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11001-03-15-000-2020-04540-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2021-03-25

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Álvaro Rodríguez Celis

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO A LOS PROCESOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – En materia probatoria / RECHAZO DE PRUEBAS LEGALMENTE PROHIBIDAS O INEFICACES – Deber del juez / PRUEBAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No pueden estar orientadas a la reapertura del debate inicial En cuanto al decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión, el artículo 254 de la Ley 1437, únicamente dispone que “Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.

(…) [L]os procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se deberá dar aplicación, en materia probatoria, a las normas del Código General del Proceso y, por tanto, se deberán tener en cuenta, también, sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. (…) De este modo, el artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

(…) Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. (…) [E]n el trámite de los recursos extraordinarios de revisión resulta procedente la práctica de pruebas, bien sea de oficio o a solicitud de parte.

(…) El recurso extraordinario de revisión no se encuentra instituido para volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el marco del proceso ordinario, sino que corresponde a un proceso distinto que busca la modificación de la decisión proferida dentro de este último, de ahí que las pruebas a practicar durante su trámite no puedan estar orientadas a la reapertura del debate inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04540-00(B) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ÁLVARO RODRÍGUEZ CELIS Referencia: Recurso extraordinario de revisión – auto de pruebas De conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES Y SOLICITUD DE PRUEBAS 1. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2020[1], la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 20, literal b, de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 2.

Como sustento fáctico del recurso, se expuso, en síntesis, que el señor Álvaro Rodríguez Celis, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de “los actos fictos negativos por la falta de respuesta frente a la petición presentada ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social el 5 de marzo de 2012 (…) y al recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto presunto el 6 de agosto de 2012, (…) a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación…”[2] y, como consecuencia de lo anterior, se le reconociera la pensión de jubilación con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por parte de la UGPP y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019. 4. Señala el recurrente que procede la revisión, por cuanto la orden judicial impuesta en las referidas providencias vulnera normas constitucionales y legales, en tanto para la reliquidación de la pensión de jubilación el operador judicial debía haber tenido en cuenta, respecto al IBL, solamente los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y “no como erradamente lo hizo el fallador”.

Agregó que la sentencia impugnada viola los artículos 1, 2 y 6 Constitucionales, dado que el juzgador concedió unos derechos pensionales al señor Álvaro Rodríguez Celis, sin haber aplicado debidamente la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, lo cual conllevó “una violación flagrante del Estado Social de Derecho pregonado en dicha disposición constitucional, so pretexto de la aplicación integral normativa”. 5.

En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la parte actora solicitó que se decretaran y tuvieran en cuenta las siguientes pruebas (se transcribe de forma literal): “1. Documentales: “Copia del expediente administrativo prestacional en medio electrónico de Álvaro Rodríguez Celis, que contiene además las sentencias objeto de revisión proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por Álvaro Rodríguez Celis contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado No. 25000234200020130032800.

“(…) “1. Oficios: “Solicito se libre oficio con destino a la Secretaria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remita en préstamo la totalidad del expediente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por Álvaro Rodríguez Celis contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP, radicado No. 25000234200020130032800”. 6.

El recurso extraordinario de revisión fue admitido a través de proveído del 30 de noviembre de 2020 y notificado al señor Álvaro Rodríguez Celis y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dichos sujetos procesales guardaron silencio. 7.

El 23 de febrero del año en curso ingresó el proceso al despacho. Ante la evidencia de que se surtieron los traslados de ley, corresponde resolver sobre la práctica de pruebas en este asunto. II. CONSIDERACIONES Sobre los medios de prueba 8. En cuanto al decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión, el artículo 254 de la Ley 1437, únicamente dispone que “Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 9.

Adicionalmente, el artículo 211 ejusdem señala que los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se deberá dar aplicación, en materia probatoria, a las normas del Código General del Proceso y, por tanto, se deberán tener en cuenta, también, sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. 10.

De este modo, el artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 11. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica.

Petición probatoria 12. En virtud de lo dispuesto en el artículo 254[3] de la Ley 1437 de 2011, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión resulta procedente la práctica de pruebas, bien sea de oficio o a solicitud de parte. 13. El recurso extraordinario de revisión no se encuentra instituido para volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el marco del proceso ordinario, sino que corresponde a un proceso distinto que busca la modificación de la decisión proferida dentro de este último, de ahí que las pruebas a practicar durante su trámite no puedan estar orientadas a la reapertura del debate inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.

Caso concreto 14. En el presente asunto, la parte actora allegó los siguientes documentos en medio electrónico: i) copia del expediente administrativo prestacional del señor Álvaro Rodríguez Celis, ii) la sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D y iii) la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B. 15.

Adicionalmente, solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que remitiera la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Álvaro Rodríguez Celis contra la UGPP, radicado bajo número 25000-23-42-000-2013- 00328-00. 16. Teniendo en cuenta que los documentos allegados por la parte actora reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, respecto de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, pues permiten verificar si mediante las providencias recurridas, que accedieron al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Álvaro Rodríguez Celis, se reconoció o no una prestación periódica que excede lo debido “de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, el despacho decretará e incorporará como pruebas los documentos allegados por la parte actora. 17.

Asimismo, estima el despacho que la prueba solicitada en el acápite de pruebas “oficios” -requerir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho- es necesaria y pertinente para acreditar la causal invocada con el recurso extraordinario de revisión, pues allí reposan todas las pruebas aportadas al proceso que dio origen a la sentencia impugnada, los argumentos esbozados tanto por los magistrados de ambas instancias para acceder a las pretensiones como de las partes para defender sus intereses.

Por tanto, se ordenará oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita, a través de los medios virtuales, la totalidad del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Álvaro Rodríguez Celis contra la UGPP, con número de radicación 25000-23-42-000-2013-00328-00, para lo cual se le otorga un término de 10 días. 18.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas los documentos allegados por la parte actora.

SEGUNDO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que, en el término máximo de diez (10) días, remita a través de los medios virtuales, el expediente con radicación 25000234200020130032800, actor: Álvaro Rodríguez Celis, demandado: UGPP.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: wlozano@ugpp.gov.co, parte demandada: alvaropinpin@hotmail.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VBA/RB ----------------------- [1] Acta individual de reparto, visible en Samai expediente digital 20200454000 – radicación y reparto. [2] Samai, expediente digital, demanda por ventanilla virtual – “DemandaWeb- Demanda-ANEXOSEXPED IENTEPRESTACIONAL (pdf)”, página 320. [3] “Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.