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11001-03-15-000-2018-00483-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-04-08

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alejandro Álvarez Henao·Demandado: E.S.E. Rita Arango Álvarez Del Pino “en Liquidación”

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / SOLICITUD DE DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Legitimados / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Definición / PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Definición / UTILIDAD DE LA PRUEBA – Definición De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud (…).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, a la pertinencia, conducencia y utilidad.

La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00483-00(A) Actor: ALEJANDRO ÁLVAREZ HENAO Demandado: E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO “EN LIQUIDACIÓN” Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: DECRETO DE PRUEBAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[1], la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual revocó la sentencia de primera instancia de quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) y procedió a declarar la nulidad parcial de la Resolución 695 de 2008, dictada por Fiduagraria -como entidad liquidadora de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino-, en lo que correspondía a la reclamación laboral formulada por el señor Alejandro Álvarez Henao, relativa al reconocimiento de indemnización por supresión del cargo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001-23-31-000-2008-00191- 01. 1.2.

La parte actora planteó como causal de revisión la establecida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En el mismo escrito, solicitó tener como pruebas las siguientes: “Copia de la sentencia de Cierre Notificada el 17 de febrero de 2017 a este Ministerio, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 17001-23-31-000-2008-00191-01, proferida por el Consejo de Estado.

Certificación del Coordinador del Grupo de Gestión de Información de este Ministerio en el cual consta que no se encontró ningún documento enviado por el Tribunal Admirativo (sic) de Caldas referenciado con el demandante señor Alejandro Alvarez Henao. Pruebas Solicitadas: Solicito se oficie al Tribunal Admirativo (sic) de Caldas o al Despacho judicial donde se encuentre el expediente referenciado No. 17001-23-31- 000-2008-00191-01, para que remita copia autentica (sic) de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial”[2]. 1.3.

Mediante providencia del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[3], este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte actora y ordenó notificar esta decisión al señor Alejandro Álvarez Henao, a Fiduagraria, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia, se ordenó requerir al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera copia auténtica e integra del proceso con radicado No. 17001-23-31-000-2008-00191-01. 1.4.

La notificación personal al señor Alejandro Álvarez Henao se surtió el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[4] y con su escrito de contestación al recurso aportó como prueba el original del oficio No. 2- 2018-025218 de 23 de julio de 2018, suscrito por la Coordinadora de Representación Judicial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público[5].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar[6]. 2.2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso[7]. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, a la pertinencia, conducencia y utilidad[8].

La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica[9]. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver[10]; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”[11].

Hechas estas precisiones, conforme con las solicitudes probatorias de las partes y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, atañe al Despacho decidir sobre las que se elevaron en el proceso de la referencia. 2.3. El caso concreto Pues bien, en el presente caso, observa el Despacho que con el escrito del recurso extraordinario de revisión el recurrente aportó diversos documentos para hacerlos valer en este trámite.

Por cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, en la parte resolutiva se dispondrá tenerlos como prueba con el valor que la ley les otorgue. En cuanto a la solicitud de que sea oficiado el Tribunal Administrativo de Caldas para que remita a este proceso el expediente No. 17001-23-31-000- 2008-00191-01, el Despacho encuentra que este documento ya obra en el expediente, pues, como se mencionó, en el auto admisorio se ordenó lo pertinente.

En consecuencia, esta solicitud será negada. Finalmente, en cuanto a la certificación aportada por el señor Alejandro Álvarez Henao junto con la contestación del recurso, por cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se dispondrá tenerla como prueba, dándole el valor que le asigne la ley. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE como pruebas, con el valor que les asigne la ley, los siguientes documentos: i) Copia de la Sentencia de tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 17001-23-31-000-2008-00191-01[12]. ii) Copia de la certificación del Coordinador del Grupo de Gestión de Información del Ministerio de Hacienda y Crédito público, en la que se indica que no se encontró ningún documento enviado por el Tribunal Administrativo de Caldas referenciado al señor Alejandro Álvarez Henao[13]. iii) Original del oficio No. 2-2018-025218 de veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), suscrito por la Coordinadora de Representación Judicial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público[14]. iv) Expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001-23-31-000-2008-00191-01 donde fungió como demandante el señor Alejandro Álvarez Henao y demandada la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación y otros, obrante en dos (2) cuadernos.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

TERCERO: REQUIÉRASE a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas, con la advertencia de que, en adelante, deberán comunicar cualquier modificación en esta información a la dirección electrónica ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2º del Decreto 806 de 2020[15].

CUARTO: RECONÓZCASE personería para actuar como apoderada del señor Alejandro Álvarez Henao a la abogada Beatriz Elena Henao Giraldo, identificada con la cedula de ciudadanía No. 30.304.777 de Manizales y la tarjeta profesional de abogado No. 74.335 del Consejo Superior de la Judicatura, con las facultades obrantes en el memorial poder obrante a folio 99 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P13/3C+1CD. ----------------------- [1] Folios 1 al 10 del cuaderno 1. [2] Folios 14 a 34 del cuaderno 1. [3] Folios 37 a 40 del cuaderno 1. [4] Folio 89 del cuaderno 1. [5] Folios 101 a 105 del cuaderno 1. [6] “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” [7] “Artículo 253. Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.” [8] “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” [9] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 [10] LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. [11] LÓPEZ BLANCO, ob. cit.

Pág. 112. [12]Folios 15 a 33 del cuaderno 1. [13] Folio 13 del cuaderno 1. [14] Folios 101 a 105 del cuaderno 1. [15] “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.”