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11001-03-15-000-2020-04591-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2021-04-21

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Rechaza por improcedente / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad y procedencia / PODERES CAUTELARES – Objetivo Las medidas cautelares están instituidas para proteger de manera provisional y mientras dura el proceso la integridad del derecho sustancial que se encuentra en discusión y que puede resultar conculcado mientras se tramita y se resuelve de fondo la controversia.

De aquí que el ordenamiento proteja preventivamente a quien accede a la justicia para garantizar la efectividad material de las sentencias. Ello explica que, en los términos del artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares se encuentran establecidas con el fin de proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia. Asimismo, éstas proceden en todos los procesos declarativos, cuya finalidad es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial que esté en discusión. En suma, en los procesos declarativos se pretende dilucidar el derecho material al que hacen alusión las pretensiones de las partes, es decir, buscan brindar al Juez certeza sobre la naturaleza y la titularidad del ‘derecho’ controvertido.

A su vez, conviene señalar que las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, ya que estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tal virtud, los poderes cautelares están dirigidos al ejercicio temprano del control sobre la actividad de la administración y se justifican por la necesidad de evitar que los efectos de la decisión de fondo que se adopte sean nugatorios o para prevenir la causación de un perjuicio irremediable.

Por ello, están concebidas para que la prolongación en el tiempo del trámite procesal no separe las posibilidades reales de hacer efectivo el derecho sustancial en debate, esto es, para permitir su protección judicial en forma anticipada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto, propósito y naturaleza del proceso / MEDIDAS CAUTELARES EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia por no tratarse de un proceso declarativo [E]l recurso extraordinario de revisión se erige como medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ejecutoriadas y en firme, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley y, por tanto, no constituye una instancia adicional en la que se pueda replantear el asunto objeto del litigio original.

Dado que, el propósito de este recurso es el de examinar la validez de una sentencia ejecutoriada, de modo que no comporta propiamente un proceso de naturaleza declarativa, ni tampoco puede decirse que se trate de un proceso constitutivo o ejecutivo, las medidas de esta naturaleza resultan improcedentes en el ámbito del mencionado recurso extraordinario de revisión y de cara a la sentencia que pone fin al proceso.

Esto, si se considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los jueces y tribunales administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 ibídem. Además, esta Corporación ha señalado de manera pacífica que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, las medidas cautelares son improcedentes, con el argumento de que aquél “no ostenta la naturaleza de un proceso declarativo”, dado que su propósito y finalidad es diametralmente opuesto, pues más allá de pretender el reconocimiento y conservación del derecho sustancial, como ocurre en los procesos declarativos, al amparo del cual se pueden adoptar las medidas preventivas permitidas por la norma legal, lo que se cuestiona es la validez misma de una sentencia ejecutoriada con efectos de cosa juzgada.

De conformidad con lo anterior, el despacho rechazará, por improcedente, la medida cautelar solicitada por el recurrente, ya que el recurso extraordinario de revisión no ostenta la naturaleza de un proceso declarativo, ni tampoco ejecutivo, pues, como se indicó con antelación, su objeto es revisar e invalidar, si es pertinente, los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada, con base en las causales taxativamente contempladas en el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04591-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: NANCY YOLANDA MONTAGUT BLANCO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, decide el despacho sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora en el recurso extraordinario de revisión[1], consistente en la suspensión provisional de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en el proceso radicado con el número 68001-23-33-000-2013-01049-01.

I.

ANTECEDENTES 1. El 30 de octubre de 2020, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, invocando la causal de revisión contemplada en el artículo 20, literal b, de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 2.

En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la parte recurrente solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B el 5 de marzo de 2020, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de marzo de 2017, que ordenó el reintegro de las sumas canceladas a favor de la señora Nancy Yolanda Montagut Blanco, por concepto de pensión de sobrevivientes, desde el 17 de julio de 2012 y no desde el 26 de diciembre de 2010. 2.1.

Se consideró que la medida cautelar solicitada es procedente, por cuanto “es irregular el reintegro ordenado en tanto dicha orden de pago dejó de lado aproximadamente 21 mesadas pensionales, que fueron recibidas de mala fe por la accionada y que deben ser reintegradas a las arcas del Estado, pues de no ser así se estaría perjudicando el erario público”.

II. CONSIDERACIONES 3. Objetivo y finalidad de las medidas cautelares Las medidas cautelares están instituidas para proteger de manera provisional y mientras dura el proceso la integridad del derecho sustancial que se encuentra en discusión y que puede resultar conculcado mientras se tramita y se resuelve de fondo la controversia. De aquí que el ordenamiento proteja preventivamente a quien accede a la justicia para garantizar la efectividad material de las sentencias.

Ello explica que, en los términos del artículo 229[2] del CPACA, las medidas cautelares se encuentran establecidas con el fin de proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia. Asimismo, éstas proceden en todos los procesos declarativos, cuya finalidad es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial que esté en discusión. En suma, en los procesos declarativos se pretende dilucidar el derecho material al que hacen alusión las pretensiones de las partes, es decir, buscan brindar al Juez certeza sobre la naturaleza y la titularidad del ‘derecho’ controvertido[3].

A su vez, conviene señalar que las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, ya que estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tal virtud, los poderes cautelares están dirigidos al ejercicio temprano del control sobre la actividad de la administración y se justifican por la necesidad de evitar que los efectos de la decisión de fondo que se adopte sean nugatorios o para prevenir la causación de un perjuicio irremediable.

Por ello, están concebidas para que la prolongación en el tiempo del trámite procesal no separe las posibilidades reales de hacer efectivo el derecho sustancial en debate, esto es, para permitir su protección judicial en forma anticipada[4]. 4. La improcedencia de las medidas cautelares en el recurso extraordnario de revisión En cambio, el recurso extraordinario de revisión se erige como medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ejecutoriadas y en firme, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley y, por tanto, no constituye una instancia adicional en la que se pueda replantear el asunto objeto del litigio original.

Dado que, el propósito de este recurso es el de examinar la validez de una sentencia ejecutoriada, de modo que no comporta propiamente un proceso de naturaleza declarativa, ni tampoco puede decirse que se trate de un proceso constitutivo o ejecutivo, las medidas de esta naturaleza resultan improcedentes en el ámbito del mencionado recurso extraordinario de revisión y de cara a la sentencia que pone fin al proceso.

Esto, si se considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los jueces y tribunales administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 ibídem[5]. Además, esta Corporación ha señalado de manera pacífica que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, las medidas cautelares son improcedentes, con el argumento de que aquél “no ostenta la naturaleza de un proceso declarativo”[6], dado que su propósito y finalidad es diametralmente opuesto, pues más allá de pretender el reconocimiento y conservación del derecho sustancial, como ocurre en los procesos declarativos, al amparo del cual se pueden adoptar las medidas preventivas permitidas por la norma legal, lo que se cuestiona es la validez misma de una sentencia ejecutoriada con efectos de cosa juzgada.

De conformidad con lo anterior, el despacho rechazará, por improcedente, la medida cautelar solicitada por el recurrente, ya que el recurso extraordinario de revisión no ostenta la naturaleza de un proceso declarativo, ni tampoco ejecutivo, pues, como se indicó con antelación, su objeto es revisar e invalidar, si es pertinente, los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada, con base en las causales taxativamente contempladas en el ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, III.

RESUELVE

RECHAZAR, por improcedente, la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

RB/LB ----------------------- [1] Precisa el despacho que, dado que se rechazará, por improcedente, la solicitud de la medida cautelar, se omite correr el traslado -previsto en el artículo 233 del CPACA- a la parte demandada para que se pronuncie sobre la misma. [2] “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 12 de agosto de 2004, expediente 1999-1681 (21823), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 3 de diciembre de 2018, expediente 60698, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [5] “Artículo 250.

Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

“2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

“8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [6] Al respecto, consultar las siguientes providencias: del 17 de febrero de 2017, radicación 2013-02042, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y, del 15 de diciembre de 2017, radicación 2013 - 02110, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.