RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por falta de legitimación en la causa por activa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia y legitimados por activa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No supone una nueva instancia / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 Ibídem (…).
Así mismo, esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia que el citado recurso extraordinario lo debe interponer aquellos que demuestren un legítimo interés en el proceso, es decir, por quienes hayan tenido la calidad de partes en el proceso ordinario en el que se haya dictado la sentencia cuya revisión se pretende. Por otra parte, este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.
(…) [E]ste medio judicial extraordinario no responde al ejercicio propio de una instancia ordinaria sino a la necesidad del restablecimiento de la justicia; que por lo mismo, su acción se restringe únicamente al universo de las sentencias ejecutoriadas -. Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Corporación han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control.
Se ha considerado, entonces, que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión. (…) En el caso bajo estudio, este Magistrado observa que a pesar de que el recurso extraordinario de revisión se incardinó contra un auto que dio por terminado el proceso e hizo tránsito a cosa juzgada, como es la providencia que rechazó la demanda en cuanto a que se acreditó la configuración de la caducidad del medio de control, por las razones ya explicadas, considera que el mencionado recurso deberá ser rechazado en razón a que el señor (…) carecía de legitimación para presentarlo, pues, al no ser parte en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 08001-23-33-000-2018-00111-01 (5394-2018), no le asistía interés jurídico alguno para cuestionar en sede de revisión la providencia que resultó contraria a los intereses de (…), quien sí obró como demandante en el último proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: En relación a que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, Rad. 11001- 03-15-000-2013-02110-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en contra de autos interlocutorios que ponen fin al proceso, ver: Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, providencia del 1 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-01979-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico NOTA DE RELATORÍA: En relación a que los autos interlocutorios que ponen fin al proceso tienen fuerza de sentencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de mayo de 2017, Rad. 11001-03-28-000- 2017-00013-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 25 de junio de 2015, Rad. 68001-23-33-000- 2014-00319-01(4194-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01122-00(A) Actor: ISAAC ESCOBAR ROMERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por JAVIER TORRES VELASQUEZ, quien dijo obrar para esos efectos en representación de RODOLFO ANTONIO SANDOVAL VARELA, contra el auto de segunda instancia del 25 de abril de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de proceso con el número de radicado 08001-23-33-000-2018-00111-01 (5394-2018).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado El señor Isaac Escobar Romero, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental, con la pretensión de que se profiriera sentencia declarativa de la nulidad de la Resolución No. 00324 de 22 de enero de 2014 y del Oficio del 8 de febrero de 2017; y, en consecuencia, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la demandada reconocer en su favor la sanción moratoria por la liquidación equivocada de las cesantías al momento de pagarle el retroactivo salarial y prestacional producto de la homologación de cargos contenida en la citada resolución, y pidió que dicha sanción se hiciera exigible desde 1999 al 2009.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, mediante auto del 24 de mayo de 2018, rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, con fundamento en que la Resolución No. 00324 de 22 de enero de 2014 le fue notificada al demandante, el día 24 del mismo mes y año, y por consiguiente, cualquier inconformidad que éste tuviera frente a la liquidación efectuada en el acto, que pretendiera someter a decisión de la jurisdicción debía ser objeto de demanda dentro del término prescrito en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, término que al momento en que se llevó a efecto la diligencia de conciliación prejudicial (8 de junio de 2017), ya había fenecido.
Ahora, en cuanto al Oficio del 8 de febrero de 2017, el Tribunal encontró que en su contenido no había decisión de fondo, toda vez que se limitó en realizar la remisión a otros oficios que habían dado respuesta a las peticiones formuladas por el demandante, agregando además que la nueva solicitud solo pretendió revivir términos. La anterior decisión fue recurrida por el demandante, recurso que fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 25 de abril de 2019, confirmando la providencia de primera instancia. 1.2.
El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal En el escrito en el que se solicita la revisión se invocó como causal de revisión la prescrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prescribe: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Así mismo, señaló que “probablemente” se estructuraba la causal preceptuada en el numeral 1 del citado artículo que reza: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa ha de sujetarse a la preceptiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de esta codificación, dado que la interposición del recurso ocurrió después del 2 de julio de 2012. 2.2.
Competencia Este Despacho es competente para adoptar esta decisión, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario de revisión; que al tenor de lo que prescribe el artículo 249 del CPACA «… los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo…»; que el artículo 29 del Reglamento contenido en el Acuerdo 080 de 2019 preceptúa que las Salas Especiales de Decisión, decidirían los asuntos atinentes a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado; y que conforme a lo prescrito en el artículo 125 del CPACA, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refiere el numerales 1 el artículo 243 de ese Código, en los procesos de única instancia, corresponden al Magistrado Ponente.
Lo anterior, considerando que en este caso se debe resolver sobre la admisión de un recurso extraordinario de revisión, y que éste constituye un nuevo proceso con un trámite de única instancia. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 Ibídem: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[1], son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Así mismo, esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia que el citado recurso extraordinario lo debe interponer aquellos que demuestren un legítimo interés en el proceso, es decir, por quienes hayan tenido la calidad de partes en el proceso ordinario en el que se haya dictado la sentencia cuya revisión se pretende[2].
Por otra parte, este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)[3]”. En ese sentido, como lo ha expuesto la Sección Quinta de esta Corporación[4], este medio judicial extraordinario no responde al ejercicio propio de una instancia ordinaria sino a la necesidad del restablecimiento de la justicia; que por lo mismo, su acción se restringe únicamente al universo de las sentencias ejecutoriadas[5]-[6].
Sin embargo, la Corte Constitucional[7] y esta Corporación[8] han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control.
Se ha considerado, entonces, que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión[9]. 2.4. Caso concreto En el caso bajo estudio, este Magistrado observa que a pesar de que el recurso extraordinario de revisión se incardinó contra un auto que dio por terminado el proceso e hizo tránsito a cosa juzgada, como es la providencia que rechazó la demanda en cuanto a que se acreditó la configuración de la caducidad del medio de control, por las razones ya explicadas, considera que el mencionado recurso deberá ser rechazado en razón a que el señor RODOLFO ANTONIO SANDOVAL VARELA carecía de legitimación para presentarlo, pues, al no ser parte en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 08001-23-33-000-2018-00111-01 (5394-2018), no le asistía interés jurídico alguno para cuestionar en sede de revisión la providencia que resultó contraria a los intereses de ISAAC ESCOBAR ROMERO, quien sí obró como demandante en el último proceso.
No huelga decir que JAVIER TORRES VELASQUEZ no anexó el poder que anunció para acreditar su condición de mandatario de RODOLFO ANTONIO SANDOVAL VARELA (artículo 252 del CPACA). Así las cosas, ante la falta de legitimación en la causa por el recurrente para interponer el recurso extraordinario de revisión, se rechazará el presente recurso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por RODOLFO ANTONIO SANDOVAL VARELA, a través de abogado, en contra del auto de segunda instancia, proferido el 25 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con el número de radicado 08001-23-33-000-2018-00111-01 (5394-2018)
SEGUNDO: En firme esta providencia, archivar el expediente, previas las constancias de rigor en el sistema de información judicial. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 1 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02832-00 (REV);
Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de julio de 2014, Radicación número: 25000-23- 26-000-2003-02330-02(38452) [3] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 2013-02110. [4] Sección Quinta, Auto del 25 de mayo de 2017, Radicación número: 11001- 03-28-000-2017-00013-00 [5] Código General del Proceso.
ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
(…)”. (Énfasis por fuera del texto original). [6] Código General del Proceso.
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. [7] “(…) Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.
Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada”.
(Énfasis por fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-519 del 19 de mayo de 2005. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00319-01(4194-14). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, Sentencia del 1 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01979-00(REV);
Sección Quinta, 25 de mayo de 2017, Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00013-00.