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11001-03-15-000-2020-04141-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-04-28

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Elizabeth Páez Rodríguez

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Rechaza por improcedente / MEDIDAS CAUTELARES EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia El despacho rechazará la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de acuerdo con la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenida en el auto del 18 de agosto de 2018, no proceden medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias judiciales ejecutoriadas.

(…) De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, resulta razonable concluir que en este tipo de controversias resultan abiertamente improcedentes medidas cautelares como la solicitada por la parte recurrente, razón por la cual se rechazará la petición formulada en tal sentido. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 18 de agosto de 2018, Rad. 11001-03- 15-000-2017-02078-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-04591-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; entre otros CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04141-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ELIZABETH PÁEZ RODRÍGUEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) El despacho se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP- en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Elizabeth Páez Rodríguez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. RDP- 17870 del 6 de junio de 2014 y No. RDP-25348 del 19 de agosto de ese año, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó dicha decisión, respectivamente. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda. 3. Inconforme con la decisión anterior, la señora Elizabeth Páez Rodríguez formuló recurso de apelación. 4. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la parte actora. 5.

El 22 de septiembre de 2020, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, con fundamento en las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6. Mediante proveído del 1° de marzo de 2021 se admitió la demanda de revisión, decisión que fue notificada en debida forma a la parte pasiva, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 7.

En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión[1], se solicitó la “suspensión provisional” de la sentencia objeto de reproche. Para fundamentar la referida petición, la entidad recurrente citó unos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación que, en su criterio, avalaban la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el marco de un juicio extraordinario de revisión. 8.

El extremo demandado contestó[2] la demanda de revisión y se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada y, para tal efecto, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, indicó que las cautelas no son procedentes en el trámite de un recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la magistrada ponente En cuanto concierne a resolver sobre la medida cautelar solicitada, la competencia funcional le corresponde a la magistrada ponente, de conformidad con los artículos 229[3] y 233[4] del CPACA, disposiciones de las que se colige que esas decisiones encajan en la regla general de competencia del ponente[5] para dictar autos interlocutorios y de trámite. 2.

La improcedencia de medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión El despacho rechazará la solicitud de medida cautelar, toda vez que, de acuerdo con la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenida en el auto del 18 de agosto de 2018[6], no proceden medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias judiciales ejecutoriadas.

En efecto, en dicha oportunidad, esta Corporación indicó: Vistas las anteriores posturas, para esta Sala es necesario precisar (…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.

(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustada al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso.

De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, resulta razonable concluir que en este tipo de controversias resultan abiertamente improcedentes medidas cautelares como la solicitada por la parte recurrente, razón por la cual se rechazará la petición formulada en tal sentido. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase al despacho para continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | JDSM-LZ (EXPEDIENTE DIGITAL). ----------------------- [1] Índice 4 de la plataforma tecnológica SAMAI. [2] Índice 22 de la plataforma tecnológica SAMAI. [3] “Artículo 229.Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…)”. [4] “Artículo 233.Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares.

La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia ( )”. [5] “Artículo 125 [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021].

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 18 de agosto de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02078-01(A), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.