ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se debe argumentar de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica que deben considerarse en el caso bajo estudio / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se sustentó la acción o la omisión que motiva la presunta vulneración de derechos fundamentales / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto [O]bserva la Sala que los actores en su escrito de impugnación no plantearon ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 26 de noviembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicaron lo siguiente: “[…] Los abajo firmantes, en nuestra condición de accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, en forma respetuosa nos permitimos manifestarles que IMPUGNAMOS el fallo de tutela del 26 de noviembre de la presente anualidad […]”.
En ese orden de ideas, la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para controvertir lo decidido en la sentencia de 26 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) En ese orden de ideas, se evidencia que los actores en el escrito de impugnación no argumentaron de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04508-01(AC) Actor: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS[1] Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Impugnación de las sentencias de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró i) improcedente el amparo frente al defecto sustantivo, y ii) negó las pretensiones de la acción de tutela respecto a “[…] la ausencia de desconocimiento del precedente judicial […]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33- 31-002-2015-00286-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que el señor Luis Alberto Hernández López, fue capturado el día 13 de abril de 2012 en Calima – Darién y puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, e internado en la cárcel de Buga (Valle). 4.
Expresaron que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga en audiencia judicial de legalización de captura, cancelación de orden de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dispuso la imposición de la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, por considerarlo un peligro para la sociedad, todo dentro de la investigación penal con radicado núm. 761116000165201200671. 5.
Manifestaron que el 16 de septiembre de 2013 se profirió sentencia absolutoria, por lo que el señor Luis Alberto Hernández López estuvo privado de la libertad desde el 13 de abril de 2012 hasta el 19 de julio de 2013. 6. Adujeron que presentaron demanda en contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Luis Alberto Hernández López y como consecuencia de lo anterior, se les condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia de 23 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-31-002-2015- 00286-00 7.El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga mediante sentencia de 23 de septiembre de 2016, dispuso: “[…]
PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de INEXISTENCIA DE PERJUICIOS a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los señores LUIS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, JOSE NOEL HERNANDEZ LOPEZ, ADELA HERNANDEZ LOPEZ, ADRIANA PATRICIA HERNANDEZ LOPEZ, MARIA MIRIAM HERNANDEZ LOPEZ y MARIA EUGENIA HERNANDEZ LOPEZ por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, a título de perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES |LUIS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ |90 SMMLV | |(privado de la libertad) | | |JOSE NOEL HERNANDEZ LOPEZ |45 SMMLV | |(hermana) | | |ADELA HERNANDEZ LOPEZ (hermana)|45 SMMLV | |ADRIANA PATRICIA HERNANDEZ |45 SMMLV | |LOPEZ (hermana) | | |MARIA MIRIAM HERNANDEZ LOPEZ |45 SMMLV | |(hermana) | | |MARIA EUGENIA LOPEZ (hermana) |45 SMMLV | PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE Al señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ como víctima directa del daño, la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTENUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 8/100 MCTE ($18.629.376.8.).
CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. […]”. 8. Consideró que: “[…] Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales allegadas al proceso, a las cuales el despacho les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas por las partes, además de que se trata de piezas procesales trasladadas de los procesos penales, adelantados por las entidades demandadas, se puede concluir que la privación de la libertad del señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ se califica como injusta, en virtud de su absolución del cargo imputado, ante la falta de certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, así como la imposibilidad del ente acusador de desvirtuar su presunción de inocencia ateniendo los argumentos facticos, jurídicos y probatorios que se evidenciaron en el proceso penal.
Tal como lo valoró la Juez de Instancia no se allegó prueba contundente sobre la ocurrencia de los hechos y mucho menos sobre la responsabilidad del señor HERNANDEZ LOPEZ, pues la única prueba de cargo la constituyó la denuncia de la ofendida, la cual no contó con ninguna prueba que avalara su dicho, mientras que el demandante conto (sic) de su lado con elementos probatorios como el dictamen médico legal practicado a la menor el cual arrojo (sic) como resultado que la misma no tenía huellas de manipulación reciente en sus órganos genitales, y pese a que el galeno también señalo (sic) que ello “no descarta que esta se hubiera podido presentar” lo cierto es que no existió evidencia que permitiera constatar fehacientemente que el actor había cometido el ilícito endilgado, así mismo la tesis del Juzgado para absolver al señor HERNANDEZ LOPEZ fue respaldada con el dicho de los testigos señores Alfonso Pérez Hernández y Alberto Martínez, que lograron ubicar al señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ el día de los hechos en otro lugar al relatado por la menor CAMILA ANDREA; por tal motivo, fue esa precariedad probatoria la que conllevó a que se absolviera al demandante de los cargos imputados por la Fiscalía de conocimiento, situación que permite concluir que el demandante fue privado injustamente de su libertad.
Conforme lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento y luego es exonerada de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente, incluso en casos de exoneración en aplicación del principio de IN DUBIO PRO REO, pues se está en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad sustentado en el daño especial, donde la víctima no está obligada a soportar el daño irrogado.
Corolario a lo anterior, se tiene que el daño padecido por los demandantes se configura como antijurídico, como quiera que al señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad condicional, la cual se prolongó por 15 meses y 9 días, carga que no debía soportar, atendiendo la deficiencia probatoria en la que se basó la decisión del ente acusador, y que finalmente llevaron a mantener incólume la presunción de inocencia del procesado.
Imputación del daño a las entidades demandadas En el presente asunto, considera el Despacho que conforme se presentaron los hechos por los cual fue privado de su libertad el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, los daños causados a los demandantes son imputables a las dos entidades demandadas RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION atendiendo su participación en los hechos, no siendo determinante cualificar la conducta desplegada o analizar la legalidad de las providencias adoptadas por las referidas entidades, teniendo en cuenta que se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva.
En el caso de la Fiscalía General de la Nación, el despacho considera que cabe endilgarle responsabilidad en el actual régimen procesal penal (Ley 906 de 2004 - Sistema Acusatorio), pues si bien es la Rama Judicial a través de los Jueces de Garantías quienes finalmente deciden imponer la medida de aseguramiento, uno de los deberes esenciales de dicha entidad como sujeto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del C.P.P. es precisamente suministrar todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado, para que el Juez de Control de Garantías adopte la decisión al respecto sobre la imposición de la medida de aseguramiento y continuar realizando las labores investigativas que finalmente permitan imponer una sentencia condenatoria a quien previamente ha sido vinculado a la investigación como probable autor del ilícito […]”.
Sentencia de 31 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-31-002-2015-00286-01 9.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 31 de julio de 2020, dispuso: “[…]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 150 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 1% de las pretensiones negadas […]”. 10. Indicó que el señor Luis Alberto Hernández López, sufrió un daño, toda vez que estuvo privado de la libertad entre el 13 de abril de 2012 a 19 de julio de 2013. 11.
Consideró que: “[…] Al decidir la solicitud de medida de aseguramiento la Juez de Control de Garantía aseguró que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía tiene soporte en el artículo 308 numeral 2, por constituir el imputado un peligro para la seguridad de la víctima o de la sociedad en cuanto a la comunidad de menores de edad que al igual que la presunta víctima pueden ser objeto de dicha conducta.
Señalando la Juez que la detención debe ser en establecimiento carcelario, dado no solo el quantum de la pena de la conducta investigable, al igual que lo preceptuado por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; habiéndose precisado por la Juez que el constituyente no exige certeza en cuanto a la comisión del delito, sino probabilidades para afectar provisionalmente la libertad de las personas implicadas en los delitos más graves, indicando que dicha probabilidades se encuentran sustentadas en el Informe Ejecutivo, la denuncia formulada por la madre de la menor, así como el informe médico legal sexológico y la declaración juramentada de la menor Camila Andrea Gómez Narváez, quien aseguró haber observado cuando el implicado realizaba la citada conducta en la menor, también se tiene el informe de atención individual de la Comisaria de Familia, probabilidades que son suficientes para afectar la libertad del implicado.
Finalmente señaló la necesidad de imponer la medida en establecimiento carcelario con el propósito de evitar la posibilidad de repetición de la conducta endilgada, asegurando que dicha medida se encuentra apropiado para lograr el fin buscado y en cuanto a la necesariedad se encuentra necesaria y precisa pues es el medio menor oneroso para alcanzar el bien de protección a la comunidad y asegura que esta es adecuada, pues en este caso prevalecen los derechos de la menor presuntamente ofendida.
Para esta Sala se encuentra probado que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, atendió las exigencias señaladas en los artículos 308 numeral 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 310 numeral 2 y 311 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que de la evidencia aportada consistente en el informe ejecutivo de policía, denuncia penal, entrevista de la menor Camila Andrea Gómez Narváez y el informe de entrevista personal por parte de la Comisaria de Familia, claramente se podía inferir que el imputado podía ser el autor de la conducta investigada, además estaba establecida la condición de inferioridad de la víctima dada su edad, dos años y modalidad del hecho que hace determinar la imposición de la medida de aseguramiento intramural y sin opción de sustitución de la medida, dado que las condiciones de arraigo del señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, ya que como quedó señalado el mismo era residente del barrio en el cual vivía la menor y cercano a la familia.
Por otra parte, esta Colegiatura considera que, no era posible dejar en libertad al presunto agresor, pues la legislación de Infancia y Adolescencia exhorta a la detención intramural cuando haya mérito para imponer medida de aseguramiento frente a un infractor de conducta penal cometida contra niños, niñas y adolescentes como lo fue en este caso.
A partir de lo anterior, era razonable inferir que LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ podía ser responsable de los delitos Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, adecuada y proporcional encontrando respaldo en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico […]”. 12.
Expresó que, a pesar de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga el 16 de enero de 2014, por medio de la la cual absolvió de responsabilidad penal al señor Luis Alberto Hernández López por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de14 años, lo anterior no implica que el actor no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues con fundamento en la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, “[…] la misma no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, garantizándosele el debido proceso en el trámite de la investigación de la que fue objeto el aquí demandante […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 13. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos nuestros derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictada dentro del expediente con radicado 76 111 33 31 002 2015 00286 01.
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro del término improrrogable de veinte (20) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda […]”. 14. Los actores indicaron en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
En ese orden de ideas, expresaron que: “[…] Respetuosamente considero que la Corporación judicial aquí entutelada se apartó, o mejor, desatendió la circunstancia de que en sede de tutela mediante fallo del 15 de noviembre 2019 proferido dentro del radicado 11 001 03 15 000 2019 00169 01, se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado que trataba la temática de cuándo operaba o no la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; máxime que mediante la ley 1786 de 2016 por regla general se estableció como término máximo de privación de la libertad en virtud de medida de aseguramiento la de un año, atendiendo los estándares internacionales en este tipo de situaciones, resultando el suscrito LUIS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ privado de mi libertad por mucho más de ese término nuevamente fijado por la ley 1786 de 2016 – cuestión desproporcionada del Estado-, que luego después de casi 2 años de estar vinculado a un proceso penal resultó absuelto […]”.
Actuación 15. La Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 28 de octubre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 16. La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en donde además “[…] tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales […]”. 17.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 18. La Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Alberto Hernández López, José Noel Hernández López, Adela Hernández López, Adriana Patricia Hernández López, María Myriam Hernández López y María Eugenia López, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto al defecto sustantivo, y negar el amparo constitucional, respecto a la ausencia de desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”. 19.
Consideró que: “[…] Los señores Luis Alberto Hernández López, José Noel Hernández López, Adela Hernández López, Adriana Patricia Hernández López, María Myriam Hernández López y María Eugenia López aducen que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no consideró que la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de ellos se prolongó por más de un año, superándose así el tiempo máximo de detención preventiva definido en la Ley 1786 de 2016, lo cual, a su consideración, era suficiente para determinar que la medida fue desproporcionada y declarar la responsabilidad del Estado por tal situación. Sobre el particular, la Subsección, al examinar el expediente ordinario, advierte que los solicitantes del amparo incoaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y de obtener reparación por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Alberto Hernández López.
En síntesis, fundamentaron su demanda en que la víctima estuvo detenido durante un año, tres meses y seis días por su presunta responsabilidad en el ilícito de acto sexual con menor de 14 años, pero, posteriormente, mediante sentencia absolutoria del 16 de septiembre de 2013, fue absuelto, de manera que con la privación de su libertad él y su familia sufrieron un daño que no estaban en la obligación de soportar y se generó la obligación del Estado de repararlo, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
Asimismo, se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016, declaró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por los perjuicios acaecidos por la privación de la libertad del señor Hernández López, con fundamento en el título de imputación objetivo de daño especial.
Dicha decisión fue recurrida por las entidades demandadas. Igualmente, se avizora que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de julio de 2020, revocó el fallo de primera instancia, al concluir que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, norma aplicable al proceso, debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento, ya que fueron acreditados los presupuestos definidos en los artículos 308 y siguientes de la norma citada.
Así, la Subsección encuentra que los aquí accionantes no plantearon, en el medio de control de reparación directa, el argumento consistente en que la privación de la libertad del señor Luis Alberto Hernández López superó el término máximo definido en la Ley 1786 de 2016 y que, por esa razón, fue desproporcionada y debía declararse la responsabilidad de las entidades estatales.
Por ende, se estima que los solicitantes del amparo pretenden modificar el desacuerdo relacionado con la imputación de responsabilidad a cargo de la entidad y, en esa instancia, presentar unos nuevos supuestos jurídicos frente a la medida privativa, lo cual es abiertamente improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que puedan subsanarse las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes.
En esa medida, la Subsección insiste en que la acción de tutela no resulta procedente para resolver cargos que no fueron planteados por las partes en el proceso ordinario, y frente a los cuales la contraparte y el juez natural no pudieron pronunciarse. Siendo así, el juez de tutela no está facultado para estudiar o manifestarse frente a aquellos, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo constitucional, para la protección de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, se colige que la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la inconformidad relativa a la desproporción de la medida de aseguramiento, no satisface el requisito de la subsidiariedad, entendiéndose que el escenario judicial idóneo, en el cual la parte accionante debió plantear lo relacionado con la prolongación de la privación de la libertad y la superación de los términos definidos en la Ley 1786 de 2016, era el proceso ordinario.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que se refiere al argumento que aquí se estudió […]”. 20. Expresó que en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no había incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en el marco de su independencia y autonomía judicial, podía justificar su decisión en el criterio del órgano de cierre respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona no puede declararla de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sino que corresponde establecer si la imposición de la medida fue manifiestamente desproporcionada, injustificada, irrazonable y arbitraria, sin que ello implique la configuración del defecto invocado en esta sede. 21.
Señaló que: “[…] Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que aquella no le era obligatoria al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por tratarse de un fallo de tutela, que tiene efectos inter partes. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad, implicaría un desconocimiento del juez natural, pues dicha Sección, y no otra autoridad judicial, es quien debe definir la postura que asumirá. Al respecto, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, adicionalmente, en la sentencia C-284 del mismo año, manifestó que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.
En ese orden de ideas, es precisamente el precedente el que resulta obligatorio para las demás autoridades judiciales y del cual sólo es posible apartarse cuando se cumplan con las cargas argumentativas de transparencia y suficiencia. De esta forma, fuerza concluir que en el caso que ocupa la atención de la Subsección, el Tribunal accionado debía aplicar el criterio que considerara adecuado para resolver las particularidades del caso, como en efecto lo hizo, sin que pueda exigírsele que su fundamentación se base en una decisión de tutela.
Ciertamente, no puede admitirse que la posición expuesta en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 se instituya como una tesis obligatoria, muchos menos en aquellos casos, como el presente, en los que las decisiones de fondo se adoptaron con apoyo en el criterio jurisprudencial definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial […]”.
La impugnación 22. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señalaron que: “[…] Los abajo firmantes, en nuestra condición de accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, en forma respetuosa nos permitimos manifestarles que IMPUGNAMOS el fallo de tutela del 26 de noviembre de la presente anualidad […]”.
(Resaltado por la Sala). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].
Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 25. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto: es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 26.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho, iii) análisis del caso concreto, y finalmente las iv) conclusiones de la Sala. La impugnación de las sentencias de tutela 27.
El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5] dispone lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. 28. En ese orden de ideas, con base en lo anteriormente expuesto, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho de la doble instancia en donde la parte actora podrá por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiando y revisado por otro juez constitucional, contando además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional, frente al alcance de la impugnación, ha dicho[6]: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”. 29.
Debe señalarse además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho 30. Los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su condición psicológica, social o física, merecen acciones positivas por parte del Estado, con el fin de lograr una verdadera igualdad real y efectiva. En ese orden de ideas, los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la carta política, disponen que: “[…] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 31. Respecto a los sujetos de especial protección constitucional ha dicho la Corte Constitucional[7]: “[…]Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.
Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados […]”. 32.
En ese orden de ideas, dentro del marco del Estado Social de Derecho[8], y con fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, los sujetos de especial protección constitucional, merecen un trato preferencial, en donde es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto 33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 35.1. Copia de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-04508-00. 35.2.
Copia del escrito de impugnación presentado por los actores contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 26 de noviembre de 2020. Solución del caso concreto 36. Es importante mencionar que esta Sección mediante la sentencia de 28 de febrero de 2019[9], fijó unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela, estableciendo lo siguiente: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[10], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[11], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[12], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”. 37.
En ese orden de ideas, observa la Sala que los actores en su escrito de impugnación no plantearon ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 26 de noviembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicaron lo siguiente: “[…] Los abajo firmantes, en nuestra condición de accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, en forma respetuosa nos permitimos manifestarles que IMPUGNAMOS el fallo de tutela del 26 de noviembre de la presente anualidad […]”.
(Resaltado por la Sala). 38. En ese orden de ideas, la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para controvertir lo decidido en la sentencia de 26 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Frente al tema en cuestión, esta Sección ha sostenido lo siguiente[13]: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.
Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”. 39.
En ese orden de ideas, se evidencia que los actores en el escrito de impugnación no argumentaron de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. 40. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[14], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[15], el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima.
Conclusiones de la Sala 41. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 26 de noviembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que los actores no plantearon argumento jurídico alguno en el escrito de impugnación, con el fin de efectuar algún reproche contra dicha providencia judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Los señores Jose Noel Hernández López, Adela Hernández López, Adriana Patricia Hernández López, María Myriam Hernández López y María Eugenia López. [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [6] Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Corte Constitucional, sentencia T-736 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] La Corte Constitucional en la paradigmática sentencia T-406 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, estableció el contenido y alcance de la cláusula del Estado Social de Derecho, al considerar que: “[…] La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo.
Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente.a. El estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato político-administrativo jalonador de toda la dinámica social.
Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. Wilensky, 1975).b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado.
Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política […]”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01 [10] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P (E) Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 44001234000020180011301. De igual manera, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00237-01. [14] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [15] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.