ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / LICENCIA PARA EL SERVICIO DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA – Otorgado en vigencia del Decreto 229 de 1995 / DEROGATORIA DE LA NORMA – Decreto 229 de 1995 / TRANSICIÓN DE LA LEY – Prevista en la Ley 1369 de 2009 para los prestadores del servicio de mensajería especializada / TRANSICIÓN DE LA LEY – La accionante no se acogió a la transición por lo que su licencia siguió vigente hasta su expiración bajo la norma anterior / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Aunque se dio con posterioridad a la norma vigente se adelantó bajo la norma anterior que regulaba la licencia otorgada / CONFLICTO DE NORMAS – Inexistente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que en el presente asunto no se configuró el defecto sustantivo alegado, en tanto el tribunal accionado atendiendo las circunstancias particulares que rodearon el asunto y con las pruebas aportadas en debida forma al proceso, de manera razonable aplicó las normas que, consideró, regulaban el caso, en concreto, las relativas a la prestación del servicio de mensajería especializada.
En efecto, la autoridad judicial accionada afirmó que en razón a que la licencia para prestar el servicio de mensajería especializada se otorgó a la sociedad accionante el 3 de julio de 2009 con vigencia hasta el 22 de febrero de 2014, el marco regulatorio estaba contenido en el Decreto 229 de 1995, con la precisión de que con posterioridad se expidió la Ley 1369 de 2009 (vigente a partir del 30 de diciembre de 2009), la cual derogó el mencionado decreto y, en especial, el servicio de mensajería especializada que prestaba la sociedad demandante.(…) De conformidad con lo anterior, la sentencia objeto de reproche constitucional verificó si la sociedad demandante decidió acogerse a los requisitos establecidos para los regímenes de servicios postales establecidos en el artículo 3 de la Ley 1369 de 2009, durante el régimen de transición, más aún cuando para cada régimen se determinaron unos operadores a los que se les impusieron ciertos parámetros y requisitos para ejercer los servicios desarrollados en dicha ley.
Sin embargo, el tribunal demandado no evidenció que la parte actora expresara su voluntad y adelantara todos los trámites para acogerse a los nuevos servicios postales en los términos del artículo 46 de la mencionada ley. (…) Sin embargo, como ello no ocurrió de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso ordinario, se entendió que siguió desarrollando la actividad de mensajería especializada de acuerdo a lo estableció en la licencia y la norma vigente al momento en que se otorgó, esto es, el Decreto 229 de 1995.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, concluyó que i) la licencia se otorgó durante la vigencia del Decreto 229 de 1995, ii) la sociedad Hecc Courrier Express Ltda no demostró que realizara todos los trámites pertinentes con el fin de acogerse al régimen de transición del artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, iii) que la sociedad siguió prestando el servicio de mensajería especializada, el cual no estaba regulado por la Ley 1369 de 2009 y iv) que el proceso administrativo sancionatorio se adelantó en vigencia de la licencia otorgada y no con posterioridad a su renovación, razón por la cual el marco normativo que regulaba el servicio de mensajería especializada que prestaba era el previsto en el Decreto 229 de 1995.
Al respecto, la Sala constató que, en efecto, como lo expuso el tribunal en la providencia atacada, la Ley 1369 de 2009 desarrolla un régimen de transición al cual las empresas de servicio de mensajería a las que se otorgó la licencia o concesión durante la vigencia del Decreto 229 de 1995 podían acogerse, para lo cual contaban con seis meses para adelantar los trámites pertinentes.
De no acogerse, como lo indicó la autoridad judicial demandada, la consecuencia era que continuaban rigiéndose por el marco normativo en el que se concedió la licencia hasta que culminara su vigencia, lo que ocurrió en el asunto bajo estudio en el que la sociedad actora no demostró que se hubiera acogido a esa transición, por lo que la norma que regulaba sus obligaciones era el Decreto 229 de 1995.
Adicionalmente, a diferencia de lo expuesto por la sociedad actora no se observa un conflicto de normas que generé una duda frente a la aplicación, ni sobre la vigencia de esta, pues el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009 desarrolló con claridad el régimen de transición, razón por la que no se evidencia un escenario de desconocimiento o violación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, ultraactividad de la ley ni de inescindibilidad de la norma.
Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada en la sentencia de 30 de junio de 2020, realizó un análisis razonable y ajustado a derecho, sin que se configure el defecto sustantivo alegado respecto a la interpretación y aplicación del Decreto 229 de 1995 y la Ley 1369 de 2009, con ocasión del estudio de legalidad de las Resoluciones Nos. 0003110 de 4 de noviembre de 2014 y 0003023 de 1 de diciembre de 2015, emanadas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 229 DE 1995 / LEY 1369 DE 2009 – ARTÍCULO 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00589-00(AC) Actor: SOCIEDAD HECC COURRIER EXPRESS LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo por aplicación de marco normativo regulatorio derogado a trámite sancionatorio. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la sociedad Hecc Courrier Express Ltda, quien actúa mediante su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, así como los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la ley, ultraactividad de la ley e in dubio pro operario, supuestamente vulnerados con la revocatoria de la decisión de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y dispuso negar la nulidad de las Resoluciones Nos. 003110 de 4 de noviembre de 2014 y 0003023 de 1 de diciembre de 2015, por medio de las cuales se impuso sanción a la sociedad actora por incumplir las obligaciones sobre registro de hora y sitio en las guías de mensajería, confirmada en sede de reposición. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El 3 de julio de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante Resolución N° 1783 otorgó licencia a la sociedad Hecc Courrier Express Ltda, para prestar el servicio postal de mensajería especializada.
El 4 de noviembre de 2014, después de culminar un proceso administrativo sancionatorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones profirió la Resolución N° 0003110 de 4 de noviembre de 2014, en la que sancionó a la sociedad actora con multa de 50 SMLMV por infracción a la obligación descrita en el artículo 41 del Decreto 229 de 1995[1], toda vez que incumplió lo previsto en los literales c) y f) del artículo 6 del mencionado decreto[2], es decir, no contener la hora de admisión y la fecha y hora de entrega en las guías, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones N° 0000690 de 23 de abril de 2015 y 0003023 de 1 de diciembre de 2015.
La sociedad Hecc Courrier Express Ltda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó demanda contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de que anularan las Resoluciones Nos. 0003110 de 4 de noviembre de 2014 y 0003023 de 1 de diciembre de 2015, con sustento en que la sanción se impuso de acuerdo con el Decreto 229 de 1995, cuando este había sido derogado expresamente por la Ley 1369 de 2009.
El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera, en fallo de 25 de junio de 2018, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 003110 de 4 de noviembre de 2014, 0000690 de 23 de abril de 2015 y 0003023 de 1 de diciembre de 2015, al considerar que la norma en la que se sustentó la sanción impuesta a la parte demandante fue derogada por la Ley 1369 de 2009 y esta última no prevé sanción frente a la supuesta omisión de no establecer fecha y dirección de entrega en las guías de mensajería. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009[3] estableció un régimen de transición para las empresas que se acogieran a lo dispuesto en dicha norma, lo que no ocurrió con la sociedad Hecc Courrier Express Ltda, por lo que su marco normativo aplicable era el dispuesto en el Decreto 229 de 1995 hasta que culminara la licencia o la concesión. 2.
Fundamentos de la acción La sociedad accionante sostuvo que el tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la ley, ultraactividad ley e in dubio pro operario, con la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio.
Afirmó que “no es la licencia que le cedió la concesión de los servicios postales al operador Hecc Courrier Express Limitada, la que determina el procedimiento y la sanción, sino la norma vigente, que en el caso que nos ocupa, debe ser la Ley 1369 de 2009 y no el Decreto 229 de 1995, que, para la época de los hechos, ya estaba derogado, por el artículo 53 de la Ley 1369 de 2.009”.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada debió aplicar la interpretación más favorable, pues la transición del artículo 46 de la Ley 1369 de 2009 solo estableció que las empresas podían mantener sus concesiones y licencias, sin especificar ni contemplar las infracciones previstas en el artículo 42 del Decreto 229 de 1995. 3. Pretensiones La sociedad accionante formuló las siguientes: “1.
Se deje sin valor y efecto, la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por Hecc Courrier Express Limitada contra la Nación y/o Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B el 30 de julio de 2.020 y notificada el 11 de agosto de 2.020. 2.
Se determine confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 25 de junio de 2018 en todas sus partes”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-34-003-2016-00242- 01. 5.
Trámite procesal Por auto de 16 de febrero de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 12304 a 12310 de 17 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[4]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” En escrito de 18 de febrero de 2021, la magistrada ponente pidió que se deniegue las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario se ajustaron a la normatividad que regula la materia, por lo que no se quebrantó ni desconoció derecho fundamental alguno de la sociedad accionante.
Sostuvo que “la decisión adoptada por este tribunal en la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de julio de 2020 se ajusta a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico y probatorio y, las razones de ser de aquella se encuentran consignadas en dicha providencia la cual se anexa a este escrito, en estos términos, lo que observa el despacho es que lo pretendido por la parte actora con la presente acción de tutela es controvertir con otro trámite procesal, injustificada e indebidamente, como si se tratara de otra instancia del proceso, lo cual es totalmente improcedente”. 6.2.
Las demás autoridades vinculadas el trámite constitucional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, así como los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la ley, ultraactividad ley e in dubio pro operario, con ocasión de la sentencia de 30 de julio de 2020, en la que supuestamente se incurrió en defecto sustantivo al mantener la presunción de legalidad de un acto administrativo que impuso una sanción con sustento en el artículo 42 del Decreto 229 de 1995, norma que estaba derogada por la Ley 1369 de 2009, al momento en que ocurrieron los hechos que motivaron el trámite sancionatorio. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[6], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[7], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[10];
(ii) Defecto procedimental absoluto[11]; (iii) Defecto fáctico[12]; (iv) Defecto material o sustantivo[13]; (v) Error inducido[14]; (vi) Decisión sin motivación[15]; (vii) Desconocimiento del precedente[16] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[17] y de la Corte Constitucional[18]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque está involucrada la supuestamente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, así como los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la ley, ultraactividad ley e in dubio pro operario, con la decisión objeto de tutela;
(ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación y los cargos alegados no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que la sociedad accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses[19] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[20];
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo 4.2.1. La Sala hará referencia a los argumentos en los que se apoyó la decisión objeto de tutela, en la que se revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones tendientes a la anulación de la Resoluciones Nos. 0003110 de 4 de noviembre de 2014 y 0003023 de 1 de diciembre de 2015, al considerar que los actos administrativos demandados se sustentaron en la norma vigente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 30 de julio de 2020, revocó el fallo de 25 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera, en el marco del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la sociedad accionante contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción con sustento en lo siguiente: “a) Las empresas que prestaban servicios postales para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009 -30 de diciembre de 2009- podrán mantener sus concesiones y licencias hasta por el término de duración de estos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y con efectos sólo para esas habilitaciones, cumplido el término fijado por las concesiones o licencias se les aplicará el nuevo régimen en la citada ley. b) Por otro lado, el artículo transitorio dispuso que en caso de que las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009 decidieran acogerse a los términos de la misma contaban con un plazo de seis (6) meses para adecuarse al cumplimiento de los requisitos en ella contenidos.
(…) a) El régimen de transición contenido en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1369 de 2009 de manera clara y precisa estableció que las empresas que estuviesen habilitadas para prestar servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de esa ley podrían mantener sus concesiones y licencias con sujeción régimen jurídico vigente en el momento de expedición de esos permisos o licencias por el término de duración de los mismos. b) En este caso concreto el Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones mediante Resolución no. 1783 de 3 de julio de 2009 otorgó licencia para prestar servicios de mensajería especializada a la parte actora con vigencia hasta el 22 de febrero de 2014. c) En el expediente no obra prueba de que la parte actora hubiese decidido acogerse a los términos de la Ley 1369 de 2009 desde su entrada en vigencia -30 de diciembre de 2009- que, era una opción que daba el inciso segundo del artículo 46 transitorio de ese cuerpo normativo ya que, no existe evidencia que dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de esa ley se hubiese adecuado al cumplimiento de los requisitos establecidos en ese cuerpo normativo para dejar de ser una empresa de mensajería especializada y transformarse en otro operador postal de los regulados en la nueva normatividad. d) En ese sentido es diáfano que de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 46 transitorio de la Ley 1369 de 2009 le era aplicable el régimen jurídico vigente a la fecha de expedición de licencia para prestar el servicio de mensajería especializada -3 de julio de 2009- hasta su vencimiento -22 de febrero de 2014- contenido en el Decreto 229 de 1995 en donde se regula precisamente el servicio postal de mensajería especializada. e) En efecto, en este caso concreto la actuación administrativa inició el 27 de febrero de 2013 cuando la empresa de consultoría Jahv Mcgregor SA remitió el informe de auditoría a la parte demandada en donde se daba cuenta que las guías del operador postal no contaba con hoja de entrega por tanto como la licencia de la parte actora como empresa de mensajería especializada aún no finalizaba ya que estaba vigente hasta el 22 de febrero de 2014 el régimen jurídico aplicable a este caso concreto era el establecido (sic) Decreto 229 de 1995 “por el cual se reglamenta el servicio postal” el cual se encontraba vigente para el momento de expedición de la licencia de 3 de julio de 2009 y que regula la infracción por la cual fue sancionada la parte actora en los actos acusados contenida en el literal c) del artículo 6 por el hecho de no diligenciar en forma adecuada las guías o recibidos de admisión con hora de admisión y fecha y hora de entrega. f) En este contexto fáctico y jurídico el régimen jurídico aplicable a la parte actora como entidad habilitada para prestar el servicio postal de mensajería especializada era el contenido en el decreto 229 de 1995 en el que se encontraban reguladas las infracciones y sanciones aplicables por incumplimiento de las obligaciones de servicio postal para ese preciso tipo de empresas como se tiene de los artículos 6 y 41, y no en la Ley 1369 de 2009 como equivocadamente lo expusieron la parte actora y el juez de primera instancia toda vez que este último cuerpo normativo regula el régimen aplicable a otra clase distinta de servicios postales dentro de los cuales no se encuentra el servicio de mensajería especializada. g) Ahora bien, la parte actora reprocha que se violaron los artículos 37 y 53 de la Ley 1369 de 2009 por estimar que la infracción imputada no aparece reglamentada en el artículo 37 citado y al aplicarse el artículo 41 del Decreto 229 de 1995 no se tuvo en cuenta que esa norma fue derogado por el 53 de la Ley 1369 de 2009.
El citado argumento no es de recibo para la Sala porque si bien en la Ley 1369 de 2009 también se regularon las infracciones postales y las sanciones respectivas en los artículos 37 y 38, lo cierto es que ese régimen jurídico solo es aplicable a las empresas de servicios postales reguladas por ese nuevo cuerpo normativo dentro de las cuales no se encuentran las empresas de mensajería especializada, además, como se explicó, fue la propia parte actora quien autónomamente y por autorización legal decidió continuar con el régimen jurídico vigente para la fecha de expedición de su licencia como operador de mensajería especializada y hasta su vencimiento, esto es con el decreto 229 de 1995, es decir se acogió a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1396 de 2009 que estableció el régimen de transición para los operadores postales de mensajería especializada que no se acogieron a la nueva normatividad postal.
En consecuencia en debida aplicación de lo dispuesto en el artículo de la Ley es inequívoco que en el evento de acogerse la empresa de servicios postales a la norma de transición según la cual podía continuar operando con sujeción a las normas con base en las cuales le fue otorgado la licencia hasta la fecha de vencimiento del término por el cual le fue esta concedida, el régimen jurídico aplicable a los hechos por los cuales fue objeto de investigación no es otro que el contenido en el Decreto 229 de 1995 y no el de la Ley 1369 de 2009, en la medida en que esta en el inciso primero del artículo 46 de esta última dispuso que las empresas podrán mantener sus concesiones y licencias hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y con efectos solo para esas habilitaciones.
Cumplido el término fijado por las concesiones o licencias, se les aplicará el nuevo régimen previsto en la ley, por consiguiente, por expresa determinación del legislador la continuación en la prestación del servicio así como el régimen de deberes, infracciones y sanciones a que hubiere lugar por tal concepto es el previsto en el Decreto 229 de 1995 por todo el tiempo de vigencia y uso de la licencia que la parte actora era titular para ese momento, más aún si se tiene en cuenta que la norma no exceptuó de ese régimen de transición lo atinente a la tipificación de las faltas y de las sanciones susceptibles de imponer, circunstancia por la cual sobre ese preciso aspecto no era ni es posible aplicar en el presente asunto las disposiciones de la Ley 1369 de 2009, como equivocadamente lo hizo el juez de primera instancia. (…) 9) De otra parte debe ponerse de presente, como se expuso en los actos demandados, que en este caso concreto no opera la teoría de responsabilidad del Estado por falla del servicio porque esta se refiere a la responsabilidad de entidades estatales cuando en ejercicio o cumplimiento de sus funciones o por omisión o extralimitación de las mismas causan un daño a otros y que por tal motivo asumen la obligación jurídica de indemnizar a las respectivas víctimas, para cuya configuración y exigibilidad se requiere demostrar (i) la existencia de una conducta del Estado (activa o pasiva), (ii) el incumplimiento de un deber legal a su cargo de la entidad demandada, (iii) la generación de un daño antijurídico y, (iv) un nexo causal entre el origen del daño y la falla del servicio, aspecto este sustancialmente distinto al proceso sancionatorio administrativo que puede y debe ser adelantado en contra de los prestadores del servicio postal que, fue el que se adelantó en este caso concreto para expedir los actos demandados y el cual tiene por finalidad no la reparación del daño sino sancionar a los operadores postales de mensajería por el incumplimiento de la normatividad postal a la cual están sujetos para el desarrollo de esa actividad. 10) En síntesis, en este caso concreto la falta o infracción es imputable a la parte actora por cuanto la empresa demandante tenía el deber legal de diligenciar en las guías de mensajería especializada ya anotadas la hora de admisión y la fecha y hora de entrega, sin embargo, no lo hizo, conducta que inclusive fue aceptada por la propia entidad demandante al suscribir el plan de mejoramiento, por lo que sin duda alguna en este caso concreto se presentó una falla o irregularidad en la prestación del servicio motivo por el cual la sanción impuesta en los actos acusados se ajusta a derecho” (negrillas por fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, el tribunal accionado consideró que a la sociedad accionante le era aplicable el Decreto 229 de 1995, por tratarse de la norma que regulaba la prestación del servicio de mensajería especializada al momento en que se le concedió la licencia. Además, señaló que de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que la demandante no se acogió a la transición de la Ley 1369 de 2009, con el fin de regularse con los regímenes de servicios postales establecidos en dicha normativa, razón por la cual no se podía solicitar la aplicación de esta última para efectos de revocar la sanción pecuniaria impuesta, toda vez que dicha ley no reguló el servicio de mensajería especializada. 4.2.2.
La sociedad actora afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con sustento en que al expedir las Resoluciones Nos. 0003110 de 4 de noviembre de 2014 y 0003023 de 1 de diciembre de 2015, por medio de las cuales se impuso una sanción pecuniaria, se aplicó el artículo 41 del Decreto 229 de 1995, marco normativo que estaba derogado por la Ley 1369 de 2009 al momento en que ocurrieron los hechos reprochables en el proceso sancionatorio.
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”[21]. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”[22] (Negrillas y subrayas de la Sala)..
Descendiendo al sub examine, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró el defecto sustantivo alegado, en tanto el tribunal accionado atendiendo las circunstancias particulares que rodearon el asunto y con las pruebas aportadas en debida forma al proceso, de manera razonable aplicó las normas que, consideró, regulaban el caso, en concreto, las relativas a la prestación del servicio de mensajería especializada.
En efecto, la autoridad judicial accionada afirmó que en razón a que la licencia para prestar el servicio de mensajería especializada se otorgó a la sociedad accionante el 3 de julio de 2009 con vigencia hasta el 22 de febrero de 2014, el marco regulatorio estaba contenido en el Decreto 229 de 1995, con la precisión de que con posterioridad se expidió la Ley 1369 de 2009 (vigente a partir del 30 de diciembre de 2009), la cual derogó el mencionado decreto y, en especial, el servicio de mensajería especializada que prestaba la sociedad demandante.
Empero, el tribunal accionado destacó que el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009 estableció un régimen de transición para las empresas prestadoras del servicio de mensajería especializada con el fin de acogerse a los regímenes de servicios postales que desarrolló dicha norma, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. TRANSITORIO. Las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones y licencias hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y con efectos sólo para esas habilitaciones.
Cumplido el término fijado por las concesiones o licencias, se les aplicará el nuevo régimen previsto en la ley. En caso que las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a los términos de la misma, contarán con un plazo de seis (6) meses para adecuarse al cumplimiento de los requisitos en ella contenidos”.
De conformidad con lo anterior, la sentencia objeto de reproche constitucional verificó si la sociedad demandante decidió acogerse a los requisitos establecidos para los regímenes de servicios postales establecidos en el artículo 3[23] de la Ley 1369 de 2009, durante el régimen de transición, más aún cuando para cada régimen se determinaron unos operadores[24] a los que se les impusieron ciertos parámetros y requisitos para ejercer los servicios desarrollados en dicha ley.
Sin embargo, el tribunal demandado no evidenció que la parte actora expresara su voluntad y adelantara todos los trámites para acogerse a los nuevos servicios postales en los términos del artículo 46 de la mencionada ley. Por consiguiente, la autoridad judicial accionada consideró que la sociedad accionante operó como empresa prestadora del servicio de mensajería especializada, la cual se encontraba regulada por el Decreto 229 de 1995 y no en la Ley 1369 de 2009, razón por la cual concluyó que, en virtud del régimen de transición, la demandante seguía prestando el mencionado servicio, pero con el marco normativo desarrollado en dicho decreto.
Adicionalmente, en la providencia objeto de tutela se constató que la actuación administrativa del proceso sancionatorio se inició el 27 de febrero de 2013, es decir, durante la vigencia de la licencia otorgada mediante la Resolución N° 1783 de 3 de julio de 2009 y, adicionalmente, verificó que no fue con posterioridad a una renovación de la licencia, lo cual automáticamente, en virtud del artículo 46 de la Ley 1369 de 2009 cambiaría el marco normativo aplicable, situación que no aconteció. Por otra parte, esta Sala considera que el tribunal en la sentencia atacada no desconoció la derogatoria del Decreto 229 de 1995, cuestión diferente es que evidenciara que la sociedad no se acogió a alguno de los regímenes de servicios postales que desarrolló la Ley 1369 de 2009, en los que no se regula el servicio de mensajería especializada, pues esta lo derogó, razón por la cual optó por dar aplicación al régimen de transición del artículo 46 de dicha ley, para así establecer un marco normativo al trámite sancionatorio aplicable para la empresa de mensajería y al servicio que prestaba.
Sobre este particular, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de julio de 2018[25], en la que se resolvió el medio de control de simple nulidad que se instauró contra la Resolución N° 2959 de 28 de diciembre de 2010, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en la que se planteó el problema jurídico consistente en establecer que “¿Es cierto que la Ley 1369 de 2009 derogó expresamente el régimen de mensajería especializada del servicio postal?”, respondió lo siguiente: “Siendo ello así, es claro que el designio legislativo fue replantear el contexto en el cual debía moverse el servicio postal en Colombia, y por ello debía derogar, como en efecto lo hizo, las disposiciones que contemplaban un marco diferente.
El artículo 50 de la Ley 1369 de 2009 así lo dispuso: ‘Artículo 50. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en particular el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, artículo 3o de la Ley 46 de 1904, el Decreto 229 de 1995 y el Decreto 275 de 2000’. Bajo tales premisas, la respuesta al primer interrogante formulado en el acápite del planteamiento de los problemas jurídicos debe ser afirmativa, puesto que el servicio postal en la forma de mensajería especializada sí fue derogado con la expedición de la Ley 1369 de 2009, habida cuenta de que se contemplaron nuevas clases en la prestación de dicho servicio y condiciones en general diferentes a las ya establecidas en normas previas.
Luego, lo que realmente sucedió fue un cambio de régimen y no sólo la desaparición de la mensajería especializada como clase de servicio postal”. Significa lo anterior que para la Sección Primera del Consejo de Estado y la autoridad judicial accionada no existe duda que la Ley 1369 de 2009 derogó el servicio de mensajería especializada consagrada en el Decreto 229 de 1995, y que modificó los regímenes de servicios postales del país, pues dichos servicios se encontraban dispersos en varias normas del ordenamiento jurídico, por consiguiente el legislador consideró necesario agruparlos bajo dicha normativa, modificar y derogar algunos con el fin de actualizar el servicio a las necesidades, razón por la cual era imperioso que la sociedad demandante se adecuara a uno de los regímenes, tal como lo dispuso el artículo 46.
Sin embargo, como ello no ocurrió de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso ordinario, se entendió que siguió desarrollando la actividad de mensajería especializada de acuerdo a lo estableció en la licencia y la norma vigente al momento en que se otorgó, esto es, el Decreto 229 de 1995. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, concluyó que i) la licencia se otorgó durante la vigencia del Decreto 229 de 1995, ii) la sociedad Hecc Courrier Express Ltda no demostró que realizara todos los trámites pertinentes con el fin de acogerse al régimen de transición del artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, iii) que la sociedad siguió prestando el servicio de mensajería especializada, el cual no estaba regulado por la Ley 1369 de 2009 y iv) que el proceso administrativo sancionatorio se adelantó en vigencia de la licencia otorgada y no con posterioridad a su renovación, razón por la cual el marco normativo que regulaba el servicio de mensajería especializada que prestaba era el previsto en el Decreto 229 de 1995.
Al respecto, la Sala constató que, en efecto, como lo expuso el tribunal en la providencia atacada, la Ley 1369 de 2009 desarrolla un régimen de transición al cual las empresas de servicio de mensajería a las que se otorgó la licencia o concesión durante la vigencia del Decreto 229 de 1995 podían acogerse, para lo cual contaban con seis meses para adelantar los trámites pertinentes.
De no acogerse, como lo indicó la autoridad judicial demandada, la consecuencia era que continuaban rigiéndose por el marco normativo en el que se concedió la licencia hasta que culminara su vigencia, lo que ocurrió en el asunto bajo estudio en el que la sociedad actora no demostró que se hubiera acogido a esa transición, por lo que la norma que regulaba sus obligaciones era el Decreto 229 de 1995.
Adicionalmente, a diferencia de lo expuesto por la sociedad actora no se observa un conflicto de normas que generé una duda frente a la aplicación, ni sobre la vigencia de esta, pues el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009 desarrolló con claridad el régimen de transición, razón por la que no se evidencia un escenario de desconocimiento o violación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, ultraactividad de la ley ni de inescindibilidad de la norma.
Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada en la sentencia de 30 de junio de 2020, realizó un análisis razonable y ajustado a derecho, sin que se configure el defecto sustantivo alegado respecto a la interpretación y aplicación del Decreto 229 de 1995 y la Ley 1369 de 2009, con ocasión del estudio de legalidad de las Resoluciones Nos. 0003110 de 4 de noviembre de 2014 y 0003023 de 1 de diciembre de 2015, emanadas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, en tanto el defecto sustantivo alegado no se configuró. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la sociedad Hecc Courrier Express Ltda, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Artículo 41.
Fallas en el servicio. Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe irregularidades en la prestación de los servicios postales, por parte de los concesionarios o licenciatarios, sancionará con multas sucesivas, cuyo valor podrá oscilar entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las demás sanciones de ley, de la caducidad del contrato o revocatoria de la licencia, en caso de reincidencia. [2] Artículo 6°.
Servicios de mensajería especializada. Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio postal prestado con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales, para la recepción, recolección y entrega personalizada de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie y/o aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior.
Parágrafo. Las características especiales que deben cumplir los servicios de mensajería especializada son: (…) c. Admisión. El servicio de mensajería debe expedir un recibo de admisión o guía, por cada envío, en el cual debe constar: - Número de identificación del envío. - Fecha y hora de admisión. - Peso del envío en gramos. - Valor del servicio. - Nombre y dirección completa del remitente y destinatario. - Fecha y hora de entrega;
(…) f. Prueba de entrega. El cliente usuario del servicio de mensajería especializada, puede exigir la prueba de entrega del envío, donde consta fecha y hora de entrega y firma e identificación de quien recibe. [3]
ARTÍCULO 46. TRANSITORIO. Las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones y licencias hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y con efectos sólo para esas habilitaciones. Cumplido el término fijado por las concesiones o licencias, se les aplicará el nuevo régimen previsto en la ley.
En caso que las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a los términos de la misma, contarán con un plazo de seis (6) meses para adecuarse al cumplimiento de los requisitos en ella contenidos. [4] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gerenciaadmin@hecc.com;hpimentel2002@yahoo.com, admin03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03bta@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudicialesfontic@mintic.gov.co; notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co, scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. [5] Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972. [6] Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968. [7] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [8] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [11] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [12] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [13] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [14] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [15] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [16] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [17] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [18] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [19] La providencia atacada se profirió el 30 de julio de 2020 y se notificó mediante correo electrónico de 11 de agosto de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 11 de febrero de 2021, es decir, trascurridos seis (6) meses. [20] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [22] Ibíd. [23] Servicio de corro, envío de correspondencia, envíos prioritarios y no prioritarios de correo de hasta dos kilogramos, envío prioritario de correo, encomienda, servicio de correo telegráfico, otros servicios de correo, servicios postales de pago, giros nacionales, giros internacionales, otros, servicio de mensajería expresa y otros servicios postales. [24] Operador de servicios postales, operador postal oficial o concesionario de correo, operador de servicios postales de pago y operador de mensajería expresa. [25] Radicado N°. 11001-03-24-000-2011-00114-00, M.P.: Oswaldo Giraldo López.