Micelio
11001-03-15-000-2021-00328-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-04

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Julián Carrizosa Franco·Demandado: Magistrados De Las Subsecciones A De Las Secciones Terceras Del Consejo De Estado Y Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El asunto no involucra vulneración de derechos fundamentales [S]e evidencia que no resulta procedente emitir un estudio de fondo sobre la condena en costas impuesta en el proceso de reparación directa 25000-23- 36-000-2013-01730-00, por cuanto tal inconformidad no reviste relevancia constitucional, al comportar un asunto netamente económico que no involucra quebranto de derecho constitucional fundamental alguno, por consiguiente, impide al juez de tutela analizar dicha situación y, en esa medida, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia para decidir sobre el particular.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias citadas como desconocidas no son aplicables al caso concreto / CADUCIDAD DE MEDIO DEL CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de conciliación prejudicial presentada fuera de término En el asunto sub judice, la Sala, al analizar las sentencias de la Corte Constitucional sobre la cuales el actor fundamenta el presunto desconocimiento del precedente, evidencia que (i) en la SU-116 de 2018, se estudió la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales emitidas en trámites de la misma naturaleza, y en ella no se hizo referencia a la caducidad ni al principio de confianza legítima; y (ii) en la T-31 de esa anualidad, se abordó un caso en el que un tribunal administrativo, al decidir una demanda de controversias contractuales, declaró de oficio la indebida escogencia de la acción, por cuanto debió promoverse la de nulidad y restablecimiento del derecho, y la indebida acumulación de pretensiones, y si bien en este pronunciamiento se dijo que debía privilegiarse el derecho sustancial, no se aludió a la institución procesal analizada en líneas precedentes.

(…) En ese orden de ideas, la Sala no observa que los referidos pronunciamientos resulten aplicables a la situación fáctica debatida en este asunto constitucional, circunstancia por la que se impone desestimar el reproche de desconocimiento del precedente. (…) Adicionalmente, al efectuar un estudio integral de la controversia, en virtud del principio de oficiosidad del juez de tutela, se concluye que la providencia cuestionada no desconoce el marco jurídico, pues, de acuerdo con lo afirmado por el actor, tanto en la precitada demanda de reparación directa, como en la solicitud de amparo, desde febrero de 2011 la empresa Helivalle S. A. no le pagaba sus salarios, aseveración de la que se deduce que en aquel mes supo de los perjuicios que le causaba la supuesta omisión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de vigilar a la aludida compañía, por consiguiente, debió promover el trámite ordinario dentro de los 2 años siguientes, lo cual no hizo, porque solo hasta el 15 de julio de 2013 presentó la correspondiente solicitud de conciliación prejudicial, esto es, cuando dicho plazo se había superado.

(…) Así las cosas, como el demandante no incoó el medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2013-01730-00 dentro del término previsto en el letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, los señores consejeros de Estado demandados, en atención al artículo 282 del Código General del Proceso (CGP) (aplicable a los procesos contencioso-administrativos en virtud del artículo 306 del CPACA), debían declarar su caducidad, tal como lo hicieron.

(…) En virtud de lo expuesto, como la decisión reprochada fue emitida en atención al sistema normativo en lo atañedero a la caducidad y el desconocimiento del precedente carece de asidero jurídico (porque los fallos sobre los que se fundó este reproche decidieron asuntos diferentes al aquí debatido), se impone negar el amparo deprecado respecto de esa figura jurídico-procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – LITERA I / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 282. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00328-00(AC) Actor: JULIÁN CARRIZOSA FRANCO Demandado: MAGISTRADOS DE LAS SUBSECCIONES A DE LAS SECCIONES TERCERAS DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Julián Carrizosa Franco contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones terceras del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Julián Carrizosa Franco, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones terceras del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 15 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (expediente 25000-23-36-000- 2013-01730-00); y (ii) 31 de julio de 2020, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) lo revocó, para declarar de oficio la caducidad de dicha demanda y condenarlo en costas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese proceso. 2.

Hechos. Relata el accionante que el 1º de septiembre de 1990 se vinculó como trabajador a la empresa Helivalle S. A., dedicada a la industria aeronáutica, la cual le pagaba los salarios y prestaciones sociales cumplidamente, sin embargo, en el 2007 empezó a cancelarle esos emolumentos de manera esporádica, hasta cuando dejó de hacerlo en febrero de 2011, lo que lo motivó el 31 de agosto de ese año a renunciar.

Que instauró demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (expediente 25000-23-36-000-2013-01730-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo su omisión de vigilar a la referida compañía (lo cual causó el incumplimiento de sus cargas laborales), pese a que era su deber, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria, trámite del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que el 2 de marzo de 2016 celebró audiencia inicial[1], en la que no se declaró probada excepción alguna.

Dice que el 15 de septiembre de 2016 el mencionado Tribunal negó las súplicas ordinarias, al considerar que el organismo allí demandado ejerció sus funciones de vigilancia, tal como lo demostraba el hecho de que ordenó la suspensión de operaciones de la empresa Helivalle S. A., de manera que la omisión de esta en la satisfacción de sus obligaciones laborales no le era atribuible a aquel; decisión que apeló, en razón a que dicho ente no comunicó actuación administrativa alguna contra su entonces empleadora, lo que le impidió obtener el reconocimiento de sus prestaciones, porque no sabía la situación económica de aquella.

Que el 31 de julio de 2020 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de revocar la determinación judicial apelada, para (i) declarar de oficio la caducidad, habida cuenta de que la afectación de su patrimonio fue conocida desde el momento en que dejó de recibir los salarios (28 de febrero de 2011), y solo hasta el 15 de julio de 2013 presentó la correspondiente solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando ya habían fenecido los 2 años con los que contaba para promover la demanda de reparación directa; y (ii) condenarlo en costas.

Sostiene que la sentencia de segunda instancia atacada desconoce el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, expuesto en las sentencias SU-116 y T-31, ambas de 2018[2], según el cual no es dable en un fallo declarar que un medio de control no se promovió oportunamente, por cuanto ello debió advertirse en las etapas procesales previas, y como eso no ocurrió en el proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2013-01730- 00, confió en que lo incoó dentro de los plazos fijados por el marco normativo, circunstancia que imponía decidir de fondo el asunto.

Que en la controversia que suscitó, concurrían todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues la omisión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de vigilar a la empresa Helivalle S. A. causó los detrimentos reclamados, situación por la que se debió acceder a las súplicas allí formuladas. Agrega que en la decisión judicial de segunda instancia objeto de reproche se le condenó en costas, pese a que no se demostró su causación, lo que también trasgredió sus garantías superiores invocadas.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de febrero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones terceras del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la providencia de segunda instancia censurada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que la demanda de reparación directa no se presentó oportunamente, pues el actor conoció en febrero de 2011 de los perjuicios que le produjo la supuesta inobservancia del deber de vigilancia por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a la compañía Helivalle S. A., y el 15 de julio de 2013 solicitó conciliación prejudicial, es decir, cuando ya habían trascurrido más de 2 años. 2.1.2 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por conducto de apoderada, solicita desestimar las pretensiones del tutelante, toda vez que como el precitado medio de control de reparación directa no se instauró en el interregno previsto en el artículo 136 (numeral 2, letra i) del CPACA, se imponía declarar su caducidad, como lo hicieron los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado en la sentencia acusada.

Que en el hipotético caso de que el proceso ordinario se hubiere formulado de manera oportuna, no era dable acceder a las súplicas allí planteadas, comoquiera que el organismo que regenta carece de competencia para ordenar a las empresas que vigila el pago de acreencias laborales, por ende, no era dable imputarle incumplimiento de sus funciones por el hecho de que el actor no haya recibido sus salarios y prestaciones. 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 15 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (expediente 25000-23-36-000- 2013-01730-00); y (ii) 31 de julio de 2020, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) lo revocó, para declarar de oficio la caducidad de dicha demanda y condenarlo en costas.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 31 de julio de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 15 de septiembre de 2016, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de julio de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó la de 15 de septiembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (expediente 25000-23-36-000-2013-01730-00), para declarar de oficio la caducidad de la demanda y condenar a aquel en costas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[6], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 De la inconformidad del accionante relacionada con la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia reprochada.

El tutelante sostiene que la sentencia atacada, al condenarlo en costas, inobservó que no se había acreditado su causación, lo que afectó las garantías superiores invocadas en el escrito inicial. Sobre el particular, se advierte que la sección cuarta del Consejo de Estado se pronunció por vía de tutela, mediante providencia de 12 de diciembre de 2018[7], en los siguientes términos: 6.2.

El concepto de costas está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación y comprende los denominados gastos o expensas del proceso[8]. Pero también hay que decir que existen otros gastos, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros[9].

De ahí que a raíz de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado[10], sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011 no implicaba la condena de manera automática u objetiva frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Lo anterior a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el operador judicial debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión. 6.3. Posteriormente una sentencia de la Sección Segunda, Subsección A[11], varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas, incluidas las agencias en derecho, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes como temerarias o de mala fe.

Según el fallo, se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo establece el Código General del Proceso. 6.4. Sin embargo, la subsección B[12] de la Sección Segunda de esta Corporación, en reciente pronunciamiento, revocó la decisión de primera instancia que impuso condena en costas, señalado que: «Frente al objeto de la alzada interpuesta, esta Sala observa que en el numeral 5o de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso de apelación, se condenó en costas a la parte vencida en el proceso».

Al respecto, se reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda[13] de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente a parezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; presentándose así una apreciación objetiva valorativa. […] 6.6.

Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho […]. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala[14] ha determinado: […] para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[15] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala, lo referente a la condena en costas desborda la competencia del juez constitucional para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento, pues se trata de un tema eminentemente económico que carece de relevancia constitucional[16]. Conforme al estudiado derrotero jurisprudencial, se evidencia que no resulta procedente emitir un estudio de fondo sobre la condena en costas impuesta en el proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2013-01730-00, por cuanto tal inconformidad no reviste relevancia constitucional, al comportar un asunto netamente económico que no involucra quebranto de derecho constitucional fundamental alguno, por consiguiente, impide al juez de tutela analizar dicha situación y, en esa medida, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia para decidir sobre el particular. 3.6.2 Del desconocimiento del precedente alegado frente a la providencia objeto de censura.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[17] quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 22 de enero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 17 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada desconocimiento del precedente alegada por el accionante, para cuyo propósito resulta indispensable precisar que este tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[18], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[19] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[20].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[21];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[22].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[23].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[24] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el caso sub examine el demandante sostiene que la providencia censurada desconoce el criterio de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias SU-116 y T-31, ambas de 2018, según el cual no es dable en un fallo declarar de oficio la caducidad, porque la presentación extemporánea de la demanda debió advertirse durante el trámite del proceso, premisa que imponía decidir de fondo el medio de control de reparación directa 25000-23- 36-000-2013-01730-00, pues en las diferentes etapas procesales las autoridades accionadas no dijeron nada sobre el particular.

Con el fin de dilucidar si el anterior argumento tiene asidero jurídico, la Sala estima indispensable precisar que, conforme a lo expuesto en la solicitud de amparo y las pruebas adosadas a estas diligencias, el 4 de octubre de 2013 el tutelante promovió medio de control de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (expediente 25000-23-36-000-2013-01730-00), encaminada a que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo la omisión de vigilar a Helivalle S. A. (que conllevó el incumplimiento de sus obligaciones laborales) y se le reconociera la compensación monetaria.

En dicha demanda afirmó que desde febrero de 2011 la mencionada empresa no le pagaba sus salarios y prestaciones, lo que lo motivó el 31 de agosto siguiente a renunciar. Luego de surtidas las correspondientes etapas procesales, en las que no se advirtió la configuración de la caducidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), con sentencia de 15 de septiembre de 2016, negó las pretensiones, al considerar que no se evidenció omisión alguna del organismo allí demandado en la observancia de sus funciones respecto de la compañía Helivalle S. A., por el contrario, indicó que sí las colmó, como lo demostraba el hecho de que ordenó la suspensión de sus operaciones, decisión que apeló el actor, con el argumento de que en el hecho dañoso alegado concurrían todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Mediante fallo de 31 de julio de 2020, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de revocar el fallo recurrido, para en su lugar declarar de oficio la caducidad de la demanda ordinaria, toda vez que el accionante (de acuerdo con lo aseverado por él en el escrito inicial), tuvo conocimiento del daño que le atribuye a la Administración el 28 febrero de 2011 (día en el que no se la pagó su salario), y solo hasta el 15 de julio de 2013 presentó solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando habían trascurrido más de 2 años, acto que no interrumpió el plazo para demandar porque este había fenecido.

Efectuado el anterior recuento fáctico, sea oportuno anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[25]. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

El tenor de la mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[26] señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[27], el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[[28]]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso- administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.

Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[29] del Código de Régimen Político y Municipal. En el asunto sub judice, la Sala, al analizar las sentencias de la Corte Constitucional sobre la cuales el actor fundamenta el presunto desconocimiento del precedente, evidencia que (i) en la SU-116 de 2018, se estudió la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales emitidas en trámites de la misma naturaleza, y en ella no se hizo referencia a la caducidad ni al principio de confianza legítima; y (ii) en la T-31 de esa anualidad, se abordó un caso en el que un tribunal administrativo, al decidir una demanda de controversias contractuales, declaró de oficio la indebida escogencia de la acción, por cuanto debió promoverse la de nulidad y restablecimiento del derecho, y la indebida acumulación de pretensiones, y si bien en este pronunciamiento se dijo que debía privilegiarse el derecho sustancial, no se aludió a la institución procesal analizada en líneas precedentes.

En ese orden de ideas, la Sala no observa que los referidos pronunciamientos resulten aplicables a la situación fáctica debatida en este asunto constitucional, circunstancia por la que se impone desestimar el reproche de desconocimiento del precedente. Adicionalmente, al efectuar un estudio integral de la controversia, en virtud del principio de oficiosidad del juez de tutela[30], se concluye que la providencia cuestionada no desconoce el marco jurídico, pues, de acuerdo con lo afirmado por el actor, tanto en la precitada demanda de reparación directa, como en la solicitud de amparo, desde febrero de 2011 la empresa Helivalle S. A. no le pagaba sus salarios, aseveración de la que se deduce que en aquel mes supo de los perjuicios que le causaba la supuesta omisión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de vigilar a la aludida compañía, por consiguiente, debió promover el trámite ordinario dentro de los 2 años siguientes, lo cual no hizo, porque solo hasta el 15 de julio de 2013 presentó la correspondiente solicitud de conciliación prejudicial, esto es, cuando dicho plazo se había superado.

Así las cosas, como el demandante no incoó el medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2013-01730-00 dentro del término previsto en el letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, los señores consejeros de Estado demandados, en atención al artículo 282[31] del Código General del Proceso (CGP) (aplicable a los procesos contencioso- administrativos en virtud del artículo 306[32] del CPACA), debían declarar su caducidad, tal como lo hicieron.

En virtud de lo expuesto, como la decisión reprochada fue emitida en atención al sistema normativo en lo atañedero a la caducidad y el desconocimiento del precedente carece de asidero jurídico (porque los fallos sobre los que se fundó este reproche decidieron asuntos diferentes al aquí debatido), se impone negar el amparo deprecado respecto de esa figura jurídico-procesal.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) declarará improcedente la acción de tutela de la referencia en lo que atañe a la condena en costas impuesta en la providencia cuestionada, y (ii) negará el amparo deprecado frente al desconocimiento del precedente alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de las costas procesales que le fueron impuestas al tutelante en el proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2013-01730-00, conforme a la parte motiva. 2º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Julián Carrizosa Franco, en relación con el defecto denominado desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [2] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Expediente: 11001-03-15-000-2018-03614-00, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [8]Artículo 361 del Código General del Proceso. [9] La doctrina denomina “las agencias y trabajos en derecho, que fija el magistrado ponente o juez”.

MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Cardona G. Pedro Pablo, t. i, pág. 734. [10] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A. CP.

William Hernández Gómez, Sentencia del 5 de abril de 2006. Exp. 13001233300020130002201 (12912014). [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 22 de febrero de 2018. Exp. 250002342000201200561 02 (0372-2017). [13] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Expediente: 11001-03-15-000-2018-03286-00, C. P. César Palomino Cortés. [15] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [16] En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 27 de junio de 2018, radicado Nº 11001-03-15-000-2017-03200- 01, accionante: Reinaldo González, C. P. Octavio Ramírez Ramírez. [17] Notificada electrónicamente el 1º de octubre de 2020. [18] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [19] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [20] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [22] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [23] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [24] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01 (39360). [26] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [27] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». [28] «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». [29] «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». [30] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [31] «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». […]». [32] «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».