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11001-03-15-000-2020-05189-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hérnandez

Actor: Pedro Alirio Quintero Sandoval Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y La Universidad Nacional De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria No. 27 para jueces y magistrados / PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS / ETAPA DE CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES – Derechos adquiridos / FACULTAD DE CORRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Permite retrotraer el proceso para garantizar la selección objetiva / CORRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA LA ETAPA DE PRUEBAS – Por inconsistencias en el ensamblaje de cuadernillos [E]l proceso de selección o concurso de mérito responde a unas etapas procedimentales que concluirán en la conformación de la lista de elegibles a proveer en los cargos ofertados.

(…) Bajo este entendido, la lista de legibles se forja como el primer acto generador de derechos, ya que estructura una situación jurídica concreta y particular respecto de aquellos que ocuparon un lugar en la misma. (…) Así, en un proceso público de concurso de méritos, solo se consolidará un derecho adquirido para quienes hayan obtenido un espacio en la lista de elegibles y, por consiguiente, la aprobación o superación de las etapas previas a la conformación a esta presuponen la posibilidad de vinculación, sin que esto signifique la concreción de un derecho.

(…) En mérito de ello, la obtención de puntuaciones sobresalientes en las pruebas practicadas el día 2 de diciembre de 2018, suponen una mera expectativa y, en esta medida, retrotraer el proceso no implica el desconocimiento de derecho alguno. (…) Por otro lado, el ente encargado de la ejecución del proceso, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, debe propender porque las actuaciones administrativas surtidas en desarrollo del mismo se encuentren sujetas a derecho y, para ello, dispone de facultades unilaterales que permiten la modificación o corrección de los errores que se pudiesen llegar a presentar.

(…) (…) se evidencia que la se evidencia que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Superior de la Judicatura, como garante de la Convocatoria No. 27 de 2018, propendió porque el proceso de mérito se diera con plena sujeción a las normas reguladoras del mismo y, en desarrollo de esto, ejerció la facultad de corrección de la actuación administrativa una vez se percató de errores que impedían la materialización de la selección objetiva.

(…) Así, la decisión de retrotraer el concurso a la etapa de práctica de pruebas no significa una atribución desproporcionada o arbitraria de una facultad administrativa, contrario a ello, supone encarrilar un proceso que por distintas situaciones se desvió del cauce y puso en riesgo la selección objetiva pretendida. (…) Ahora bien, sobre la falta de información que justifique la decisión adoptada por parte de la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, cabe destacar que el acto administrativo que contempla la medida sí se encuentra motivado y expone concretamente la génesis de la causa que la impulsa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C.; quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05189-01(AC) Actor: PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Pedro Alirio Quintero Sandoval, y coadyuvada por los señores Ana Elsa Agudelo Arévalo, Iván Sánchez Almonacid[1], Johana Arias Herrera[2], Julián Duque Pérez[3], Miguel Andrés Ricaurte Gómez[4], Johanna Marcela Torres[5], Margoth Natalia Urrego Tuberquia, Edver Julián Calderón Jiménez, Mario Rigaur Solarte Ortega, Carlos Fernando Alarcón Gonzáles, Uriel Pérez Muñoz, Paola Andrea Cerón Guerrero, Laura González, Darío Fernando Rincón, Oscar Alejandro Maestre Piñeres, Shirley Geovanna Ardila Muñoz, Luis Andrés Correa Cárdenas, Cristian Santamaría Clavijo, Jennifer Patricia Santos Ibarra, Alejandro Dimaté Campos, Juan Sebastián Giraldo Benítez, Carmen Isabel Martínez Eljaiek, Luis Felipe Araque Barajas, Jonathan Rachid Verano Rojas, Juan Carlos Rosero García, Oliver Santoyo Vargas, Jonathan Eduardo Obando Guerrero, Rodrigo Insuasty Aguirre, Juan David Guarín Llano, Carlos Mauricio Cerratto, Diana Carolina Conde Castellanos, Carolina Bermúdez y Rocío Castillo, en contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la confianza legítima se fundamenta en los siguientes 1.

HECHOS 1. A través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso adelantar proceso de selección y en consecuencia, convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos magistrados y jueces, por medio de la Convocatoria No. 27 de 2018. Proceso del cual hacen parte los impugnantes. 2.

Para la ejecución del concurso, se contrató a la Universidad Nacional de Colombia como la entidad encargada del diseño, estructuración, impresión, aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes y de la lectura óptica y procesamiento de las hojas de respuestas. 3. En desarrollo del cronograma de la Convocatoria No. 27 de 2018, el día 2 de diciembre del mismo año, se aplicaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y, mediante la Resolución No. CJR18-559 de 2018, se publicaron los resultados obtenidos por los postulantes. 4.

Contra la precitada decisión, se interpusieron recursos de reposición que fueron resueltos a través de la Resolución No. CJR19-632 de 29 de marzo de 2019. 5. Posterior a ello, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia advirtieron errores en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos que motivaron la corrección de los puntajes de las pruebas, por medio de la Resolución No. CJR19-679 de 07 de junio de 2019. 6.

No obstante, contra el anterior acto administrativo, también se presentaron nuevos recursos de reposición, decididos mediante la Resolución CJR19-0877 de 2019, confirmando los puntajes alcanzados con la recalificación. 7. Finalmente, se profirió la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, que dispuso corregir una actuación administrativa y, en consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado hasta la fecha y convocó a todo el personal inscrito en la Convocatoria No. 27 a la presentación de pruebas de conocimiento y aptitudes, en una segunda oportunidad. 2.

PRETENSIONES Los accionantes solicitan lo siguiente: «PRIMERO. CON CARÁCTER URGENTE. Se ordene la suspensión del concurso de méritos para proveer a los cargos de la Rama Judicial – Convocatoria 27-.

SEGUNDO. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA de PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL.

TERCERO. Se declare la cesación de los efectos jurídicos de la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 «salvo las excepciones establecidas en ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular».

Aunado a lo anterior, sostuvo que para el «Consejo Superior de la Judicatura el acto administrativo (de trámite) que reconoció y notificó los puntajes generó una situación jurídica particular y concreta».

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 14 de enero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como accionados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Universidad Nacional de Colombia, por medio del director del proyecto Contrato 096 de 2018, requirió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida en que no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de trámite o preparatorios.

No obstante, aseguró que la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 no es violatoria de derechos fundamentales, máxime cuando tal acusación está fundada en hechos inciertos o hipotéticos. Finalmente, no encuentra que con el acto administrativo objeto de reproche se esté causando un perjuicio irremediable que amerite la intervención constitucional. 5.2.

Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de febrero de 2021, rechazó por improcedente el amparo solicitado, habida cuenta que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad. A saber, el a quo consideró que este requisito no se superó por cuanto: «a) es el juez natural, y no el constitucional, quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020– es susceptible de control judicial y b) no se acreditó un perjuicio irremediable».

En este mismo sentido, afirmó que de ser la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa «el acto enjuiciado, dentro del mecanismo ordinario podría solicitarse el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En el mismo sentido, podría hacerse uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada, igualmente, en la aludida normatividad, circunstancia que desvirtúa (a) la ineficacia del medio de control de nulidad o del de nulidad y restablecimiento del derecho alegada por el demandante ante la premura de la nueva citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicos, así como (b) la configuración del perjuicio irremediable alegado». 7.

IMPUGNACIÓN El señor Pedro Alirio Quintero Sandoval y en coadyuvancia los señores Ana Elsa Agudelo Arevalo Iván Sánchez Almonacid[6], Johana Arias Herrera[7], Julián Duque Perez[8], Miguel Andres Ricaurte Gómez[9], Johanna Marcela Torres[10], Margoth Natalia Urrego Tuberquia, Edver Julian Calderón Jiménez, Mario Rigaur Solarte Ortega, Carlos Fernando Alarcón Gonzáles, Uriel Pérez Muñoz, Paola Andrea Cerón Guerrero, Laura González, Darío Fernando Rincón, Oscar Alejandro Maestre Piñeres, Shirley Geovanna Ardila Muñoz, Luis Andrés Correa Cárdenas, Cristian Santamaría Clavijo, Jennifer Patricia Santos Ibarra, Alejandro Dimaté Campos, Juan Sebastián Giraldo Benítez, Carmen Isabel Martínez Eljaiek, Luis Felipe Araque Barajas, Jonathan Rachid Verano Rojas, Juan Carlos Rosero García, Oliver Santoyo Vargas, Jonathan Eduardo Obando Guerrero, Rodrigo Insuasty Aguirre, Juan David Guarín Llano, Carlos Mauricio Cerratto, Diana Carolina Conde Castellanos, Carolina Montoya Londoño, Jesús Esteban Revelo Barragán, Camilo Bermúdez y Rocío Castillo interpusieron impugnación en contra de la providencia de 8 de febrero de 2021 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de tutela.

Al respecto, los antes mencionados, consideraron que el fundamento utilizado por la primera instancia es incorrecto y contrario al ordenamiento jurídico. Así las cosas, sostuvieron que «resulta demostrado que la tesis sostenida, en el fallo de tutela de primera instancia, según la cual el juez de tutela no es el juez natural para conocer de la violación de derechos fundamentales producidos por un acto administrativo, es un argumento incorrecto jurídicamente, es contrario a la ley y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional, [los cuales reconocen expresamente que el juez constitucional es el competente] para conocer de la violación de derechos fundamentales producidos por [una decisión de la administración] cuando existe un perjuicio irremediable».

Seguido a esto, alegaron que el fallo impugnado «resolvió negar la acción de tutela debido a que existe un mecanismo ordinario de rango equiparable a la acción de tutela, [lo cual comporta] un excesivo e injustificado ritualismo, que deja de lado su obligación de realizar la interpretación constitucional. En este sentido, se privilegió sin razón constitucional una posición que se basó únicamente en el establecimiento de los mecanismos de defensa para los derechos fundamentales, sin sopesar su efectividad o sus consecuencias, como lo ordena el sistema jurídico.

Cabe recordar que la inefectividad del mecanismo judicial ordinario de lo contencioso administrativo, fue demostrada empíricamente, en el escrito de tutela, mediante prueba». II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[11]

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia violaron los derechos fundamentales de la parte actora, al expedir la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se dejó sin efectos lo actuado en la Convocatoria No. 27 y se dispuso convocar a nuevas pruebas dentro del mismo? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) de la naturaleza del acto demandado; ii) control judicial de actos administrativos de trámite y la procedencia de la acción de tutela contra los mismos;

(iii) facultad del Consejo Superior de la Judicatura para subsanar yerros dentro del concurso de méritos y (iv) del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. De la naturaleza del acto demandado Establece la ley y la jurisprudencia que un acto administrativo debe ser entendido como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración, teniente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Sin embargo, desde la perspectiva del contenido, los actos se han distinguido en aquellos que i) regulan de fondo, bien sea directa o indirectamente un asunto (actos definitivos) y aquellos que, por el contrario, ii) son instrumento o simple conductores de la actuación administrativa, conocidos como actos de trámite.

Así las cosas, sobre el particular, tenemos que el acto administrativo del cual se pregona la violación a derechos fundamentales se constituye como un hilo guía del concurso de méritos desarrollado bajo la Convocatoria No. 27 de 2018, en la medida en que este se limitó a efectuar una corrección administrativa dentro del mismo, a fin de garantizar la efectividad del proceso y con ello convocó a la realización de unas nuevas pruebas de conocimiento y actitudes.

Así las cosas, al no regular, crear o extinguir una situación definitiva frente a los concursantes, la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 es un acto administrativo de trámite. Ahora bien, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia otorgó la facultad al Consejo Superior de la Judicatura de reglamentar el contenido y procedimiento de cada una de las etapas de los concursos de mérito para el caso específico de la Rama Judicial; con ello, el órgano director del concurso de méritos abrió la posibilidad de interponer recurso de reposición contra actos de trámite, sobre los cuales por disposición general normativa no es procedente.

No obstante, tal regulación se circunscribe a una instancia administrativa que en nada altera o modifica la naturaleza de la Resolución No. CJR20- 0202 del 27 de octubre de 2020, y en este entendido no es recurrible ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.2. Control judicial de actos administrativos de trámite y la procedencia de la acción de tutela contra los mismos La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que los actos administrativos de trámite son actuaciones que por sí mismas no constituyen efectos jurídicos concretos.

Hecho que, por regla general, desestima la posibilidad de ser discutidos o reprochados tanto en sede administrativa, como ante la jurisdicción contenciosa. Pese a esto, al ser los actos de gran relevancia en la construcción de uno definitivo y comoquiera que una irregularidad sobre los mismos viciaría la decisión final; excepcionalmente se contempla la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para disputar los mismos.

Así, consagra el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona dispondrá de la acción de tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Sin embargo, dicha protección será procedente solo en el evento en que no se cuente con otro medio de defensa judicial o siempre que se utilice como un mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no pretende «reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales».[12] Así las cosas, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como medio para controvertir actos administrativos proferidos dentro de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido: «La acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”.

Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental».[13] En suma, lo establecido anteriormente supone o habilita la presentación del mecanismo constitucional para debatir la situación creada a través de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 y de la cual hoy se pregona una posible vulneración a derechos fundamentales, en la medida que i) define una situación que puede ser sustancial al acto administrativo definitivo, es decir, a la conformación de la lista de elegibles; ii) la Convocatoria No. 27 de 2018, proceso dentro del cual se expidió el acto administrativo, sigue vigente y iii) de acarrear una irregularidad, violaría derechos fundamentales del actor. 3.3.

Facultad del Consejo Superior de la Judicatura para subsanar yerros dentro del concurso de méritos «El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional».[14] Así, en procura de garantizar el fin de la provisión de empleos a través del concurso de méritos, la Ley 1437 de 2011 – CPACA- por medio del artículo 41, facultó a la administración para efectuar las correcciones necesarias en tanto se garantice la culminación del proceso.

Para ello, podrá, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, a petición de las partes, corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa y ponerla acorde a derecho.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el señor Pedro Alirio Quintero Sandoval y otros en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado comoquiera que, a su juicio, no cumplió con el requisito general de subsidiariedad.

Por su parte, el accionante, al igual que los coadyuvantes, centraron su inconformidad en que i) sí es el juez constitucional el competente para conocer de la vulneración a derechos fundamentales ocurrida con la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y ii) que al rechazar la presente acción de tutela se incurre en un excesivo e injustificado ritualismo, que impide analizar la situación de fondo.

En efecto, la providencia de 8 de febrero de 2021 sostuvo: «33. a) En relación con el requisito de subsidiariedad, el demandante, en su escrito, sostuvo que este se superaba ante la improcedencia y falta de eficacia del mecanismo ordinario, en la medida que los actos de trámite dentro de un concurso de méritos no se encontraban sujetos a recurso alguno y, en consecuencia, no era posible demandarlos, así como la configuración de un perjuicio irremediable que lo enmarcó en la imposibilidad de su nombramiento por la práctica de unas nuevas pruebas y, con ello, la consolidación de una lista de elegibles, cuyos efectos ya no podrá revertir el medio de defensa judicial ordinario.

Para la Sala, los argumentos bajo los cuales el actor justificó la satisfacción del requisito de subsidiariedad, por sí mismos, no hacen procedente la acción de tutela, toda vez que, la Resolución enjuiciada corresponde a un acto administrativo de carácter general con incidencia en situaciones particulares que, al haber sido proferido dentro de un concurso de méritos, es al juez natural al que le corresponde determinar, en el caso concreto, se insiste, si la Resolución No. No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 es demandable.

Lo anterior tiene fundamento en que, en atención a los antecedentes jurisprudenciales citados por el demandante, como los que esta Sala ha citado en relación con este asunto, la Sala considera que no le corresponde al juez de tutela determinar, si contra la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020 que corrigió una actuación administrativa procede o no los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de ser demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto enjuiciado, dentro del mecanismo ordinario podría solicitarse el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En el mismo sentido, podría hacerse uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada, igualmente, en la aludida normatividad, circunstancia que desvirtúa (a) la ineficacia del medio de control de nulidad o del de nulidad y restablecimiento del derecho alegada por el demandante ante la premura de la nueva citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicos, así como (b) la configuración del perjuicio irremediable alegado».

Al respecto, es oportuno recalcar que en el presente asunto se resuelve una posible violación a derechos fundamentales ocasionada con la expedición de la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 expedida por la Sala Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y por medio de la cual se emite una corrección administrativa y, en consecuencia, se convoca a la realización de nuevas pruebas de conocimiento y psicotécnicas dentro de la Convocatoria No. 27 de 2018.

En esta medida, se está ante un acto administrativo de trámite que en un inicio no es susceptible de ser discutido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, razón suficiente para concluir que los aquí accionantes no contaban con otro mecanismo idóneo para obtener lo pretendido. Sumado a esto, de conformidad con lo preceptuado por la Corte Constitucional, la acción de tutela en casos excepcionales se constituye como el medio para controvertir actos administrativos de trámite que se expidan dentro de un proceso concursal.

Así las cosas, al tenor de lo dicho en el acápite precedente y a fin de garantizar efectivamente el acceso a la administración de justicia de los accionantes, esta Sala procederá a estudiar de fondo la presente acción de tutela. Por lo anterior, es necesario establecer como probado lo siguiente: 1. Tanto el señor Pedro Alirio Quintero Sandoval como los coadyuvantes debidamente reconocidos por la primera instancia, hacen parte de la Convocatoria No. 27 bajo la cual se pretende proveer cargos de la Rama Judicial, entre ellos, jueces y magistrados de distintas jurisdicciones. 2.

En desarrollo de dicho proceso, se realizaron pruebas psicotécnicas, de conocimiento y de aptitudes aplicadas por la Universidad Nacional de Colombia. 3. Surtidos los trámites de calificación y correcciones administrativas, el señor Pedro Alirio Quintero Sandoval obtuvo puntaje sobresaliente, al igual que los demás vinculados. 4. Posterior a esto, la administración ordenó retrotraer el proceso de méritos y practicar nuevamente las pruebas correspondientes, como medida más oportuna para garantizar la transparencia y el debido proceso ante los múltiples yerros suscitados en el mismo.

Ahora bien, la Constitución Política de 1991 consagra que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las normas vigentes, la administración de la carrera judicial. En consecuencia, le incumbe i) la estructuración del proceso de selección, ii) el establecimiento de parámetros de calificación, iii) la consolidación del cronograma del proceso y iv) la conformación de la lista de elegibles.

En este orden de ideas, el proceso de selección o concurso de mérito responde a unas etapas procedimentales que concluirán en la conformación de la lista de elegibles a proveer en los cargos ofertados. Bajo este entendido, la lista de legibles se forja como el primer acto generador de derechos, ya que estructura una situación jurídica concreta y particular respecto de aquellos que ocuparon un lugar en la misma.

Así, en un proceso público de concurso de méritos, solo se consolidará un derecho adquirido para quienes hayan obtenido un espacio en la lista de elegibles y, por consiguiente, la aprobación o superación de las etapas previas a la conformación a esta presuponen la posibilidad de vinculación, sin que esto signifique la concreción de un derecho.

En mérito de ello, la obtención de puntuaciones sobresalientes en las pruebas practicadas el día 2 de diciembre de 2018, suponen una mera expectativa y, en esta medida, retrotraer el proceso no implica el desconocimiento de derecho alguno. Por otro lado, el ente encargado de la ejecución del proceso, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, debe propender porque las actuaciones administrativas surtidas en desarrollo del mismo se encuentren sujetas a derecho y, para ello, dispone de facultades unilaterales que permiten la modificación o corrección de los errores que se pudiesen llegar a presentar.

En ejercicio de esto, la Resolución No. CJRJ 20-0202 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial dispuso lo siguiente: «Así, en cumplimiento del cronograma fijado para la convocatoria, el 2 de diciembre de 2018, se aplicaron las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas.

Con fundamento en la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, esta Dirección expidió la Resolución CJR18-559 de 2018, en la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos específicos y generales, dentro del concurso en referencia. Contra ésta se interpusieron recursos, unos con solicitud de exhibición y otros no. Aquellos que no tenían solicitud de exhibición, fueron desatados con la Resolución CJR19-632 de 29 de marzo de 2019.

Sin embargo, con ocasión de la exhibición de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros, como por ejemplo, que la Universidad Nacional de Colombia en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, lo cual produjo imprecisión en la evaluación de los examinados. […] De ello se desprende que dichos errores radican en la estructuración de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificación, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba, en contravía de lo perseguido con la convocatoria, la ley y la Constitución, de la prevalencia del mérito para ingresar o ascender en la rama judicial como juez o magistrado.

Las inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos, reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, generan como respuesta la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa. Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado.

Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el mérito sea siempre su principio rector».

De lo anterior, se evidencia que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como garante de la Convocatoria No. 27 de 2018, propendió porque el proceso de mérito se diera con plena sujeción a las normas reguladoras del mismo y, en desarrollo de esto, ejerció la facultad de corrección de la actuación administrativa una vez se percató de errores que impedían la materialización de la selección objetiva.

Así, la decisión de retrotraer el concurso a la etapa de práctica de pruebas no significa una atribución desproporcionada o arbitraria de una facultad administrativa, contrario a ello, supone encarrilar un proceso que por distintas situaciones se desvió del cauce y puso en riesgo la selección objetiva pretendida. Ahora bien, sobre la falta de información que justifique la decisión adoptada por parte de la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, cabe destacar que el acto administrativo que contempla la medida sí se encuentra motivado y expone concretamente la génesis de la causa que la impulsa.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección no encuentra acreditada la vulneración a derechos fundamentales alegados por el señor Pedro Alirio Quintero Sandoval y otros y, en esa medida, procederá a revocar el fallo de 8 de febrero de 2021 que dispuso rechazar por improcedente la presente acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia de 8 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo constitucional formulado por el señor Pedro Alirio Quintero Sandoval y otros, y en su lugar:

SEGUNDO. - NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Alirio Quintero Sandoval y otros en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Administrativa y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Mediante escrito enviado a través de correo electrónico el 25 de febrero de 2021. [2] Mediante correo electrónico enviado el 25 de febrero de 2021. [3] Mediante escrito enviado a través de correo electrónico el 25 de febrero de 2021. [4] Mediante correo electrónico enviado el 15 de febrero de 2021. [5] Mediante escrito conjunto enviado a través de correo electrónico el 2 de marzo de 2021 por los señores Johanna Marcela Torres, Margoth Natalia Urrego Tuberquia, Edver Julián Calderón Jiménez, Mario Rigaur Solarte Ortega, Carlos Fernando Alarcón Gonzáles, Uriel Pérez Muñoz, Paola Andrea Cerón Guerrero, Laura González, Darío Fernando Rincón, Oscar Alejandro Maestre Piñeres, Shirley Geovanna Ardila Muñoz, Luis Andrés Correa Cárdenas, Cristian Santamaría Clavijo, Jennifer Patricia Santos Ibarra, Alejandro Dimaté Campos, Juan Sebastián Giraldo Benítez, Carmen Isabel Martínez Eljaiek, Luis Felipe Araque Barajas, Jonathan Rachid Verano Rojas, Juan Carlos Rosero García, Oliver Santoyo Vargas, Jonathan Eduardo Obando Guerrero, Rodrigo Insuasty Aguirre, Juan David Guarín Llano, Carlos Mauricio Cerratto, Diana Carolina Conde Castellanos, Carolina Montoya Londoño, Jesús Esteban Revelo Barragán, Camilo Bermúdez y Rocío Castillo. [6] Mediante escrito enviado a través de correo electrónico el 25 de febrero de 2021. [7] Mediante correo electrónico enviado el 25 de febrero de 2021. [8] Mediante escrito enviado a través de correo electrónico el 25 de febrero de 2021. [9] Mediante correo electrónico enviado el 15 de febrero de 2021. [10] Mediante escrito conjunto enviado a través de correo electrónico el 2 de marzo de 2021 por los señores Johanna Marcela Torres, Margoth Natalia Urrego Tuberquia, Edver Julián Calderón Jiménez, Mario Rigaur Solarte Ortega, Carlos Fernando Alarcón Gonzáles, Uriel Pérez Muñoz, Paola Andrea Cerón Guerrero, Laura González, Darío Fernando Rincón, Oscar Alejandro Maestre Piñeres, Shirley Geovanna Ardila Muñoz, Luis Andrés Correa Cárdenas, Cristian Santamaría Clavijo, Jennifer Patricia Santos Ibarra, Alejandro Dimaté Campos, Juan Sebastián Giraldo Benítez, Carmen Isabel Martínez Eljaiek, Luis Felipe Araque Barajas, Jonathan Rachid Verano Rojas, Juan Carlos Rosero García, Oliver Santoyo Vargas, Jonathan Eduardo Obando Guerrero, Rodrigo Insuasty Aguirre, Juan David Guarín Llano, Carlos Mauricio Cerratto, Diana Carolina Conde Castellanos, Carolina Montoya Londoño, Jesús Esteban Revelo Barragán, Camilo Bermúdez y Rocío Castillo. [11] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [12] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [13] Sentencia SU- de 8 de agosto de 2018. Corte Constitucional. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Corte Constitucional, sentencia T-090 de 013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.