Micelio
11001-03-15-000-2021-00651-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-04-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julio Cesar Benavides Borja·Demandado: Sentencia Del 25 De Abril De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado – Sección Segunda

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Por falta de subsanación de requisitos / DEMANDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos para su presentación [S]on requisitos para la presentación de demanda, so pena de inadmisión y, ante su falta de corrección, su consecuente rechazo, (…) los siguientes: (…) Indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso (…).

Salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo, deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (…).

Debe precisarse que tales requisitos fueron adoptados al procedimiento contencioso administrativo, con ocasión de la modificación del CPACA que realizó la Ley 2080 de 2021 (…). [L]a exigencia al demandante de realizar la remisión al demandado previo a la admisión, de la demanda, sus anexos y la subsanación, es una carga cuya exigencia no resulta desproporcionada en tanto permite agilizar el trámite de los procesos y no implica el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, como en el presente caso la parte demandante no acreditó el envío por medio electrónico de copia de la demanda y de sus anexos a la contraparte, CREMIL, tampoco manifestó desconocer el canal digital de la referida entidad para tales efectos o que acreditara su remisión de forma física, requisitos que debió subsanar en el término otorgado en el auto de 19 de marzo de 2021, en atención a las reglas previstas en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, se impone el rechazo de la demanda interpuesta (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00651-00(A) Actor: JULIO CESAR BENAVIDES BORJA Demandado: SENTENCIA DEL 25 DE ABRIL DE 2019, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 25 DE ABRIL DE 2019, PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO – CREMIL AUTO QUE RECHAZA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [pic] Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado, por medio de apoderado judicial, por el señor Julio Cesar Benavides Borja contra la providencia del 25 de abril de 2019, CE-SUJ2-015-19, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[1].

I.

ANTECEDENTES 1.1. Inadmisibilidad del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión Por medio de auto de 19 de marzo de 2021[2], el ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Julio Cesar Benavides Borja en atención a que no se aportó constancia del respectivo traslado a la contraparte del recurso interpuesto, por medio electrónico, de conformidad con las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Se advirtió que revisado el expediente digital contentivo en el aplicativo SAMAI[3], obra constancia del correo recibido el 16 de febrero de 2021, por parte de la Secretaría General de la Corporación, pero no que la demanda y sus anexos se remitieran a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, extremo pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia de unificación que se controvierte.

De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el 69 de la Ley 2080 de 2021, se concedió el término de cinco (5) días para subsanar la demanda, so pena de rechazo. Asimismo, se solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que remitiera constancia de ejecutoria de la sentencia de 25 de abril de 2019, CE-SUJ2-01519 y que fue objeto de aclaración en providencia de 10 de octubre de esa anualidad, a efectos de poder determinar con precisión la fecha en que dicho proveído cobró ejecutoria y determinar la oportunidad en la interposición del recurso extraordinario de revisión objeto del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para adoptar esta decisión, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario de revisión al tenor de lo que prescribe el artículo 249 del CPACA[4], según el cual «… los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo…»; que el artículo 29 del Reglamento contenido en el Acuerdo 080 de 2019 preceptúa que las Salas Especiales de Decisión, decidirán los asuntos atinentes a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado; y que conforme a lo prescrito en el artículo 125 del CPACA[5], en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren el numeral 1 el artículo 243 ibidem[6], en los procesos de única instancia, corresponden al magistrado ponente.

Lo anterior, considerando que en este caso se debe resolver sobre la admisión de un recurso extraordinario de revisión, y que éste constituye un nuevo proceso con un trámite de única instancia. 2.2. Normativa aplicable y rechazo de la demanda ante la falta de subsanación Como se expuso en el auto de inadmisión las normas que rigen en el sub lite son, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y la Ley 2080 de 2021 que lo modificó y adicionó, a partir del 25 de enero de 2021, de conformidad con las previsiones de su artículo 86[7], el Código General del Proceso – CGP y el Decreto Legislativo 806 de 2020[8], dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 y que tiene como propósito lograr la reactivación del servicio esencial de administración de justicia en todas las áreas del derecho, adoptando las precauciones necesarias para evitar la propagación de la COVID-19 y la afectación de la salud y vida de los residentes en el territorio nacional, por lo que debe tenerse en cuenta que son requisitos para la presentación de demanda, so pena de inadmisión y, ante su falta de corrección, su consecuente rechazo, según el artículo 6 ejusdem, los siguientes: - Indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso (inciso 1°). - Salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo, deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (inciso 4). Debe precisarse que tales requisitos fueron adoptados al procedimiento contencioso administrativo, con ocasión de la modificación del CPACA que realizó la Ley 2080 de 2021, que en su artículo 35 dispuso: “Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” En cuanto a dichas cargas procesales impuestas al demandante la corte Constitucional en la sentencia C-.420 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del referido artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, bajo el entendido que “en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”.

Sin embargo, en relación con las cargas del demandante frente a la parte demandada, consideró que cumplían con los juicios de necesidad fáctica, jurídica, de no discriminación y proporcionalidad. Sobre el particular se destaca de sus consideraciones: “(…) las cargas procesales previstas en los artículos 4º, 6º y 9º imponen permiten agilizar el trámite de los procesos en cuanto: (i) la colaboración de las partes en la provisión de las piezas procesales cuando no se tiene contribuye de forma efectiva a evitar la parálisis del proceso en los eventos en que no sea posible acceder al expediente del proceso;

(ii) la inclusión del correo electrónico de notificación del demandado dentro de los requisitos de la demanda, y su remisión al demandado previo a la admisión facilita el proceso de notificación del auto admisorio y habilita la comunicación con las partes mediante TIC desde el inicio del proceso; por último, (iii) la eliminación de requisitos formales para la fijación de estados de forma electrónica y la remisión de las actuaciones procesales a la contraparte desde su presentación agilizan el trámite del proceso y contribuyen a la eficiencia de las autoridades judiciales al descargarlas de labores secretariales innecesarias cuando se hace uso de las TIC. 280.

Las medidas previstas en el decreto son proporcionales. La Sala también constata que las medidas previstas en el decreto sub examine son proporcionales porque los deberes que les imponen a los sujetos procesales no constituyen barreras para el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ni desplazan a las autoridades judiciales en la dirección y conducción de los procesos.

En cambio, permiten que la administración de justicia funcione de manera adecuada y articulada con el deber de colaboración previsto en el artículo 95.7 de la Constitución. 281. En efecto, el uso de herramientas y canales digitales con el fin de adelantar las actuaciones judiciales y suministrar la información y documentación necesaria para el desarrollo del proceso, de ninguna manera entorpece el acceso al servicio público de administración de justicia, ni implica poner en cabeza de las partes deberes que le corresponden exclusivamente al Estado.

Por el contrario, facilita el ejercicio de ese derecho fundamental y contribuye a que el servicio se preste de manera ágil y eficiente, en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social necesarios para prevenir el contagio de la COVID-19. (…) en principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales.

Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19.

En relación con el artículo 6°, cabe anotar que según lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia. 284.

En contraste, la Sala observa que el artículo 6° no ofrece ningún remedio que permita evitar la inadmisión de la demanda en aquellos eventos en que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los testigos, peritos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso. La Sala considera que esta medida constituye una barrera de acceso a la administración de justicia, en cuanto es una respuesta desproporcionada a los eventos en que el demandante no conoce el canal digital de notificación de los testigos, peritos o terceros que deban ser convocados al proceso por cuanto impone una sanción que afecta la existencia misma del proceso, pese a que la información requerida incide únicamente en una parte de todo el trámite procesal y su ausencia no impide la adopción de una decisión de fondo que resuelva el conflicto. 285.

La Corte reconoce que, si bien la información de notificación electrónica de los testigos, peritos y terceros reviste relevancia para el proceso, y para su trámite mediante el uso de las TIC, el evento de su incumplimiento no afecta los intereses que se protegen con la inadmisión de la demanda. En la sentencia C-833 de 2002 la Corte expresó que el propósito de la inadmisión de la demanda es “evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”.

En este caso, la ausencia de información sobre el canal digital de los testigos, peritos y terceros no tiene la virtud de generar un fallo inhibitorio o de desgastar a la administración de justicia en el trámite de un proceso sin objeto. A lo sumo, esta carencia podría generar la imposibilidad de practicar una prueba, con las consecuencias que de ello se derivan para la parte interesada; o bien de vincular al proceso a un tercero que, aunque pueda tener interés, no hace parte de la relación jurídica que se traba en el proceso.

En consecuencia, la imposición de una sanción como la inadmisión de la demanda, que excede el ámbito específico del proceso al que importan los testigos, peritos y terceros es una respuesta desproporcionada a la necesidad de tramitar los procesos judiciales mediante el uso de las TIC y por lo mismo constituye una barrera de acceso a la administración de justicia, en tanto impide al demandante poner en conocimiento de la autoridad judicial un conflicto, solo por desconocer una información que no es trascendental para la efectividad del proceso. 286.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. (…)”.

En ese orden de ideas, la exigencia al demandante de realizar la remisión al demandado previo a la admisión, de la demanda, sus anexos y la subsanación, es una carga cuya exigencia no resulta desproporcionada en tanto permite agilizar el trámite de los procesos y no implica el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, como en el presente caso la parte demandante no acreditó el envío por medio electrónico de copia de la demanda y de sus anexos a la contraparte, CREMIL, tampoco manifestó desconocer el canal digital de la referida entidad para tales efectos o que acreditara su remisión de forma física, requisitos que debió subsanar en el término otorgado en el auto de 19 de marzo de 2021[9], en atención a las reglas previstas en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, se impone el rechazo de la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 253 del CPACA[10], en concordancia con las previsiones de los artículos 103 y 125 Ibidem[11].

En virtud de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto, a través de apoderado, por el señor Julio César Benavides Borja contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 85001-33-33-000-2013-00237-01, que promovió el señor Julio César Benavides Borja contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), en atención a la falta de subsanación de los yerros advertidos en el auto de 19 de marzo de 2021, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 y lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto previas las anotaciones del caso en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó scon el radicado 85001-33-33- 002-2013-00237-01(1701-16). Decisión que fue objeto de aclaración por medio de providencia de 10 de octubre de 2019, en la que se resolvió “Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.º del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Segundo: Denegar la solicitud de adición de sentencia formulada por el apoderado de CREMIL en relación con la aplicación de los artículos 1 y 5 del Decreto 1161 de 2014 en la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. [2] El cual se notificó el 23 de marzo de 2021 a los correos electrónicos indicados en el libelo inicial: eliecerborja1988@hotmail.com y sarayabogada2015@gmail.com, según consta en el archivo contenido en el índice 7 del SAMAI. [3] Índice 2, archivo denominado “5_ED_REMITE 60.docx(.docx)” [4] Artículo al cual se le adicionó un inciso final por medio del artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. [5] Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. [6] Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. [7] La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, fue publicada en el Diario Oficial – “AÑO CLVI.

N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1” y en su artículo 86 prevé: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”.

(subrayas fuera del texto original). [8] Decreto Legislativo 806 de 2020 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” [9] El cual se notificó el 23 de marzo de 2021 a los correos electrónicos indicados en el libelo inicial: eliecerborja1988@hotmail.com y sarayabogada2015@gmail.com, según consta en el archivo contenido en el índice 7 del SAMAI. [10] Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 “Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.”. [11] “Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.

Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. El artículo 125 del CPACA fue modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, pero se mantuvo la competencia del ponente para dictar el auto de rechazo en los procesos de única instancia.