ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No se indicaron los artículos del Decreto 1212 de 1990 presuntamente inaplicados / SOLICITUD DE SOBRESUELDO 20% – Por haber laborado al servicio de la Gobernación de Cundinamarca por más de 20 años / BENEFICIARIO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL SOBRESUELDO DEL 20% - Porque el accionante es beneficiario de una pensión / SIMILITUD ENTRE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y LA PENSIÓN – Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el caso concreto no incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado los principios de igualdad y favorabilidad; y el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, toda vez que de manera razonable efectuó un exhaustivo análisis del i) acervo probatorio obrante en el expediente y del ii) artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947; además, hizo referencia a iii) la naturaleza jurídica de la asignación de retiro en donde apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado afirmó que “[…] si existe similitud entre la asignación de retiro y la pensión ya sea de vejez, jubilación o invalidez “[…]”, lo que le permitió concluir que el señor [J.B.R.F.] no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, toda vez que goza de una pensión asignada por la Policía Nacional, y en ese orden de ideas, no se le podía reconocer el respectivo pago del sobresueldo del 20%.
Además, la autoridad judicial accionada de manera correcta, señaló que en el caso sub examine, no era procedente aplicar el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, toda vez que para el año 1997, fecha de su ingreso a la Gobernación de Cundinamarca, la norma vigente era la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1919 de 2002. (…) [Así mismo,] [p]ara la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo toda vez que como muy bien lo señaló el A quo, el Decreto 1211 de 1990 no resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que este regula exclusivamente la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.
En ese orden de ideas, y en los términos del artículo 1° de dicha norma jurídica, “[…] las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Área. No obstante, se tiene que el accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional, entidad que, se reitera, no hace parte de dichas instituciones […]”. (…) [De igual manera,] [e]l actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del Decreto 1212 de 1990.
Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos del Decreto 1212 que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, lo cual no aconteció en el presente caso.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente que partes de la i) Resolución núm. 0467 de 17 de marzo de 2017, de la ii) Resolución núm. 804 de 2017, de la iii) “[…] Certificación expedida por al (sic) Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional […]”, iv) de la “[…] Certificación expedida por la Directora Nacional de Nómina de Pensionados de Administradora Colombiana de Pensiones […]” y de la v) “[…] Certificación de la Directora de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca […]”, fueron omitidas en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Solo constituyen precedente las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción / CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO – No constituye precedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales, en ese orden de ideas, los conceptos que emite el Ministerio de la Protección Social no constituyen en ningún modo precedente judicial, teniendo en cuenta que no se trata de una i) providencia judicial, ni mucho menos, de una ii) decisión que haya sido proferida por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05237-01(AC) Actor: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ FONTECHA Demandados: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 28 de junio de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2017-00345-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que previo a su ingreso en la Gobernación de Cundinamarca, fungió como miembro activo de la Policía Nacional, y en ese orden de ideas, le fue reconocida la respectiva asignación de retiro. 4. Expresó que laboró en la Gobernación de Cundinamarca desde el 12 de marzo de 1997, por lo que ha prestado sus servicios por más de 20 años. 5.
Señaló que en la actualidad presta sus servicios a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca desde el 12 de marzo de 1997, desempeñando el cargo de profesional especializado, código 222, grado 08. 6. Manifestó que presentó petición el 6 de marzo de 2017, solicitando el respectivo reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo, por haber laborado más de 20 años al servicio del departamento, en los términos del artículo 5 de la Ordenanza núm. 13 de 1947. 7.
Adujo que la Secretaría de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca expidió la Resolución núm. 0467 de 2017, negando sus pretensiones, al considerar que devengaba la “[…] pensión sanción […]”. 8. Agregó que contra la Resolución núm. 0467 de 2017, interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por medio de la Resolución núm. 0804 de 22 de mayo de 2017, confirmando en su integridad lo dispuesto en dicho acto administrativo. 9.
El señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha presentó demanda contra la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 0467 de 2017 y 0804 de 2017; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar el respectivo sobresueldo del 20% de que trata la Ordenanza núm. 13 de 1947.
Sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2017-00345-00 10. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá decidió: “[…]
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia […]”. 11. Consideró que: “[…] Conforme a lo anterior, procede el Despacho a analizar si en el caso concreto es viable el reconocimiento del sobresueldo del veinte por ciento (20%) al demandante, creado mediante la Ordenanza 13 de 1947. Se advierte, que de conformidad con la certificación expedida por la Directora de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca expedida el 22 de marzo de 2017, se puede constatar que el señor JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ FONTECHA, ha prestado sus servicios a esa Institución desde el 12 de marzo de 1997 y actualmente se desempeña como Profesional Especializado Código 222 y grado 08.
Igualmente, está probado que al demandante RODRIGUEZ FONTECHA, le fue reconocida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, una asignación de retiro en cuantía de $2.369.248.00. También, se tiene que el 06 de marzo de 2017, el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento del 20% del sobresueldo sobre la asignación básica consagrado en la Ordenanza 13 de 1947, por haber cumplido 20 años de servicios; solicitud que fue despachada desfavorablemente por la parte demandada con Resolución No. 0467 del 17 de marzo de 2017, al argumentando (sic) que por ser beneficiario de una “pensión sanción” reconocida por la Policía Nacional, no era procedente cumplía con el requisito del artículo 5 de la citada Ordenanza, el cual establece que para tal reconocimiento el empleado u obrero no debe haber sido pensionado.
Del mismo modo, está demostrado que, contra la anterior decisión, el demandante interpuso el 23 de marzo de 2017 recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad demandada a través de la Resolución No. 0804 del 22 a través de la cual confirmó la decisión censurada, bajo similares argumentos a los expuestos inicialmente. Conforme a lo anterior se tiene, que el demandante ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el año 1997, es decir, viene laborando por más de veinte (20) años al servicio de dicho ente territorial y a la fecha devenga una asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual contrario a lo aducido por el apoderado del demandante se asemeja a una pensión, pues la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 reconoció que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o jubilación; precedente jurisprudencial que acoge este Despacho como criterio de autoridad, por lo que en principio, de entrada no se cumpliría con uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento del incremento salarial por antigüedad, establecido en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, tal como lo señaló la entidad demandada en el acto administrativo censurado.
No obstante, debe advertirse que en atención al precedente jurisprudencial expuesto, este Despacho en providencia proferida el 29 de mayo de 2013 rectificó el criterio aplicado en decisiones anteriores, en el sentido de declarar la improcedencia de dicho reconocimiento, por hallar justificado que la creación y regulación de prestaciones sociales es una función exclusiva del legislador, y por lo tanto, debe entenderse que todo acto administrativo expedido por las entidades descentralizadas, que regulen prestaciones sociales a sus empleados por fuera de lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, no puede producir efectos jurídicos, debido a que el único competente para determinar y reglamentar esta materia, es el Gobierno Nacional, conforme a la ley marco que para el efecto expida el Congreso de la República.
Así las cosas, como para el caso aquí planteado el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002, el cual derogó todas las normas que le fueran contrarias, para el Despacho es claro que no puede pretender el demandante que la entidad demandada le aplique un régimen distinto al ya establecido, toda vez que esto iría en total contravención a la Constitución Política […]”. 12.
Indicó que al haber ingresado el actor a prestar sus servicios en calidad de empleado público de la Gobernación de Cundinamarca a partir del año 1997, cuando ya había entrado en vigencia la Constitución Política de 1991 y el Decreto 1919 de 2002, disposición esta última que derogó todas las normas que le fueran contrarias, quedando en cabeza del Legislador la función de creación y regulación de prestaciones sociales, no le resulta procedente la aplicación de la Ordenanza 013 de 1947, toda vez que por encontrarse el señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha vinculado bajo ese nuevo régimen, dicha Ordenanza es manifiestamente inconstitucional e ilegal. 13.
Afirmó que: “[…] Por otra parte, si bien la parte demandante está planteando una presunta vulneración al derecho a la igualdad en relación con los señores JUAN RAMON GOMEZ FORERO y HECTOR FERNANDO CHACON PEREZ, a quienes se les reconoció el sobresueldo del 20%, a pesar de que al igual que el demandante JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ FONTECHA percibían asignación mensual de retiro, y las fechas de vinculación al Departamento de Cundinamarca guardan similitud por cuanto datan de los años 1991, 1993, 1997, respectivamente, lo cierto es que no obstante la identidad fáctica presentada entre el demandante y los citados señores JUAN RAMON GOMEZ FORERO y HECTOR FERNANDO CHACON PEREZ, para el Despacho ello no constituye un argumento válido para acceder por vía judicial a las pretensiones del demandante, pues como se reitera, a éste no se le puede reconocer emolumentos con base en preceptos que contraían lo dispuesto por la Constitución y la Ley, y que se trata de normas territoriales que regularon salarios antes del año de 1968, las cuales actualmente se hayan derogadas por el competente para fijar el régimen salarial.
En ese orden de ideas, se concluye que los actos administrativos demandados no son violatorios del orden constitucional ni legal y, se hallan ajustados a la normatividad vigente, gozando de presunción de legalidad. Las anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda […]”. Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2017-00345-01 14.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de noviembre del 2020, dispuso: “[…]
PRIMERO. Confirmar la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, propuesta por el señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha contra la Gobernación de Cundinamarca, de conformidad a lo expuesto […]”.
SEGUNDO. Sin condena en costas en las dos instancias […]”. 15. Consideró que: “[…] Pues bien, revisado el expediente la Sala observa que, el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 establece, entre otros requisitos, que para hacerse acreedor de este beneficio, debe reunir los requisitos establecidos, entre ellos que no goce de pensión, no obstante, revisado el material probatorio se evidencia que el actor es beneficiario de una asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y aunque el señor Rodríguez aduce que no se asemejan, a las altas cortes ya se han pronunciado al respecto aduciendo que la naturaleza de la asignación de retiro se asimila a la pensión de vejez, se ha indicado que: “[…] ¿Qué naturaleza jurídica tiene la asignación de retiro prevista en los artículos demandados del Decreto 2070 de 2003? Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
Se trata, como bien lo afirman los intervinientes de establecer con la denominación de asignación de retiro, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.” A su turno el Consejo de Estado, acogiendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional, expuso: “[…] De naturaleza jurídica de la asignación de retiro En atención a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Decisión precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en su jurisprudencia han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 2004 con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, en la que analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen de pensional de la Fuerza Pública, concretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro, en los eventos señalados en la norma, trató de manera específica la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, ya que uno de los cargos de inconstitucionalidad giró en torno a que la misma no tenía una naturaleza prestacional, por lo que no constituía pensión, sino «un pago por el retiro» del servicio.
En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de «asignación de retiro», una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. […] Por todo lo anterior, queda claro como lo ha establecido esta Corporación que la asignación de retiro es el término que el legislador ha utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública.
Igualmente, que esa prestación se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente. […]” (resalta la Sala) En ese orden, y teniendo en cuenta la jurisprudencia traída a colación, se observa que, contrario a lo que afirma el actor, si existe similitud entre la asignación de retiro y la pensión ya sea de vejez, jubilación o invalidez, más aún la naturaleza y el objeto son el mismo.
En ese evento es totalmente claro, que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, pues tiene pensión asignada por la Policía Nacional. Conclusión. El señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha no reúne los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Ordenanza de 1947 para hacerse acreedor al sobresueldo del 20% que alega tiene derecho por haber prestado sus servicios por más de 20 años en la Gobernación de Cundinamarca.
Teniendo claro que a la parte actora no le asiste derecho al sobresueldo pretendido por no reunir los requisitos de la norma que pretende se aplique para su caso, es del caso estudiar si la ordenanza era la vigente para el caso concreto […]”. 16. Indicó que en efecto, aunque el actor alega que no se debe abordar la constitucionalidad de una norma jurídica cuando no está dentro de las pretensiones de la demanda y que el juez de primera instancia se excedió al hacer un estudio de constitucionalidad a la ordenanza referida, se debe señalar que, esta jurisdicción se encarga de estudiar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad y de los cuales se pretenda la nulidad por considerar que son ilegales.
Es decir, se debe establecer cuál es la norma aplicable para que la decisión sea legal. 17. Manifestó que en estos términos, es totalmente necesario verificar si para el caso sub examine, la norma pretendida era la vigente para el caso concreto, teniendo en cuenta que este es uno de los aspectos que hace legal o ilegal una decisión. En ese orden de ideas, aunque el actor este en desacuerdo con que se revise la vigencia de la norma, Ordenanza 13 de 1947, esto se hace necesario, lo que implica necesariamente a declarar la constitucionalidad o no de la misma. 18.
Afirmó que: “[…] En ese orden, como ya se señaló en líneas anteriores, se tiene que, en el año 1947, (bajo el amparo de la Constitución de 1886) época en que se expidió la Ordenanza 13, las asambleas departamentales tenían facultad constitucional para establecer los sueldos de los empleados departamentales, lo que se conservó hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 1968.
No obstante, con la llegada de la Constitución 1993 (sic) esto cambio (sic), y solamente tenía esta competencia el Congreso de la República. Así mismo se estableció que las asambleas y los consejos tendrían a su cargo la determinación de las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos y los gobernadores y alcaldes la fijación de los emolumentos de los empleos de sus dependencias, esto sin desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.
Es de resaltar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia del 27 de octubre de 2011, respecto a la fijación de sueldos con anterioridad al año 1968, indicó que, si bien es cierto, las entidades territoriales tenían la potestad amplia para fijarlos, también lo es, que para quienes se vinculen bajo el nuevo régimen se deben someter a nuevas condiciones salariales y prestacionales, así: “[…] En criterio de la Sala, debe revisarse por parte de la autoridad administrativa o judicial su aplicabilidad a cada caso de los reglamentos que establecieron salarios para el sector territorial; pero lo que sí es claro es que, tratándose del establecimiento de un régimen, en este caso, el salarial, a los empleados del sector territorial a quienes se les regula por parte del competente quedan sometidos a estas últimas preceptivas y los reglamentos territoriales que regulaban el tema simplemente que han derogado tácitamente. […] En suma, quienes se beneficiaban de factores o elementos salariales ordenados por instrumentos de carácter territorial o inclusive, quienes alcancen a devengarlos por el hecho de que el legislador no hubiese regulado el tema, tienen derecho a conservarlos, pero, quienes se vinculen bajo el nuevo régimen, se someten a las nuevas condiciones salariales y prestacionales que regule el competente.
En nuestro caso, si un empleado estaba vinculado antes de la reforma Constitucional de 1968, a él se le continúa aplicando el régimen que venía gozando o el nuevo sí le es igual o más favorable, y no puede haber, en ningún caso, una desmejora salarial. En cambio, el nuevo empleado, entendido como vinculado después del año 1968, se somete a las regulaciones que señale el competente para fijar salarios o los factores que lo conforman, que en este caso es el previsto por el legislador.
En otras palabras, no es procedente aplicar factores de salario regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal. La Sala insiste que cuando la nueva autoridad a la que le fue deferida la competencia expida una reglamentación del derecho que regule el salario, son esas normas las que se aplican, así, dicho sea de paso, no deroguen expresamente o regulen algún factor o elemento específico del salario, pues son sólo estas normas que les cobijan.
En un Estado de Derecho cuando, como en este caso, el competente, ejerce su competencia para regular los salarios y las prestaciones, deben considerarse inaplicables las normas que regulaban el régimen territorial, siempre y cuando no se trate de derechos adquiridos. […]” (resalta la Sala) En efecto, no hay discusión en cuanto las asambleas departamentales tuvieron la facultad, por norma constitucional, emitir normas respecto a la fijación de salarios y prestaciones al sector territorial, no obstante, esta facultad se limitó a la entrada de la nueva Constitución política (años 1993), que dio claridad en cuanto a que el Congreso era el único ente autorizado y facultado para proferir, entre otras, esas reglas.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el señor Rodríguez Fontecha al haber ingresado a prestar sus servicios en calidad de empleado público de la Gobernación de Cundinamarca a partir del año 1997, cuando ya se encontraba vigente la Constitución de 1991 y el Decreto 1919 de 2002, no le resulta aplicable la Ordenanza 13 de 1947, en razón, a que, como ya se dijo, no era la norma aplicable por existir otra que regía en el momento de su vinculación. Conclusión. Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, el razón a que el demandante pretende se le ajuste una norma que no sería la aplicable para su caso concreto y además en el caso de aplicarla, tampoco reúne los requisitos exigidos, en razón a que tiene una asignación de retiro, que como ya se dijo, tiene la misma connotación y naturaleza a una pensión de vejez, jubilación o invalidez, lo que ha reiterado en varias oportunidades las altas cortes […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 19. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO; A LA IGUALDAD EN FALLOS JUDICIALES; AL TRABAJO; AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y RESPETO AL IMPERIO DE LA LEY; IGUALDAD EN LA APLICACIÓN NORMATIVA LABORAL POR LAS ENTIDADES Y ACATAMIENTO DEL ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL VULNERADOS por parte del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B mediante las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 28 de junio de 2019 y el 11 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con radicación número 11001-33- 35-013-2017-00345.
SEGUNDO: Se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 28 de junio de 2019 y el 11 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con radicación número 11001-33-35-013-2017-00345; y, en su lugar, se ORDENE proferir o se PROFIERA nueva sentencia con fundamento en un análisis integral de la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y de los medios de prueba aportados al Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con No. de Radicado 11001-33-35-013-2017- 00345 […]”. 20.
El actor en su escrito de tutela indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, en iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de iv) violación directa de la Constitución. Actuación 21.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 25 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, y iii) vinculó a la Gobernación de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes demandadas y de la parte vinculada 22. El Departamento de Cundinamarca expresó que: “[…] PRIMERA. Me opongo, frente a la existencia de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en fallos judiciales; al trabajo; Acceso a la Administración de Justicia y Respeto al Imperio de la Ley, Igualdad en la aplicación normatividad laboral por las entidades y acatamiento al antecedente jurisprudencial vulnerados al señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo radicado No. 2017-00345.
SEGUNDA: Me opongo, por improcedente ya que las actuaciones desplegadas por el Juzgado (13) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra ajustada a derecho debidamente fundamentada fáctica y jurídicamente […]”. 23. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que: “[…] Es de mencionar que la decisión proferida por parte de este despacho, en primer lugar, se encuentra ajustada a derecho, está regidas por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez, y, en segundo lugar, en ella quedaron expuestos todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se basaron las mismas, razón por la cual, la suscrita se remite a lo allí expuesto para los efectos de la presente acción constitucional.
En los anteriores términos, dejo rendido el informe solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia, para lo de su conocimiento y decisión a que haya lugar […]”. 24. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 25. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia deprecados por el señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […]”. 26. Consideró que: “[…] Sea lo primero poner de presente que el cargo de violación directa de la Constitución se analizará en el marco de los defectos sustantivo y fáctico pues el accionante reiteró sus mismos motivos de inconformidad, consistentes en que se desconoció la normatividad aplicable a su caso y la indebida valoración probatoria, situación que trajo como consecuencia la negativa respecto del reconocimiento del del sobresueldo del 20% […]”. […] “[…] De acuerdo con lo expuesto, la Sala desestima la configuración del defecto sustantivo alegado por cuanto estima razonable el estudio normativo efectuado.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado lejos de interpretar de manera incorrecta el artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947, aclaró que dicha norma no le era aplicable al accionante, habida cuenta que para el año 1997, fecha de su ingreso a la Gobernación de Cundinamarca, la norma vigente era la Ley 4° de 1992 en concordancia con el postulado constitucional contenido en el artículo 150, numeral 19, literal e) ya referidos, aunado al hecho de que tampoco habría lugar a acceder a tal reconocimiento teniendo en cuenta que no cumple con uno de los requisitos establecidos para tal fin, ya que de conformidad con el análisis realizado por el tribunal respecto de los pronunciamientos de las Altas Cortes, la asignación de retiro tiene la misma connotación y naturaleza de una pensión de vejez, jubilación o invalidez. 68.
Presunta inobservancia de los incisos 1° y 3° del artículo 175 de Decreto 1211 de 1990[1] “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” y el Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”. 69. Esta Sala advierte que se negará el referido yerro pues el Decreto 1211 de 1990 no resultaba aplicable al caso concreto bajo el entendido que este regula exclusivamente la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.
Así, de conformidad con el artículo 1° de dicha disposición, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Área. No obstante, se tiene que el accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional, entidad que, se reitera, no hace parte de dichas instituciones. 70. Por otro lado, frente a la indebida valoración del Decreto 1212 de 1990 se tiene que el actor no identificó la norma en concreto ni explicó las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, no cumpliendo así con la carga mínima requerida para proceder a su estudio, motivo por el cual también será negado. 71.
Por último, y frente al alegato consistente en que se le vulneró el derecho a la igualad en cuanto a los señores Héctor Fernando Chacón Pérez y Juan Ramón Gómez Forero, quienes devengaban una asignación de retiro de la fuerza pública, resultaron siendo beneficiados del sobresueldo del 20% en cuestión, en la sentencia de primera instancia a se plasmó lo siguiente: “(…) si bien la parte demandante está planteando una presunta vulneración al derecho a la igualdad en relación con los señores JUAN RAMÓN FORERO Y HÉCTOR FERNANDO CHACÓN PÉREZ, a quienes se le reconoció el sobresueldo del 20% a pesar de que al igual que al demandante JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ FONTECHA percibían asignación mensual de retiro y las fechas de vinculación al Departamento de Cundinamarca guardan similitud por cuanto datan de los años 1991, 1993, 1997, respectivamente, lo cierto es que no obstante la identidad fáctica (…) ello no constituye un argumento válido para acceder por vía judicial a las pretensiones del demandante, pues como se reitera, a éste no se le puede reconocer emolumentos con base en preceptos que contraria lo dispuesto por la Constitución y la Ley…” 72.
En este orden de ideas, esta Sala considera que, contrario a lo sostenido en la demanda, el Tribunal accionado no vulneró el derecho a la igualdad del señor Rodríguez Fontecha, simplemente consideró que si bien en casos similares se había accedido a dicha acreencia laboral, para el caso concreto no era posible reconocerla con fundamento en disposiciones contrarias a la ley y a la Constitución Política, argumento que resulta razonable si se tiene en cuenta que, tal y como se advirtió en líneas previas, la norma que el señor Rodríguez Fontecha pretende que le sea aplicada, no estaba vigente para la época de su ingreso a la Gobernación de Cundinamarca. 73.
Por las razones expuestas, se negará el cargo planteado […]”. 27. Señaló que en el caso sub examine, tampoco se configuró el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada no solo enunció el acervo probatorio, tal y como consta en el folio 8 de dicha providencia, sino que fue con fundamento en las mismas pruebas obrantes en el expediente, que indicó que se debía confirmar la negativa, toda vez que el actor “[…] pretendía que se le reconociera una acreencia laboral la cual no le resultaba aplicable a su caso concreto “por existir otra normativa que regía en el momento de su vinculación” aunado al hecho que, en gracia de discusión, tampoco cumplía con los requisitos para su reconocimiento “en razón a que ya ostenta una asignación de retiro […]”. 28.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, afirmó que en el caso concreto no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en las siguientes razones jurídicas: “[…] Por último y en relación con el cargo referente a que se desconoció el Concepto N° 11385 del 28 de abril de 2008 del Ministerio de la Protección Social, según el cual, a su juicio, se desvirtúa la similitud que encuentran los falladores entre las figuras de pensión y asignación de retiro, esta Sala de Decisión despachará desfavorablemente el mismo porque un concepto realizado por una cartera ministerial de ninguna manera puede ser considerado como una decisión vinculante o un precedente, pues este no es proferido por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, o por otra Alta Corte […]”.
La impugnación 29. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992. 29.1. Señaló que la Ordenanza núm. 13 de 1947 a diferencia de lo sostenido por la autoridad judicial accionada sigue teniendo plenos efectos jurídicos, y “[…] con base en ella se han reconocido prestaciones a diferentes empleados de la Gobernación que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica en la que me encuentro […]”. 29.2.
Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no se pronunció respecto al desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad. 29.3. Consideró que: “[…] No se comparte lo considerado por cuanto, nuevamente, el A Quo en el ACTO JUDICIAL QUE POR ESTE MEDIO SE IMPUGNA, ADOLECE DE INSUFICIENTE SUSTENTACIÓN en la medida que no realizó análisis ni pronunciamiento respecto de la argumentación planteada en el escrito de la acción de tutela relacionada con pruebas SÍ analizadas en el marco del trámite procesal PERO, tal como se indicó, indebidamente valoradas alejándose de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, contrariando, de esta manera, el acceso a la administración de justicia ya que en la providencia impugnada, se contrae el argumento para ratificar la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a que este, sencillamente, enlistó o relacionó unas pruebas.
El fondo del asunto sustentado de cara al DEFECTO FÁCTICO configurado, se basó en la indebida valoración de las pruebas […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 30.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].
Generalidades de la acción de tutela 31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 32.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013- 2017-00345-01, incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no reconociera y pagara el respectivo sobresueldo del 20% a favor del señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha. 33.Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; vi) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vii) la causal de violación directa de la Constitución; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; xi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; xii) análisis del caso en concreto y, finalmente xiii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 35. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 36.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 37.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[7]. 38.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 39. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 40.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 41.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 42.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 43.En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 43.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. 43.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos. 43.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[10], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 43.4.
Cumplió con el principio de inmediatez[11]. 43.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 43.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 43.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 44. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[12] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[13] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[14] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[15][…]“.[16] 45.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 46. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[17] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 47.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 48.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[18] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[19]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[20]; C-816 de 2011[21]; C-179 de 2016[22]; y T-102 de 2014[23]. 49. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[24] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 50.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[25], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 51.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[26], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 52.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[27], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 53.
En efecto, la Sala[28] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[29]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 54.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 55. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[30].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[31] o porque ha sido derogada[32], es inexistente[33], inexequible[34] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[35]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[36]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[37]. d. La disposición aplicada es regresiva[38] o contraria a la Constitución[39]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[40]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[41]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 56. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 57. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[42], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[43].
La causal de violación directa de la Constitución 58. En lo que respecta a la causal de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”[44]. 59.
En ese orden de ideas, la causal de violación directa de la Constitución, se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 60.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 61.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[45] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 62. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 63.Atendiendo a que la Corte Constitucional[46] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 64.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 65. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[47] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 66. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 67.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[48]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Análisis del caso en concreto 68.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 69. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 70.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 70.1.
Copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación11001-33-35-013-2017- 00345-01. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por i) falta de aplicación de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad y por ii) falta de aplicación del literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 71.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada omitió aplicar al caso concreto los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, es decir “[…] la norma mas favorable aplicable al caso concreto accediendo a las pretensiones de la demanda […]”; y el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992. 72.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuso en sus consideraciones jurídicas lo siguiente: “[…] Pues bien, revisado el expediente la Sala observa que, el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 establece, entre otros requisitos, que para hacerse acreedor de este beneficio, debe reunir los requisitos establecidos, entre ellos que no goce de pensión, no obstante, revisado el material probatorio se evidencia que el actor es beneficiario de una asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y aunque el señor Rodríguez aduce que no se asemejan, a las altas cortes ya se han pronunciado al respecto aduciendo que la naturaleza de la asignación de retiro se asimila a la pensión de vejez, se ha indicado que: “[…] ¿Qué naturaleza jurídica tiene la asignación de retiro prevista en los artículos demandados del Decreto 2070 de 2003? Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
Se trata, como bien lo afirman los intervinientes de establecer con la denominación de asignación de retiro, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.” A su turno el Consejo de Estado, acogiendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional, expuso: “[…] De naturaleza jurídica de la asignación de retiro En atención a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Decisión precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en su jurisprudencia han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 2004 con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, en la que analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen de pensional de la Fuerza Pública, concretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro, en los eventos señalados en la norma, trató de manera específica la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, ya que uno de los cargos de inconstitucionalidad giró en torno a que la misma no tenía una naturaleza prestacional, por lo que no constituía pensión, sino «un pago por el retiro» del servicio.
En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de «asignación de retiro», una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. […] Por todo lo anterior, queda claro como lo ha establecido esta Corporación que la asignación de retiro es el término que el legislador ha utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública.
Igualmente, que esa prestación se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente. […]” (resalta la Sala) En ese orden, y teniendo en cuenta la jurisprudencia traída a colación, se observa que, contrario a lo que afirma el actor, si existe similitud entre la asignación de retiro y la pensión ya sea de vejez, jubilación o invalidez, más aún la naturaleza y el objeto son el mismo.
En ese evento es totalmente claro, que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, pues tiene pensión asignada por la Policía Nacional. Conclusión. El señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha no reúne los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Ordenanza de 1947 para hacerse acreedor al sobresueldo del 20% que alega tiene derecho por haber prestado sus servicios por más de 20 años en la Gobernación de Cundinamarca.
Teniendo claro que a la parte actora no le asiste derecho al sobresueldo pretendido por no reunir los requisitos de la norma que pretende se aplique para su caso, es del caso estudiar si la ordenanza era la vigente para el caso concreto […]”. […] “[…] 73. Para la Sala, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el caso concreto no incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado los principios de igualdad y favorabilidad; y el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992,[49] toda vez que de manera razonable efectuó un exhaustivo análisis del i) acervo probatorio obrante en el expediente y del ii) artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947; además, hizo referencia a iii) la naturaleza jurídica de la asignación de retiro en donde apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado afirmó que “[…] si existe similitud entre la asignación de retiro y la pensión ya sea de vejez, jubilación o invalidez “[…]”, lo que le permitió concluir que el señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, toda vez que goza de una pensión asignada por la Policía Nacional, y en ese orden de ideas, no se le podía reconocer el respectivo pago del sobresueldo del 20%. 74.
Además, la autoridad judicial accionada de manera correcta, señaló que en el caso sub examine, no era procedente aplicar el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, toda vez que para el año 1997, fecha de su ingreso a la Gobernación de Cundinamarca, la norma vigente era la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1919 de 2002.[50] En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Posteriormente, con la creación de la Constitución Política de 1991, se prohibió a las asambleas departamentales fijar los emolumentos salariales, pues de una simple lectura al numeral 19 del artículo 150 de la norma superior en concordancia con la Ley 4 de 1992, expresó que es el Gobierno Nacional es (sic) la institución con la potestad de fijar las reglas que regulan el régimen salarial de los empleados del Estado, de los criterios y objetivos que señale la rama legislativa del poder público.
Se puede inferir con certeza, que en el año 1947, conforme a la regulación constitucional vigente para la época, las asambleas departamentales, contaban con la facultad de crear normas a fin de regular (creación, modificación y derogación) todos los aspectos salariales de los empleados públicos del sector territorial, ya que dicha competencia nació desde el año 1910 con la expedición del Acto Legislativo No 3 de 1910, luego fue ratificada con el Acto Legislativo No. 1 del 45, para posteriormente ser derogada y encargada al Congreso de la República con el Acto Legislativo No. 1 de 1968, función que se extendió hasta el año 1991 con la expedición de la Constitución Política […]”. […] “[…] En ese orden, como ya se señaló en líneas anteriores, se tiene que, en el año 1947, (bajo el amparo de la Constitución de 1886) época en que se expidió la Ordenanza 13, las asambleas departamentales tenían facultad constitucional para establecer los sueldos de los empleados departamentales, lo que se conservó hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 1968.
No obstante, con la llegada de la Constitución 1993 (sic) esto cambio (sic), y solamente tenía esta competencia el Congreso de la República. Así mismo se estableció que las asambleas y los consejos tendrían a su cargo la determinación de las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos y los gobernadores y alcaldes la fijación de los emolumentos de los empleos de sus dependencias, esto sin desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.
Es de resaltar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia del 27 de octubre de 2011, respecto a la fijación de sueldos con anterioridad al año 1968, indicó que, si bien es cierto, las entidades territoriales tenían la potestad amplia para fijarlos, también lo es, que para quienes se vinculen bajo el nuevo régimen se deben someter a nuevas condiciones salariales y prestacionales, así: “[…] En criterio de la Sala, debe revisarse por parte de la autoridad administrativa o judicial su aplicabilidad a cada caso de los reglamentos que establecieron salarios para el sector territorial; pero lo que sí es claro es que, tratándose del establecimiento de un régimen, en este caso, el salarial, a los empleados del sector territorial a quienes se les regula por parte del competente quedan sometidos a estas últimas preceptivas y los reglamentos territoriales que regulaban el tema simplemente que han derogado tácitamente. […] En suma, quienes se beneficiaban de factores o elementos salariales ordenados por instrumentos de carácter territorial o inclusive, quienes alcancen a devengarlos por el hecho de que el legislador no hubiese regulado el tema, tienen derecho a conservarlos, pero, quienes se vinculen bajo el nuevo régimen, se someten a las nuevas condiciones salariales y prestacionales que regule el competente.
En nuestro caso, si un empleado estaba vinculado antes de la reforma Constitucional de 1968, a él se le continúa aplicando el régimen que venía gozando o el nuevo sí le es igual o más favorable, y no puede haber, en ningún caso, una desmejora salarial. En cambio, el nuevo empleado, entendido como vinculado después del año 1968, se somete a las regulaciones que señale el competente para fijar salarios o los factores que lo conforman, que en este caso es el previsto por el legislador.
En otras palabras, no es procedente aplicar factores de salario regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal. La Sala insiste que cuando la nueva autoridad a la que le fue deferida la competencia expida una reglamentación del derecho que regule el salario, son esas normas las que se aplican, así, dicho sea de paso, no deroguen expresamente o regulen algún factor o elemento específico del salario, pues son sólo estas normas que les cobijan.
En un Estado de Derecho cuando, como en este caso, el competente, ejerce su competencia para regular los salarios y las prestaciones, deben considerarse inaplicables las normas que regulaban el régimen territorial, siempre y cuando no se trate de derechos adquiridos. […]” (resalta la Sala) En efecto, no hay discusión en cuanto las asambleas departamentales tuvieron la facultad, por norma constitucional, emitir normas respecto a la fijación de salarios y prestaciones al sector territorial, no obstante, esta facultad se limitó a la entrada de la nueva Constitución política (años 1993), que dio claridad en cuanto a que el Congreso era el único ente autorizado y facultado para proferir, entre otras, esas reglas.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el señor Rodríguez Fontecha al haber ingresado a prestar sus servicios en calidad de empleado público de la Gobernación de Cundinamarca a partir del año 1997, cuando ya se encontraba vigente la Constitución de 1991 y el Decreto 1919 de 2002, no le resulta aplicable la Ordenanza 13 de 1947, en razón, a que, como ya se dijo, no era la norma aplicable por existir otra que regía en el momento de su vinculación. Conclusión. Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, el razón a que el demandante pretende se le ajuste una norma que no sería la aplicable para su caso concreto y además en el caso de aplicarla, tampoco reúne los requisitos exigidos, en razón a que tiene una asignación de retiro, que como ya se dijo, tiene la misma connotación y naturaleza a una pensión de vejez, jubilación o invalidez, lo que ha reiterado en varias oportunidades las altas cortes […]”.
(Resaltado por la Sala). Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación de los incisos 1 y 3 del artículo 175 del Decreto 1211 de 8 de junio de 1990[51] 75. Las normas jurídicas en cuestión establecen, respectivamente, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 175. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio.
Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable. Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público […]”. 76.
Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo toda vez que como muy bien lo señaló el A quo, el Decreto 1211 de 1990 no resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que este regula exclusivamente la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.
En ese orden de ideas, y en los términos del artículo 1° de dicha norma jurídica, “[…] las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Área. No obstante, se tiene que el accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional, entidad que, se reitera, no hace parte de dichas instituciones […]”. (Resaltado por la Sala).
Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990[52] 77. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del Decreto 1212 de 1990. 78. Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos del Decreto 1212 que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, lo cual no aconteció en el presente caso. 79.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[53], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[54], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Análisis del presunto defecto fáctico 80. El actor adujo que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, al haber valorado indebidamente la i) Resolución núm. 0467 de 17 de marzo de 2017, ii) Resolución núm. 804 de 2017, iii) “[…] Certificación expedida por al (sic) Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional […]”, iv) “[…] Certificación expedida por la Directora Nacional de Nómina de Pensionados de Administradora Colombiana de Pensiones […]” y v) “[…] Certificación de la Directora de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca […]”. 81.
Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico[55], toda vez que no indicó específicamente que partes de la i) Resolución núm. 0467 de 17 de marzo de 2017, de la ii) Resolución núm. 804 de 2017, de la iii) “[…] Certificación expedida por al (sic) Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional […]”, iv) de la “[…] Certificación expedida por la Directora Nacional de Nómina de Pensionados de Administradora Colombiana de Pensiones […]” y de la v) “[…] Certificación de la Directora de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca […]”, fueron omitidas en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 82.
Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico en reciente pronunciamiento dijo lo siguiente[56]: “[…] Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que la sentencia de 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico.
En tal sentido, indicó que, entre otros, los siguientes medios probatorios no habían sido valorados adecuadamente: • La «Resolución 1862 del 17 de mayo de 2012 (lista de elegibles donde se evidencia que el cargo pertenece al grupo II) (Folios 9 y 10 C. No. 1)». • La «Circular 054 de 2009 (folios del 81 al 86)». • El «Oficio No. 2012EE-22026 del 8 de mayo de 2012 (Folios 166 a 183 C. No. 1)». • El «Derecho de petición radicado con el No. E-2010-061597 (folios del 21 al 26)». • La «Circular 03 de 2010 (folios 186 y 187)». • La «Resolución 0141 del 27 de enero de 2011 (folios 184 y 185)». • El «Fallo de tutela “Z_TUTELA_646_2DA INSTANCIA_T_NV” (Folios 137 a 162)». • El «oficio S-2010-052844 la (Folios 53 y 54)». • El «REPORTES CARGO EDNA-ACTUAL (folio 163)». • El «Oficio No. S-2010-163112 de 3 de noviembre de 2010 (Folios del 69 al 74)».
Por lo anterior, a su juicio, «se presentó una indebida valoración probatoria, que lesiona mi derecho al debido proceso, porque el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas señaladas, con las que se demostraba el error en el que incurrió la CNSC». En ese contexto, para la Sala la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, en tanto que, tal como lo ha señalado esta Sección de manera reiterada, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar los medios de prueba de manera genérica o manifestar que los medios probatorios no fueron valorados por la autoridad judicial atacada, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por las autoridades accionadas generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y cómo su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche[57].
En ese orden de ideas, se advierte que pese a que el accionante identificó los medios probatorios que, a su juicio, fueron dejados de valorar o valorados erróneamente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo, omitió su deber de exponer los motivos del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales[58] […]”.
(Resaltado por la Sala). Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 83. El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó del concepto núm. 113854 de 28 de abril de 2008 emitido por el Ministerio de la Protección Social. 84.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales, en ese orden de ideas, los conceptos que emite el Ministerio de la Protección Social no constituyen en ningún modo precedente judicial, teniendo en cuenta que no se trata de una i) providencia judicial, ni mucho menos, de una ii) decisión que haya sido proferida por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional.
Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 85. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo, toda vez que los argumentos jurídicos que expuso el señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha, fueron analizados cuando se abordó el estudio del i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y el ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Conclusiones de la Sala 86.En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ni en iii) defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 87.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 18 de febrero de 2021, que negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 175.
Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio. // Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable. // Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público.” [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [10] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [11] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 11 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [12] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Corte Constitucional. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [19] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [22] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [24] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [25] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [26] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [28] ibídem. [29] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [31]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [32]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [33]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [34]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [35]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [36]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [37]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [38]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [39]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [40]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [41]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [42] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [43] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [44] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [45] Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [46] Corte Constitucional, Sentencia C -178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [47] Corte Constitucional, Sentencia T - 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [48] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [49] La norma en cuestión, dispone lo siguiente:” “[…] Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: […]”. […] “[…] b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; […]”. [50] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [51] “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. [52] “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”. [53] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [54] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [55] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15- 000-2020-00342-00. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-05150-00. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de abril de 2020, expediente No. 11001-03-15-000- 2020-00596-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [58] Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00.