RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ADECÚA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda de revisión por falta de legitimación en la causa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad El recurso extraordinario de revisión se encuentra previsto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011, como un proceso de única instancia, por lo que, el recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda que contiene el recurso extraordinario, resulta improcedente, pues al tenor de lo previsto en el artículo 246 ibídem, este tipo de providencia es susceptible del recurso ordinario de súplica.
(…) Este recurso extraordinario, tiene por objeto la revisión de providencias ejecutoriadas, con el fin de procurar su invalidación previa demostración de que fueron obtenidas por medios irregulares o “carecen de verdad y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada”. De ahí que no pueda considerarse como una instancia adicional en la que las partes puedan subsanar aspectos propios del proceso ordinario que le dio origen y que por su conducta omisiva o negligente no fueron expuestos oportunamente, sino como un proceso nuevo, distinto al que originó la providencia ejecutoriada que se pretende infirmar.
(…) Para la formulación de este recurso extraordinario, el legislador estableció el cumplimiento de los requisitos propios de una demanda, los cuales aparecen descritos en el artículo 252 del CPACA, y al que se debe anexar el respectivo poder para su interposición y las pruebas documentales que pretendan hacen valer. Demanda que tiene un trámite propio, con etapas igualmente propias y que debe cumplir los presupuestos de oportunidad y legitimación. Para el presente evento, el recurrente manifestó que, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, interponía recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda que contenía el recurso extraordinario de revisión, es decir, que paso por alto la descripción normativa transcrita y en la que claramente se estableció que en contra de este tipo de autos dictados en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, el recurso procedente es el de súplica.
El Despacho, no obstante que el recurrente se equivocó en la denominación del medio de impugnación, no lo rechazará, sino que en virtud del deber que le asiste y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de contradicción, el acceso efectivo a la administración de justicia y para dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, acudirá al parágrafo del artículo 318 del C. G. del P., y adecuará el recurso al legalmente procedente, esto es, al ordinario de súplica.
Esto porque, además el escrito que contiene la censura fue presentado oportunamente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 NOTA DE RELATORÍA: En relación con que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01122-00(B) Actor: ISAAC ESCOBAR ROMERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho procede a resolver lo pertinente en relación con el recurso de apelación que la parte demandante presentó[1], el 16 de abril de 2021 en contra del auto de 25 de marzo de 2021 notificado por anotación en estado de 13 de abril de 2021[2], a través del cual se rechazó por falta de legitimación del recurrente, la demanda de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda que dio origen al auto de rechazo por caducidad que constituye el objeto de recurso extraordinario de revisión El señor Isaac Escobar Romero, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental, con la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 00324 de 22 de enero de 2014 y del Oficio del 8 de febrero de 2017.
A título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle la sanción moratoria por la liquidación equivocada de las cesantías al momento de pagarle el retroactivo salarial y prestacional producto de la homologación de cargos contenida en la citada resolución, y pidió que dicha sanción se hiciera exigible desde 1999 al 2009.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, por auto del 24 de mayo de 2018, rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción. Concluyó que como la Resolución núm. 00324 de 22 de enero de 2014 le fue notificada al demandante, el día 24 del mismo mes y año, cualquier inconformidad que éste tuviera frente al contenido de este acto administrativo, debía ser objeto de demanda dentro del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, término que al momento en que se llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial (8 de junio de 2017), ya había fenecido.
Y en cuanto al oficio de 8 de febrero de 2017, precisó que al no contener una decisión de fondo no era susceptible de control judicial. La anterior decisión fue recurrida por el demandante, recurso que fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 25 de abril de 2019, en el que confirmó la providencia de primera instancia. 1.2.
El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal La demanda de revisión la dirigió el recurrente en contra del auto de 25 de abril de 2019 proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda Subsección B, como juez de segunda instancia. Como causal invocó la descrita en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, y agregó que “probablemente” también se estructuraba la causal del numeral 1º del citado artículo: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 1.3.
De la decisión objeto del recurso de apelación Este Despacho por auto de 25 de marzo de 2021 rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, por falta de legitimación del recurrente, al considerar que[3] “a pesar de que el recurso extraordinario de revisión se incardinó contra un auto que dio por terminado el proceso e hizo tránsito a cosa juzgada, como es la providencia que rechazó la demanda en cuanto a que se acreditó la configuración de la caducidad del medio de control, (…), el mencionado recurso deberá ser rechazado en razón a que el señor RODOLFO ANTONIO SANDOVAL VARELA carecía de legitimación para presentarlo, pues, al no ser parte en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 08001- 23-33-000-2018-00111-01 (5394-2018), no le asistía interés jurídico alguno para cuestionar en sede de revisión la providencia que resultó contraria a los intereses de ISAAC ESCOBAR ROMERO, quien sí obró como demandante en el último proceso.
No huelga decir que JAVIER TORRES VELASQUEZ no anexó el poder que anunció para acreditar su condición de mandatario de RODOLFO ANTONIO SANDOVAL VARELA (artículo 252 del CPACA)”. 1.4. Del recurso interpuesto El apoderado demandante manifestó textualmente vía correo electrónico: “INTERPONGO, con base en el artículo 243, numeral 1º del CPACA, RECURSO DE APELACIÓN PARA ANTE EL SUPERIOR, en contra del auto que rechazó la demanda, como respuesta a mi recurso extraordinario de revisión impetrado, porque, repito, en la REALIDAD se me está, es rechazando la demanda de ISAAC ESCOBAR ROMERO contra el Departamento del Atlántico, tal como lo hizo el a quo, basado en la exigencia de simples formalismo, por encima del derecho sustancial, o sea, el derecho a que tiene mi mandante a que se le haga realidad el pago, en el presente caso, de la sanción moratoria, ya que los cuatro (4) faltantes en la Resolución de reconocimiento y pago de 2.014, ya fueron reclamados en la primera demanda presentada, con el fin se revoque; y como consecuencia, se me dé la oportunidad para subsanar; y después de subsanada, se admita la presente demanda.” II.
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión se encuentra previsto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011, como un proceso de única instancia, por lo que, el recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda que contiene el recurso extraordinario, resulta improcedente, pues al tenor de lo previsto en el artículo 246 ibídem, este tipo de providencia es susceptible del recurso ordinario de súplica.
En efecto, el artículo 246 citado, textualmente dispone[4]: “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código, cuando sean dictados en el curso de única instancia, o durante el trámite de la apelación de los recursos extraordinarios.
(…). Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite. Este recurso extraordinario, tiene por objeto la revisión de providencias ejecutoriadas[5], con el fin de procurar su invalidación previa demostración de que fueron obtenidas por medios irregulares o “carecen de verdad y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada”[6].
De ahí que no pueda considerarse como una instancia adicional en la que las partes puedan subsanar aspectos propios del proceso ordinario que le dio origen y que por su conducta omisiva o negligente no fueron expuestos oportunamente[7], sino como un proceso nuevo, distinto al que originó la providencia ejecutoriada que se pretende infirmar.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en auto de 12 de agosto de 2014 precisó: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)[8]”. Para la formulación de este recurso extraordinario, el legislador estableció el cumplimiento de los requisitos propios de una demanda, los cuales aparecen descritos en el artículo 252[9] del CPACA, y al que se debe anexar el respectivo poder para su interposición y las pruebas documentales que pretendan hacen valer.
Demanda que tiene un trámite propio, con etapas igualmente propias[10] y que debe cumplir los presupuestos de oportunidad y legitimación[11]. Para el presente evento, el recurrente manifestó que, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, interponía recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda que contenía el recurso extraordinario de revisión, es decir, que paso por alto la descripción normativa transcrita y en la que claramente se estableció que en contra de este tipo de autos dictados en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, el recurso procedente es el de súplica.
El Despacho, no obstante que el recurrente se equivocó en la denominación del medio de impugnación, no lo rechazará, sino que en virtud del deber que le asiste y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de contradicción, el acceso efectivo a la administración de justicia y para dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, acudirá al parágrafo[12] del artículo 318 del C. G. del P., y adecuará el recurso al legalmente procedente[13], esto es, al ordinario de súplica.
Esto porque, además el escrito que contiene la censura fue presentado oportunamente[14]. Consecuente con lo anterior, se ordenará a la secretaria remitir el expediente al magistrado que sigue en turno en la Sala Diecisiete Especial de Decisión a la que pertenece el ponente, para que asuma el conocimiento y decida el recurso que presentó el recurrente, entendiendo que se trata de súplica.
En virtud de lo expuesto, este Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el recurso de apelación que presentó el apoderado dentro del presente trámite extraordinario de revisión, en contra del auto que rechazo la demanda por falta de legitimación del recurrente. Segundo: Adecuar el recurso interpuesto oportunamente por el apoderado de demandante en revisión, al ordinario de súplica previsto en el artículo 246 del CPACA[15].
Tercero: Ordenar a la secretaría dar al medio de impugnación, el trámite que corresponda en virtud de lo previsto en el artículo 246 del CPACA[16]., y remitir el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno para su conocimiento y decisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Índice 10 y 11 SAMAÍ. [2] Índice 8 y 9 SAMAÍ. [3] Índice 6 SAMAÍ. [4] Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 “ Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Vigente desde el 25 de enero de 2021. [5] Sentencias y autos que hagan tránsito a cosa juzgada pongan fin al proceso. Al respecto puede consultarse la sentencia T-519 de 2005 de la Corte Constitucional, y las sentencias de 25 de junio de 2015 radicado 4194- 14 y de 1 de octubre de 2019, radicado 2018-01979-00 (REV) del Consejo de Estado. [6] Sentencia de 12 de mayo de 2011, expediente número 25000-23-26-000-2001- 01404-02(36392). [7] Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. [8] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 2013-02110. [9] “El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. [10] Artículos 248 a 255 del CPACA. [11] Artículo 253 del CAPACA modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 “Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. [12] “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” [13] En relación con este aspecto la Corte Suprema de Justica en sentencia STC. 3642-2017, del 8 de marzo de 2017 citó el siguiente aparte: “El derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y (clara) expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables (CSJ STC, 16 de junio 2016, rad. 2005-116, reiterado en STC353-2014, 22 de enero de 2014, rad. 2013-02122-01).” [14] Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo.
La notificación se llevó a cabo el 13 de abril de 2021 y el recurso fue presentado el 16 de abril de 2021. [15] Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. [16] Ibidem.