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11001-03-15-000-2020-04591-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2021-04-21

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEMANDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos El artículo 252 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Revisado el recurso extraordinario de revisión, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores exigencias. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04591-00(B) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: NANCY YOLANDA MONTAGUT BLANCO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado en el proceso radicado con el número 68001-23-33-000-2013-01049- 01.

I.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la señora Nancy Yolanda Montagut Blanco, para obtener la nulidad de la Resolución UGM 052168 del 17 de julio de 2012, por medio de la cual se le reconoció una pensión de sobrevivientes y, como consecuencia, se suspenda el pago de la misma y se ordene el reintegro de los dineros cancelados por ese concepto. 2.

El 6 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por parte de la UGPP y confirmada parcialmente por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020[1]. 3. El 30 de octubre de 2020, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, invocando la causal de revisión contemplada en el artículo 20, literal b, de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 4.

El 2 de febrero de 2021, se inadmitió la demanda para que la parte recurrente: i) allegara copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pide revisar y ii) acreditara haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada. 4.1. El 18 de febrero de 2021, la parte recurrente subsanó la demanda. II. CONSIDERACIONES 5.

Procedencia del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del C.P.A.C.A. establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.

En este caso, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra una sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2020, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 15 de julio de ese mismo año, de modo que la sentencia es plausible del recurso presentado. 6. Competencia En lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem establece: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

“De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. De conformidad con lo anterior y dado que el recurso de la referencia se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta corporación es competente para asumir su conocimiento. 7.

Oportunidad En relación con el ejercicio oportuno del recurso, el artículo 251 del C.P.A.C.A. señala que: “En los casos previstos en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional conciliatorio”.

En este asunto, la sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada -como ya se dijo- el 15 de julio de 2020, de modo que la parte interesada tenía hasta el 16 de julio de 2025 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como la UGPP lo presentó el 30 de octubre de 2020, es claro que lo hizo dentro del término contemplado en el artículo 251 del C.P.A.C.A. 8.

Requisitos de la demanda El artículo 252 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Revisado el recurso extraordinario de revisión, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores exigencias. En relación con lo establecido en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 -relativo a enviar en forma simultánea copia del recurso y de sus anexos a la parte demandada-, se resalta que ese requisito, aunque fue solicitado, en este caso, no resultaba exigible, toda vez que, en el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión, se solicitó una medida cautelar previa, por lo que parte actora quedaba relevada de dicha exigencia, conforme lo puso de presente la entidad recurrente en el trámite de notificación y ejecutoria del auto que inadmitió la demanda. 9.

Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales El artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 -que modificó el artículo 253 del CPACA- dispone “Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas”.

Dado que la -contraparte- es una persona natural de la cual se desconoce la dirección de correo electrónico (manifestación hecha por el recurrente), se ordenará la notificación del auto admisorio del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del CPACA[2], en concordancia con lo señalado en el artículo 291 del CGP.

Para el efecto, la parte recurrente deberá remitir la comunicación sobre la existencia del proceso a la parte demandada a la dirección que hubiere sido informada en el proceso primigenio, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información, para que comparezca a recibir la notificación personal en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 291 del CGP[3] y si el citado no comparece dentro de la oportunidad señalada en la citada norma[4], se procederá a practicar la notificación por aviso.

No obstante lo anterior, la parte demandada podrá informar y autorizar la notificación del auto admisorio y recibir el traslado de las copias de la demanda y sus anexos, a la dirección de correo electrónico que informe oportunamente, en mensaje de texto enviado a la secretaría general -con copia a la recurrente-, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020[5].

En tal caso, y sin necesidad de auto que así lo determine, la secretaría procederá a surtir la notificación en la forma indicada, con el envío de la presente providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre la demandada en que se realizará la notificación, conjuntamente con los anexos del traslado, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente.

Finalmente, se indica, que en observancia a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, la contestación del recurso y los demás memoriales que se presenten durante el trámite, deberán remitirse al correo secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con copia al correo electrónico larbelaez@ugpp.gov.co En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, bajo el número de radicación 68001-23-33-000-2013-01049-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la señora Nancy Yolanda Montagut Blanco, en la forma dispuesta por los artículos 291 del CGP y 69 de la Ley 2080 de 2021, esto es, en la dirección Calle 109 A No. 32-37, barrio Villa Inés de Bucaramanga (Santander). Para el efecto, la parte recurrente deberá remitir la comunicación sobre la existencia del proceso a la parte demandada a la dirección que hubieren sido informada en el proceso primigenio, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la información, para que comparezca a recibir la notificación personal en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 291 del CGP y si el citado no comparece dentro de la oportunidad señalada en la citada norma, se procederá a practicar la notificación por aviso.

No obstante lo anterior, la parte demandada podrá informar y autorizar la notificación del auto admisorio y recibir el traslado de las copias de la demanda y sus anexos, a la dirección de correo electrónico que informe oportunamente, en mensaje de texto enviado a la secretaría general -con copia a la recurrente-, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

En tal caso, y sin necesidad de auto que así lo determine, la secretaría procederá a surtir la notificación en la forma indicada, con el envío de la presente providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre la demandada en que se realice la notificación, conjuntamente con los anexos del traslado, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente.

TERCERO: NOTIFICAR al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA, a través del buzón electrónico dispuesto para este efecto, al cual se adjuntará copia del presente auto, del recurso extraordinario y de sus anexos.

CUARTO: El recurrente será notificado por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y a los sujetos procesales mencionados al tenor del artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, que empezaran a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal en los términos del artículo 291 del CGP. En el caso de que la notificación se deba surtir mediante aviso, el traslado empezará a contabilizarse al día siguiente al que se entiende realizada la notificación por aviso (art 292 CGP).

SEXTO: RECONOCER personería a la sociedad LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., identificada con Nit. 900.616.726-8, para actuar como apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.

SÉPTIMO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

RB/LB ----------------------- [1] En la sentencia del 5 de marzo de 2020, se revocó el ordinal tercero del fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenó a la señora Nancy Yolanda Montagut Blanco a reintegrar a la UGPP las sumas que recibió, por concepto de la pensión de sobrevivientes, desde el 17 de julio de 2012. [2] “ARTÍCULO 200.

FORMA DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A OTRAS PERSONAS DE DERECHO PRIVADO: Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 de Código de Procedimiento Civil” hoy, artículos 290 y 291 del CGP. [3] Artículo 291.

“PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: “(…) “3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

“La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

(…) “6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”. [4] Debe precisarse que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11632 de 2020, se autorizó la atención presencial al público en las sedes judiciales. [5] Decreto 806 de 2020, artículo 8. “Notificaciones personales.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…)”.