RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Noción y procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003) – Oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo.
Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de septiembre de 2016. (…) La parte actora invocó como causales de revisión las establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, porque en el proceso se reconoció un derecho con violación al debido proceso y porque la suma de la cuantía del derecho reconocido excede el monto de lo debido, de conformidad con la ley, pacto o convención colectivas que le eran aplicables para el momento de los hechos.
(…) [E]s claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como las causales invocadas fueron las contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término para interponer el recurso es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de mayo de 2006, Rad. 11001-03-15-000-2004- 00527-00, C.P. Tarsicio Cáceres Toro RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos formales Se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre, domicilio y correo electrónico del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05060-00(A) Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) Demandado: ROSA ELENA TORRES DE QUESADA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Admisión – término para interponerlo.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2020 (Índice 2, Samai), el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual invocó las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 1.
Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo[1].
Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 2006[2], precisó lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. 2.
Procedencia del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de septiembre de 2016, en el expediente n.° 25000-23-25-000-2011-00808-01 (4276-2013). 3. Causal invocada La parte actora invocó como causales de revisión las establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, porque en el proceso se reconoció un derecho con violación al debido proceso y porque la suma de la cuantía del derecho reconocido excede el monto de lo debido, de conformidad con la ley, pacto o convención colectivas que le eran aplicables para el momento de los hechos. 4.
Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, la cual dispone: Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin.
En este caso, como las causales invocadas fueron las contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término para interponer el recurso es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar. En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 11 de octubre de 2016 (fl. 17, índice 4, Samai), se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 12 de octubre de 2016 y el 12 de octubre de 2021.
Dado que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, acudió a esta Corporación el 28 de febrero de 2020 (Índice 2, Samai), se puede concluir que lo hizo en oportunidad. 5. Requisitos formales para la interposición del recurso Se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre, domicilio y correo electrónico del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a la señora Rosa Elena Torres de Quesada, en calidad de demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Conceder a la demandada, una vez esté notificada, el término de diez (10) días para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Reconocer personería al abogado Frey Arroyo Santamaría, identificado con la cédula de ciudadanía 80.771.924 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 169.872 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ANAM/e. Electrónico CCM ----------------------- [1] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pág.860. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004- 00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro.