ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU 072 DE 2018 / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – La absolución de la persona privada de la libertad no implica per se la responsabilidad extracontractual del Estado / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Las subreglas desarrolladas por la Corte Constitucional difieren de la interpretación del accionante / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Ajustada a derecho / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de la sentencia alegada como desconocida, esto es, la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, se observa que, a diferencia de lo alegado por el accionante en la acción de tutela, esa corporación judicial fijó una subregla que descarta la utilización automática del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad, y consideró que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, conforme con el cual el juez administrativo cuenta con autonomía para decidir el régimen de responsabilidad en cada caso, y debe analizar si la conducta del investigado analizada desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento, lo que podría generar la declaratoria de ausencia de responsabilidad estatal.
(…) En este sentido, como se anotó, las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional en la sentencia alegada como desconocida difieren sustancialmente de aquellas invocadas por el actor en la solicitud, lo que descarta la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto la subregla atribuida a la sentencia SU-072 de 2018 por el accionante, conforme con la cual “cuando sobrevenga la absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia el estado debe ser condenado de manera automática”, no hace parte de la ratio decidendi de dicho fallo.
De igual forma, examinada la providencia censurada, se observa que en el análisis efectuado por la autoridad judicial respecto del título de imputación para el caso, la regla efectivamente desarrollada por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación fue tenida en cuenta. (…) De lo anterior, se advierte que en el caso se tuvieron en cuenta los elementos probatorios allegados al trámite de reparación directa, incluida la decisión penal absolutoria, con base en los cuales el tribunal accionado concluyó la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento a partir del análisis de la conducta del investigado, conforme con la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura.
(…) Conforme con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuró el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, habida cuenta de que la decisión objetada se encuentra conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, alegada como desconocida, a partir de la cual el tribunal accionado, en el marco de su autonomía judicial y de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el comportamiento del demandante había sido determinante en la causación del daño cuya reparación se pretendía, evento en el que no se podía predicar la existencia de un daño antijurídico que diera lugar a la reparación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00546-00(AC) Actor: JORGE LEONARDO JIMÉNEZ JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Privación injusta de la libertad. Medio de control de reparación directa. Desconocimiento del precedente judicial. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jorge Leonardo Jiménez Jaramillo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por la sentencia de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el 4 de octubre de 2013, fue requisado por un agente de la Policía Nacional en el municipio de Cisneros, Antioquia, quien no le halló nada, aun cuando junto a él “estaba una marihuana para su consumo porque es drogadicto hace mucho tiempo, así entonces le privaron de su libertad inmediatamente”.
Indicó que el 5 de octubre 2013, la Fiscalía General de la Nación solicitó la legalización de la captura, la formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, “verbo rector llevar consigo”, por lo que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación. Sostuvo que el ente acusador y la rama judicial desatendieron totalmente la intervención de la defensa que, con base en la ley, “clamaba la excarcelación y que se impusiera medida de aseguramiento no privativa de la libertad como lo ordena el artículo 307 del CPP, en tanto la medida no era necesaria, adecuada, proporcional, ni razonada”.
Refirió que permaneció detenido desde el 4 de octubre de 2013 hasta el 20 de enero de 2015, cuando “el Juez de Cisneros Antioquia” le concedió la libertad y precluyó la investigación, luego de concluir que en el caso no se podía inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.
Afirmó que, por considerar que la privación de la libertad soportada era injusta, en abril de 2015 inició proceso de reparación directa contra la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, que en sentencia de 20 de abril de 2018 negó las pretensiones, luego de concluir que la medida impuesta había sido justificada y declarar la prosperidad de la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto el actor había sido capturado en flagrancia con una cantidad que excedía por mucho la dosis de consumo personal de marihuana, sin que se acreditara debidamente la calidad de enfermo que alegaba.
Por último, adujo que presentó recurso de apelación en el que alegó que en el caso no se configuraba la culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2020, confirmó el fallo bajo las mismas consideraciones del juez de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción El actor considera que la sentencia de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, que negó las pretensiones luego de encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia SU-072 de 2018, emanada de la Corte Constitucional, en la que, afirma, se indicó “la regla jurisprudencial sobre la fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia el estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo”.
Sostuvo que en esa decisión de unificación se indicó que “aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular”, por lo que, en su criterio, en la sentencia objetada se dio una aplicación errónea de la jurisprudencia allí desarrollada.
Luego de referirse a la obligatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional, agregó que “la corte es clara al indicar que cuando se priva de la libertad y dentro del proceso se precluye hay paso a la reparación, en el caso en concreto se precluye la investigación por falta de evidencia física y elementos materiales probatorios, lo que fue advertido por la defensa al momento mismo de la imposición de la medida de aseguramiento, la cual desde un principio resultaba demasiado onerosa frente a las pruebas legalmente obtenidas, es decir no se equilibraba la balanza entre el bien jurídicamente tutelado y los derechos de la persona a la que se le imputa en este caso el señor Jiménez, dando como resultado este desequilibrio la privación de la libertad de una persona a la que el ente acusador no fue capaz de lograr la condena”.
Finalmente, citó apartes de sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se ha indicado que para que el hecho de la víctima o de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por la víctima o por el tercero sean tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituyan la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1ª.) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental del Señor; JORGE LEONARDO JIMÉNEZ JARAMILLO al DEBIDO PROCESO, porque en éste caso la Autoridad Pública Accionada dictó una Sentencia desconociendo el PRECEDENTE JUDICIAL de la Corte Constitucional en materia de absolución y preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia y pese a que se concluyó que LA CONDUCTA ERA ATIPICA, porque no garantizó ni el debido proceso ni la defensa al negarse a valorar su condición de drogadicto por la judicatura; por lo que el Estado debe ser condenado, por contravenir toda la Línea Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en estos asuntos. 2ª.) En consecuencia: • Se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO la Sentencia de 9 de diciembre de 2020, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en Proceso de Reparación directa promovido por el Sr. JORGE LEONARDO JIMÉNEZ JARAMILLO, en contra de la NACION;
RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; y -NACION FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente No. 05001-33-33- 021-2016-00448-01; al igual que la Sentencia de las mismas partes y radicado proferida en primera instancia por el Sr Juez Administrativo veintiuno -21- de abril 20 de 2018”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2016-00448-01, actor: Jorge Leonardo Jiménez Jaramillo. 5.
Trámite procesal Por auto de 15 de febrero de 2021, el despacho admitió la acción de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 12411 a 12416, todas de 4 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite penal y de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del tribunal accionado.
Refirió que, en su criterio, la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra una providencia judicial, pues no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, aduce, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos.
Arguyó que a través de la acción de tutela pretende retrotraer una instancia judicial, así como las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, “lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.
Afirmó que no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa que originó la controversia sea arbitraria o irracional, y que, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la que cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual la autoridad judicial accionada respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU- 072 de 2018.
Finalmente, sostuvo que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicito no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución y la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la sentencia de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que el accionante promovió contra la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, emanada de la Corte Constitucional, en la que, afirma, se indicó “la regla jurisprudencial sobre la formula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia el estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];
(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró al accionante el derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 9 diciembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovió contra la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación;
(ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, a lo que se debe agregar que no se configura ninguna causal que haga procedente el recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 10 de diciembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2021, esto es, un (1) mes después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.
La providencia objeto de tutela no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado 4.2.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que, afirma, se indicó “la regla jurisprudencial sobre la formula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia el estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo”.
Sostuvo que en esa decisión de unificación se indicó que “aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular”, consideración que, alega, no fue tenida en cuenta en la sentencia objetada. 4.2.2.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[16]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[17]: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[18]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[19]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.3.
Del análisis de la sentencia alegada como desconocida, esto es, la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional[20], se observa que, a diferencia de lo alegado por el accionante en la acción de tutela, esa corporación judicial fijó una subregla que descarta la utilización automática del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad, y consideró que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, conforme con el cual el juez administrativo cuenta con autonomía para decidir el régimen de responsabilidad en cada caso, y debe analizar si la conducta del investigado analizada desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento, lo que podría generar la declaratoria de ausencia de responsabilidad estatal.
Esta postura, que ha sido acogida igualmente por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado[21], establece que: “108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial– del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de imputación y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.
(Resaltado de la Sala). En este sentido, como se anotó, las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional en la sentencia alegada como desconocida difieren sustancialmente de aquellas invocadas por el actor en la solicitud, lo que descarta la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto la subregla atribuida a la sentencia SU-072 de 2018 por el accionante, conforme con la cual “cuando sobrevenga la absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia el estado debe ser condenado de manera automática”, no hace parte de la ratio decidendi de dicho fallo.
De igual forma, examinada la providencia censurada, se observa que en el análisis efectuado por la autoridad judicial respecto del título de imputación para el caso, la regla efectivamente desarrollada por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación fue tenida en cuenta de la siguiente manera: “(…) aún cuando se han desarrollado posiciones distintas en el tiempo, en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la actualidad, para imputar responsabilidad por este hecho bajo el título de imputación objetivo, se debe acreditar que el proceso penal terminó por alguna de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; con sentencia absolutoria; preclusión de la investigación o in dubio pro reo, situaciones que facultan al Juez para que, establecido el daño antijurídico, ordene su reparación, sin perjuicio que el análisis se haga conforme al régimen de imputación de corte subjetivo, cuando se tenga referencia de la posible configuración de la falla en el servicio.
Esta postura incluso ha sido asumida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en reciente oportunidad, al indicar la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los eventos de privación injusta de la libertad, la cual estructuró conforme a las sentencias de C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 emanadas de la Corte Constitucional.
En efecto, en providencia de data 13 de febrero del presente año, sostuvo: (…) En consecuencia, la necesidad de incluir dentro de la metodología de análisis la culpa exclusiva de la víctima en todos los eventos de privación de la libertad como acaba de indicarse, refuerza el criterio que se había adoptado desde antes por la judicatura, es decir, que la sola privación de la libertad a un ciudadano que posteriormente es absuelto penalmente, no implica, de manera automática, la condena al Estado pues, se debe atender también lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, en lo concerniente a las causales exonerativas de responsabilidad, que no son otras que la fuerza mayor, el caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, situaciones que impiden cualquier tipo de imputación jurídica a la administración por cuanto rompen o desvirtúan el nexo de causalidad, entre la acción u omisión que se le atribuye a la entidad y el daño cuya producción se alega y respecto de las cuales, el Consejo de Estado ha manifestado (…)”.
Luego de hacer referencia al contexto en el que se dio la captura del demandante, la autoridad judicial accionada se expresó de la siguiente forma en el fallo censurado respecto de la proporcionalidad de la medida de detención preventiva y el rompimiento del nexo causal en el caso concreto: “Al margen de que el señor Jorge Leonardo Jiménez Jaramillo, lograra la emisión de una preclusión de la investigación en su favor, luego de considerar la Juez Promiscua del Circuito de Cisneros con funciones de conocimiento que no se aportaron elementos probatorios indicativos de los cuales se pudiera inferir que éste poseía la sustancia que le fue incautada con fines distintos a su propio consumo, aún cuando se trato de una cantidad considerable -105 gramos-, lo cierto es que fue su actitud, esto es, aquella que desplegó cuando avistó al personal policial que se encontraba haciendo labores de patrullaje en el barrio Florencia del municipio de Cisneros, consistente en arrojar al suelo una bolsa plástica de color negro, en cuyo interior se halló una sustancia vegetal, seca, de color verde y con olor y características similares a la marihuana, que luego de ser analizada dio positiva para cannabis y sus derivados, la que lo ubicó en una posición sospechosa y merecedora de la aprehensión de que finalmente fue objeto.
Bajo ese entendido, no queda duda de que el hoy demandante se puso en posición de ser investigado pues, aunque finalmente fue precluida la investigación penal que se adelantó en su contra, esa decisión obedeció a la atipicidad de la conducta pero desde la órbita del derecho penal, es decir, porque su actuar no resultó lesivo del bien jurídico protegido por el código penal colombiano, más no porque no hubiere emanado de su parte un actuar consistente en el desprendimiento de una bolsa plástica cuyo contenido no fue otro que una sustancia estupefaciente en una cantidad considerable que, por no haberse allegado medio de convicción, solo logró relacionarse como destinada para su consumo, pero no se pudo vincular con otras actividades que sí se tornarían constitutivas de una infracción penal, como eran el tráfico o venta.
(…) Conforme a lo expuesto, puede decirse que en el proceso de la referencia se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en tanto, fue su comportamiento, actuación sospechosa y maniobra de despoje de un elemento cuyo contenido eran 105 gramos de marihuana, la que puso al señor Jorge Leonardo Jiménez Jaramillo, en la mira del ente investigador, de ahí que esa fuera la causa eficiente para que la Fiscalía General de la Nación, actuara en la forma en que acaba de analizar, es decir, solicitara la legalización de su captura que fue en flagrancia, imputara el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y solicitara la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y finalmente lo acusara como autora y probable responsable del delito mismo delito bajo el verbo rector llevar consigo.
La situación así descrita, no implica hacer el análisis de si la actuación de la autoridad fue o no adecuada, sino que es preciso determinar si el comportamiento de la víctima fue la causa eficiente del daño, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado al sostener que lo que interesa para el estudio de la causal, es que la conducta de la víctima haya sido suficiente para producir el daño, de tal suerte que el juez deba examinar cuál fue la razón que llevó a la autoridad para imponer la medida de detención sin importar si desde el punto de vista penal, esa conducta daba lugar a la imposición de una medida de esa entidad.
(…) Bajo el anterior recuento fáctico y normativo, la Sala tiene claro que era deber de la parte activa evidenciar la ilegalidad en la retención, pues la responsabilidad el Estado no se deduce de manera automática motivo por el que se impone como carga de quien soporta la detención demostrar que la entidad demandada a quien le correspondía avalar o no su captura, obró contrario a derecho o sin los elementos de juicio y razones suficientes para ello, lo que no ocurrió, pues se conformó la parte activa con anunciar la injusticia de la privación, pero no la demostró y por el contrario, quedó sustentado que cada actuación se surtió a consecuencia de su propio actuar.
Finalmente, si se analiza la privación de la libertad del hoy demandante en relación con la preclusión de la investigación presentada dentro del proceso penal, nota la Sala que ésta se dio en razón de que no se pudo vincular la droga que le fue hallada con otra actividad diferente a su consumo, sin dejar de reconocer la juez que se trató de una cantidad considerable, pero sin desconocer que éste, en efecto, desplegó una acción sospechosa en momentos previos al acercamiento del personal policial”.
De lo anterior, se advierte que en el caso se tuvieron en cuenta los elementos probatorios allegados al trámite de reparación directa, incluida la decisión penal absolutoria, con base en los cuales el tribunal accionado concluyó la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento a partir del análisis de la conducta del investigado, conforme con la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura.
Esta Sala, en un caso reciente de connotaciones fácticas similares, recalcó que el análisis de la culpa civil de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado “tiene su fundamento normativo en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que el daño será imputable a la víctima cuando ésta haya actuado con dolo o culpa grave, o cuando no haya interpuesto los recursos de Ley.
A su vez, se ha aclarado que los conceptos de culpa y dolo no obedecen a su alcance en el ámbito penal que corresponde estudiar al juez de esa especialidad, sino a su concepto civil, que se toma del artículo 63 del Código Civil[22]”. Igualmente, se ha aclarado que en la diferenciación entre la culpa civil y la culpa penal, en lo concerniente a las competencias que corresponden al juez de cada especialidad, “una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, que le corresponde al juez penal sobre la conducta del investigado conforme con la normativa propia de esa área del derecho, y otra es la valoración que hace el juez contencioso en los eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad”[23].
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto (…) (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.”[24] En este sentido, se observa que el precedente vigente de la Corte Constitucional sobre la materia indica que aunque el actuar del privado de la libertad respecto de la medida de aseguramiento no haya sido suficiente para proferir sentencia condenatoria en materia penal, el análisis de esta a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil podría eximir la responsabilidad del Estado, por lo que el juez administrativo debe analizar los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, sin que tal estudio incida en la ausencia de responsabilidad penal o vulnere los derechos fundamentales del demandante, análisis que se observa efectuado en esos términos en la decisión que se objeta, lo que descarta la configuración del defecto alegado.
Conforme con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuró el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, habida cuenta de que la decisión objetada se encuentra conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, alegada como desconocida, a partir de la cual el tribunal accionado, en el marco de su autonomía judicial y de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el comportamiento del demandante había sido determinante en la causación del daño cuya reparación se pretendía, evento en el que no se podía predicar la existencia de un daño antijurídico que diera lugar a la reparación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Leonardo Jiménez Jaramillo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: camazura1@gmail.com sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co jadmin21mdl@notificacionesrj.gov.co; adm21med@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Sentencia T-158 de 2006. [17] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [18] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [19] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [20] Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Radicación No. 25000-23-26-000-2011-01300-01(47518). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 6 de febrero de 2020.
Radicación 54001-23-31-000- 2010-00421-01(54396). M.P. Adriana Marín; subsección “C”. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Radicación No. 41001-23-31-000-2000-00672-01(45999). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [22] Expediente 2020-02722-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [23] Ibídem. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006- 00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.