ibarra Vélez ----------------------- [1] Decidida el 1 de abril de 2020, en el expediente 11001031500020200001800. [2] Como prueba de su afirmación, aportó copia de la sentencia de tutela y la constancia de notificación al señor Castro Barón. [3] Artículo 132.Trámite de las recusaciones.
Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer. (…) 3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
(…) 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. [4] Ver, entre otros, los autos del 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10, y del 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10. [5] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7.
Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. (…) 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…) 11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. [6] Hechos que, se insiste, no están relatados de manera clara y coherente.