RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Al obrar como ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión / IMPEDIMENTOS – Noción Mediante escrito del 28 de febrero de 2020, la doctora (…) manifestó su impedimento para resolver el recurso extraordinario de revisión, al considerar estar incursa en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
En rigor, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que fungió como ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de la referencia, de modo que se configura la causal consistente en haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. (…) Los impedimentos que rigen los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, deberán consultar el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto.
(…) En este caso, la causal de impedimento invocada por la doctora (…) se refiere a su participación en el asunto en instancia anterior. (…) En punto de tal manifestación, no se pasa por alto que el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva instancia o una instancia adicional en la que los interesados puedan replantear el asunto objeto del litigio original, dado que procede contra una sentencia ejecutoriada dictada por los Tribunales o por el Consejo de Estado en única o en segunda instancia, por lo que, en principio, la manifestación no se subsume en la causal invocada (…).
Adicionalmente, el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Noción / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Procedencia / CAUSAL DE IMPEDIMENTO EN EL CASO CONCRETO – Se configura porque en el recurso extraordinario de revisión se controvierten, de manera directa, los argumentos de la decisión en la que participó como ponente [L]a Sala Plena de los Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido, que: i) recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo analice una vez más; y, ii) además, con la demanda de revisión se inicia un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que hace tránsito a una sentencia ejecutoriada (…).
En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar los argumentos de la sentencia proferida dentro del proceso inicial, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley. (…) En una palabra, además de que el recurso extraordinario de revisión no comporta un nuevo examen del asunto ya decidido, corresponde a un nuevo proceso, basado en circunstancias no debatidas en el proceso ordinario, de modo que no es suficiente haber participado en la decisión para separarse del conocimiento, pues tal circunstancia, objetivamente considerada, no ha sido estimada por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado ponente del fallo, o de aquellos que participaron en su adopción. (…) [L]a recurrente cuestiona de manera directa la labor del fallador, basado en circunstancias anteriores a la sentencia, las que de manera objetiva ya fueron definidas en el marco del propio debate de instancia, lo que sin duda reduce el margen de imparcialidad del juez extraordinario, circunstancia que conduce a que la Magistrada que declara su impedimento, efectivamente deba ser separada del conocimiento del presente Recurso Extraordinario.
(…) Ahora, no se echa de menos que las causales de impedimento son de naturaleza taxativa y restrictiva, de modo que las circunstancias previstas en el artículo 141 (numeral 2) del C.G.P. no pueden extenderse a situaciones diversas a las que esta norma tipifica, pero ocurre que en este caso la imparcialidad de la doctora (…) se pondría en entredicho, cuando los motivos del recurso tienen estrecha relación con el argumento central de la decisión, como por ejemplo, abstenerse de hacer un análisis crítico de las pruebas aportadas con la presentación de la demanda, según relata el recurrente extraordinario.
(…) Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación manifestada por la consejera (…) se encuadra en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C. G.P., dado que se controvierten de manera directa los argumentos en los cuales fundo su decisión, por lo que procede declarar fundado el impedimento que ha sido presentado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03487-00(A) Actor: LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS Demandado: CONCEJALES DE CARTAGENA Referencia: Impedimento Verificado el sorteo de Conjuez en cumplimiento del auto de 1º de febrero de 2021[1], para dirimir el empate en torno al proyecto presentado a consideración de la Sala Especial de Decisión y de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 del C.P.A.C. se procede a resolver el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, magistrada de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó la decisión del 17 de febrero de ese mismo año, expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que resolvió el medio de control de nulidad electoral, presentado contra del acto de elección de los Concejales del Distrito de Cartagena de Indias para el período 2016-2019. 2.- Da cuenta el expediente, que el 18 de diciembre de 2017, el señor Luis Guillermo Otoya Gerdts, interpuso recurso extraordinario de revisión fundado en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. por encontrar “o recobrar después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, dado que existían pruebas que se encontraban en poder de la Fiscalía que no pudieron aportarse al proceso; al lado de esta causal, invocó una nulidad originada en la sentencia fundada en que el tribunal no valoró las pruebas acompañadas con la demanda lo cual riñe con el debido proceso. 3.
Mediante escrito del 28 de febrero de 2020[2], la doctora Rocío Araújo Oñate manifestó su impedimento para resolver el recurso extraordinario de revisión, al considerar estar incursa en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso[3]. En rigor, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que fungió como ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de la referencia, de modo que se configura la causal consistente en haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.
Sostuvo que la circunstancia de haber conocido el proceso en el que se profirió el fallo en cuestión y el convencimiento sobre la decisión y las consideraciones que se expusieron en dicha oportunidad, encajan “en el supuesto de hecho de la causal alegada”. 4. El asunto se encuentra pendiente de elaborar nueva ponencia, luego que fuera la presentada a consideración de la Sala Especial de Decisión el 2 de junio de 2020 y no obtuviera la mayoría necesaria para su aprobación, conforme se dejó expuesto en el informe rendido el 10 de octubre de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena Contenciosa el 2 de octubre de 2020.
II. CONSIDERACIONES 5. Los impedimentos que rigen los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, deberán consultar el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011[4]. 6. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto[5]. 7.
En este caso, la causal de impedimento invocada por la doctora Araujo Oñate se refiere a su participación en el asunto en instancia anterior. 8. En punto de tal manifestación, no se pasa por alto que el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva instancia o una instancia adicional en la que los interesados puedan replantear el asunto objeto del litigio original, dado que procede contra una sentencia ejecutoriada dictada por los Tribunales o por el Consejo de Estado en única o en segunda instancia[6], por lo que, en principio, la manifestación no se subsume en la causal invocada 9.
Adicionalmente, el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011[7] prevé que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Esta expresión fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 450 de 2015[8], con fundamento en las siguientes consideraciones: “En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación (…).
“(…) [E]l recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior. 10. En línea con lo expuesto, la Sala Plena de los Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido, que: i) recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo analice una vez más; y, ii) además, con la demanda de revisión se inicia un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que hace tránsito a una sentencia ejecutoriada[9] 11.
En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar los argumentos de la sentencia proferida dentro del proceso inicial, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley. 12. En una palabra, además de que el recurso extraordinario de revisión no comporta un nuevo examen del asunto ya decidido, corresponde a un nuevo proceso, basado en circunstancias no debatidas en el proceso ordinario, de modo que no es suficiente haber participado en la decisión para separarse del conocimiento, pues tal circunstancia, objetivamente considerada, no ha sido estimada por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado ponente del fallo, o de aquellos que participaron en su adopción. 13.
No obstante lo anterior, observa la Sala que, en este caso, el cargo en concreto de la demanda de revisión tiene que ver con las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250, esto es, i) encontrar o recobrar después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, así como, ii) existir una nulidad originada en la sentencia, dado que el tribunal no valoró las pruebas acompañadas con la demanda, causales que en criterio del recurrente vulneran el derecho al debido proceso del actor, asociado al derecho de defensa, cuando omite su valoración integral en los términos del artículo 187 del CPCA. 14.
En ese orden de ideas, aunque la causal establecida en el numeral 1º se refiere a pruebas recobradas con posterioridad a la sentencia, respecto de las cuales la doctora Araujo Oñate no pudo pronunciarse en la sentencia que ahora se impugna, la causal 5º del artículo 250 del CPACA, referida a la existencia de la nulidad de la sentencia, soportada en la falta de la valoración probatoria, se refiere a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso y frente a los cuales el juez de esa instancia jurisdiccional ya se pronunció. De esta manera, más allá de su certeza, la recurrente cuestiona de manera directa la labor del fallador, basado en circunstancias anteriores a la sentencia, las que de manera objetiva ya fueron definidas en el marco del propio debate de instancia, lo que sin duda reduce el margen de imparcialidad del juez extraordinario, circunstancia que conduce a que la Magistrada que declara su impedimento, efectivamente deba ser separada del conocimiento del presente Recurso Extraordinario. 15.
Ahora, no se echa de menos que las causales de impedimento son de naturaleza taxativa y restrictiva, de modo que las circunstancias previstas en el artículo 141 (numeral 2) del C.G.P. no pueden extenderse a situaciones diversas a las que esta norma tipifica, pero ocurre que en este caso la imparcialidad de la doctora Araujo Oñate se pondría en entredicho, cuando los motivos del recurso tienen estrecha relación con el argumento central de la decisión, como por ejemplo, abstenerse de hacer un análisis crítico de las pruebas aportadas con la presentación de la demanda, según relata el recurrente extraordinario. 16.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación manifestada por la consejera Rocío Araujo Oñate se encuadra en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C. G.P., dado que se controvierten de manera directa los argumentos en los cuales fundo su decisión, por lo que procede declarar fundado el impedimento que ha sido presentado.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera Rocío Araujo Oñate, para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia y, como consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUETER SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GUSTAVO QUINTERO NAVAS Conjuez P/LB VF SALVAMENTO DE VOTO / RAZONES EXPUESTAS EN LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – No encuadran en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una instancia adicional al proceso de nulidad electoral / SECCIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO QUE PROFIRIÓ LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Su participación en la discusión del recurso está avalada, sin que se haya previsto excepción a esa regla Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la providencia proferida en el expediente de la referencia, por la que se declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada (…).
Considero que las razones expuestas por la doctora Rocío Araújo Oñate no encuadran en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, toda vez que, el pronunciamiento emitido en el trámite del proceso ordinario no constituye una «instancia anterior» del recurso extraordinario de revisión, supuesto que estructura la citada causal de impedimento, cuya interpretación, no se puede extender a situaciones que no tipifica la norma, dada la naturaleza taxativa y restrictiva de las causales de impedimento.
(…) En cuanto al planteamiento de la Sala, conforme con el cual, en «este caso la imparcialidad de la doctora Araujo Oñate se pondría en entredicho, cuando los motivos del recurso tienen estrecha relación con el argumento central de la decisión, como por ejemplo, abstenerse de hacer un análisis crítico de las pruebas aportadas con la presentación de la demanda, según relata el recurrente extraordinario», encuentro necesario destacar que el medio de control de nulidad electoral y el recurso extraordinario de revisión son dos procedimientos independientes y autónomos, que se adelantan con presupuestos y finalidades distintas, de acuerdo con la normativa que rige cada uno de esos trámites, de modo que, en mi criterio, no es posible configurar la citada causal de impedimento cuando el juez del recurso extraordinario de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario, porque insisto, este último comporta un nuevo proceso.
Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que para el momento en que se presentó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, ya se encontraba vigente el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, conforme con el cual, «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión» (…).
Nótese que la principal modificación que sufrió el derogado artículo 186 del CCA consistió, precisamente, en permitir que la Sección del Consejo de Estado que profirió la decisión objeto de censura con el recurso extraordinario de revisión, participe en la deliberación a que haya lugar, con el fin de resolver el citado recurso, sin que se haya previsto excepción a esa regla, en relación con alguna de las causales de revisión señaladas en el artículo 250 de CPACA.
Conforme con lo expuesto, considero que en este caso concreto no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional al proceso de nulidad electoral en el que se profirió la sentencia del 30 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, que es objeto de censura en este recurso extraordinario de revisión y, además, porque la participación de la Sección Quinta de esta Corporación está expresamente avalada por el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, norma declarada exequible por la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03487-00(A) Actor: LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS Demandado: CONCEJALES DE CARTAGENA SALVAMENTO DE VOTO [pic] Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la providencia proferida en el expediente de la referencia, por la que se declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Rocío Araujo Oñate.
Considero que las razones expuestas por la doctora Rocío Araújo Oñate no encuadran en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP[10], toda vez que, el pronunciamiento emitido en el trámite del proceso ordinario no constituye una «instancia anterior» del recurso extraordinario de revisión, supuesto que estructura la citada causal de impedimento, cuya interpretación, no se puede extender a situaciones que no tipifica la norma, dada la naturaleza taxativa y restrictiva de las causales de impedimento.
Sobre la naturaleza autónoma del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional en la sentencia C-450/15[11], destacó que «es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores. Se repite, este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión».
En cuanto al planteamiento de la Sala, conforme con el cual, en «este caso la imparcialidad de la doctora Araujo Oñate se pondría en entredicho, cuando los motivos del recurso tienen estrecha relación con el argumento central de la decisión, como por ejemplo, abstenerse de hacer un análisis crítico de las pruebas aportadas con la presentación de la demanda, según relata el recurrente extraordinario», encuentro necesario destacar que el medio de control de nulidad electoral y el recurso extraordinario de revisión son dos procedimientos independientes y autónomos, que se adelantan con presupuestos y finalidades distintas, de acuerdo con la normativa que rige cada uno de esos trámites, de modo que, en mi criterio, no es posible configurar la citada causal de impedimento cuando el juez del recurso extraordinario de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario, porque insisto, este último comporta un nuevo proceso.
Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que para el momento en que se presentó el recurso extraordinario de revisión de la referencia[12], ya se encontraba vigente el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011[13], conforme con el cual, «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión» (Se destaca).
El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-450/15[14]. En esa oportunidad: (i) se destacó la naturaleza autónoma del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que ese trámite «dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y, por el contrario, se trata de un proceso diferente.
En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior» y (ii) se enfatizó en las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código sobre la «importancia de que en la deliberación del recurso se contara con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar, en últimas, una participación cualificada, máxime cuando la sección excluida es la experta en el tema analizado».
Nótese que la principal modificación que sufrió el derogado artículo 186 del CCA consistió, precisamente, en permitir que la Sección del Consejo de Estado que profirió la decisión objeto de censura con el recurso extraordinario de revisión, participe en la deliberación a que haya lugar, con el fin de resolver el citado recurso, sin que se haya previsto excepción a esa regla, en relación con alguna de las causales de revisión señaladas en el artículo 250 de CPACA.
Conforme con lo expuesto, considero que en este caso concreto no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional al proceso de nulidad electoral en el que se profirió la sentencia del 30 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, que es objeto de censura en este recurso extraordinario de revisión y, además, porque la participación de la Sección Quinta de esta Corporación está expresamente avalada por el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, norma declarada exequible por la Corte Constitucional.
Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Mediante acta de 8 de marzo de 2021 se llevó a cabo el sorteo de Conjuez. [2] Folio 179 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes: (…) “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. [4] “Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos del 3 de febrero de 2011 (expediente 2350-10) y del 20 de mayo de 2010 (expediente 0875-10).
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012 (expediente 20.756). Sección Tercera, Subsección B, auto del 13 de diciembre de 2010 (expediente 39.481). Sección Quinta, auto del 28 de abril de 2014 (expediente 02799-01). [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 20 de octubre de 2009, expediente 2003-0013300 (Rev).
C.P. Enrique Gil Botero. [7] “Artículo 249. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. [8] Sentencia del 16 de julio de 2015. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014 (expediente 2013-02110). [10] «Artículo 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». [11] Por la que se declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011. [12] En el numeral 2 de los antecedentes de la providencia consta que el recurso extraordinario de revisión se radicó el 18 de diciembre de 2017. [13] La norma anterior, esto es, el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por el contrario, preveía que «[d]e los recursos [extraordinarios de revisión] contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas» (Se subraya). [14] Por la que se declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011.