ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se interpuso en término razonable [E]l interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
(…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar declarar improcedente la acción de amparo de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03799-01(AC) Actor: ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO Demandado: JUEZ VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta de decisión), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Adriana María Velásquez Arango, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente quebrantados por el señor Juez Veintiséis (26) Administrativo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 11 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín la sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) dentro del incidente de desacato promovido por la señora Ligia Mercedes Cogollo Álvarez (expediente 05001-33-33-026-2017-00421-01); en su lugar, se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia en la que inaplique la mencionada penalidad por acatarse las órdenes de tutela allí exigidas. 2.
Hechos. Relata la accionante que la señora Ligia Mercedes Cogollo Álvarez presentó acción de tutela contra Savia Salud E. P. S. (expediente 05001-33-33-026-2017-00421-00), con el propósito de que se le ordenara brindarle atención médica especializada en coloproctología y tratamiento integral a sus afecciones, a lo que accedió el 11 de diciembre de 2017 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín. Que la allí demandante formuló incidente de desacato en su contra (por tener la condición de gerente de la referida E. P. S.), porque no había acatado la aludida sentencia, trámite del que conoció el precitado despacho judicial, que el 11 de julio de 2018 le impuso multa de un smlmv, al considerar que no prestó la atención médica ordenada, decisión confirmada el 24 de los mismos mes y año por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.
Dice que el 22 de noviembre de 2019 solicitó del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín la inaplicación de la citada sanción, en razón a que en septiembre de 2018 le concedió a la señora Cogollo Álvarez consulta médica con especialista en coloproctología en la I. P. S. Hospital San Vicente de Paul de esa ciudad y un tratamiento integral (el cual ya no le prestaba por cuanto se trasladó a la E. P. S. Salud Total S. A.), lo que le fue negado el 11 de diciembre de 2019, con el argumento de que no se justificó el retardo en el cumplimiento de las decisiones judiciales.
Que el 26 de marzo de 2020 pidió de nuevo del mencionado Juzgado el «levantamiento» de la multa, al estimar que las órdenes de tutela de 11 de diciembre de 2017 se habían colmado, por ende, aquella resultaba innecesaria, frente a lo que ese despacho judicial guardó silencio, motivo por el cual el 8 de julio de 2020 reiteró la solicitud, desatada el 11 de septiembre siguiente, en el sentido de disponer estarse a lo resuelto en el auto de 11 de diciembre de 2019.
Sostiene que la autoridad accionada no advirtió que la sanción que le fue impuesta en el incidente de desacato debió revocarse, comoquiera que, al satisfacer los mandatos establecidos en el fallo de 11 de diciembre de 2017, aquella había quedado sin objeto, puesto que, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional[1], ese trámite tiene como finalidad obtener el acatamiento de las sentencias de tutela y no castigar el retardo en ello.
Que el señor juez demandado también incurrió en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que los elementos de convicción allegados al incidente de desacato dentro del cual fue multada, demostraban el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 11 de diciembre de 2017. 1.3 Contestación de la acción. El señor Juez Veintiséis (26) Administrativo de Medellín indica que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que la actora no la presentó dentro de un término prudencial, pues fue sancionada por desacato el 11 de julio de 2018 y solo hasta el 3 de noviembre de 2020 la incoó, lapso que desconoce el deber de pedir prontamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Además, no se explicaron de manera suficiente los motivos de la tardanza en observar el fallo de 11 de diciembre de 2017, lo que impedía inaplicar el referido correctivo. 1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta de decisión), con sentencia de 18 de noviembre de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que si bien es cierto que la Corte Constitucional, en fallo SU-34 de 2018, determinó que es dable revocar sanciones por desacato cuando se acredita el cumplimiento de las correspondientes órdenes de tutela, también lo es que para ese efecto se deben exponer los motivos del retraso, lo cual no hizo la tutelante, omisión que impedía relevarla de pagar el correctivo que le fue impuesto en el incidente de desacato 05001-33-33-026-2017-00421-01, como lo concluyó la autoridad accionada en los autos de 11 de diciembre de 2019 y 11 de septiembre de 2020.
Que los servicios médicos debían prestársele con prontitud a la señora Ligia Mercedes Cogollo Álvarez, en razón a que su vida estaba en peligro, y como la demandante no aseguró ello de manera oportuna, se imponía multarla, máxime cuando solo surtió actuaciones orientadas a tal fin luego de ser sancionada. 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el escrito inicial la actora solicita dejar sin efectos el proveído de 11 de julio de 2018, por medio del cual la autoridad accionada la multó con un smlmv, al considerar que no satisfizo oportunamente las órdenes[6] previstas en la sentencia de 11 de diciembre de 2017, que decidió la acción de tutela 05001-33-33-026-2017-00421-00 incoada por la señora Ligia Mercedes Cogollo Álvarez.
No obstante, la Sala evidencia, en atención a lo afirmado por la demandante y las pruebas adosadas al expediente de la referencia, que el señor juez demandado, con auto de 11 de diciembre de 2019, negó una petición por ella formulada el 22 de noviembre de esa anualidad, encaminada a que se revocara el mencionado correctivo, al estimar que no se justificó la tardanza en el cumplimiento de los correspondientes mandatos judiciales, sin embargo, el 26 de marzo y 8 de julio de 2020 (luego de que trascurriera un lapso considerable desde cuando se emitió el referido auto) insistió en ese pedimento, por lo que el 11 de septiembre siguiente la autoridad accionada dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de 11 de diciembre de 2019.
En ese orden de ideas, se deduce que el proveído objeto de censura es el de 11 de diciembre de 2019, por cuanto fue el que decidió sobre la inaplicación de la multa impuesta a la tutelante el 11 de julio de 2018, y el que presuntamente desconoció el criterio de la Corte Constitucional, según el cual el acatamiento de los fallos de tutela impone dejar sin efectos las sanciones por desacato, toda vez que el fin de ese trámite incidental no es castigar, sino obtener la observancia de aquellos.
Cabe advertir que comoquiera que en las solicitudes de 26 de marzo y 8 de julio de 2020 la tutelante deprecó lo mismo que pidió el 22 de noviembre de 2019, que fue negado el 11 de diciembre de 2019, y con fundamento en idénticos argumentos, consistentes en la satisfacción de las correspondientes órdenes de tutela y la aplicación de la postura de la Corte Constitucional que permite revocar correctivos por desacato, se determinó el 11 de septiembre de 2020 estarse a lo decidido en aquella ocasión, es decir, no se adoptó alguna determinación sobre el particular, al estimar que ya se había pronunciado al respecto con antelación. Así las cosas, en virtud del principio de oficiosidad[7], la Sala analizará el asunto de la referencia en el entendido de que la providencia atacada es el aludido auto de 11 de diciembre de 2019, por cuanto fue el que, se reitera, decidió de fondo sobre la inaplicación de la precitada multa, en consecuencia, el que, presuntamente, desconoce la sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 11 de diciembre de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín negó una petición de inaplicación de la sanción que le fue impuesta a la accionante dentro del incidente de desacato promovido por la señora Ligia Mercedes Cogollo Álvarez (expediente 05001-33-33-026-2017-00421-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[11], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Sea lo primero advertir que en la sentencia impugnada se negó el amparo deprecado por la demandante, al estimar que el señor Juez Veintiséis (26) Administrativo de Medellín no vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al negar la inaplicación de la sanción que le fue impuesta en el incidente de desacato 05001-33-33-026-2017-00421-01, porque no justificó la tardanza en el cumplimiento de las órdenes de tutela previstas en el fallo de 11 de diciembre de 2017.
No obstante, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta de decisión), antes de pronunciarse sobre la controversia en la forma como lo hizo, debió determinar si la acción de tutela colma sus presupuestos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, puesto que solo hay lugar a abordar el fondo del asunto cuando aquellos se satisfacen, situación por la cual la Sala los analizará, y en el eventual caso de que se cumplan, examinará los reproches de desconocimiento del precedente y defecto fáctico alegados en el escrito inicial.
Así las cosas, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre de la actora; (ii) contra el proveído censurado no procede recurso, toda vez que el Decreto 2591 de 1991 no prevé alguno contra una decisión como la que aquí se cuestiona[12];
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (vi) el auto acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la determinación judicial atacada[13] quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 3 de noviembre de 2020, esto es, diez (10) meses y quince (15) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[14], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[15].
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[16]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[17].
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[18]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar declarar improcedente la acción de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta de decisión), que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre invocados por la señora Adriana María Velásquez Arango; en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta de decisión) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sentencia SU-34 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [5] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [6] Consistentes en brindarle a la señora Ligia Mercedes Cogollo Álvarez atención médica especializada en coloproctología y un tratamiento integral. [7] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de mayo de 2007, C. P. Alberto Arango Mantilla, expediente 25000-23-26-000-2005- 01036-04: «[…] por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991 […]». [13] Notificada electrónicamente el 12 de diciembre de 2019. [14] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [18] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.