ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIMA DE RIESGO DETECTIVE DEL DAS - Como factor salarial en la pensión de jubilación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - De 1 de agosto de 2013 incluyó la prima de riesgo para como factor salarial para efectos pensionales / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA –De 28 de agosto de 2018 indicó que el IBL para la pensión de jubilación se calcula sobre los aportes sobre los que efectivamente se hicieron aportes / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Solo tiene en cuenta los factores salariales enlistados en la norma y sobre los cuales se hicieron aportes / ALCANCE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – No comprende el IBL el cual se calcula conforme a lo regulado en la Ely 100 de 1993 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Los fallos de tutela de instancia no son vinculantes / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte, en primer lugar, que la providencia objeto de reproche constitucional responde a la finalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia, ya que su estudio giró en torno a establecer si la decisión de 1 de agosto de 2013, luego de proferirse la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, podía irradiar o no sus efectos a la situación del señor [E.R.V.P.].
Frente a lo cual sostuvo que al existir un nuevo criterio jurisprudencial para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), fijado por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no podía darse aplicación a la tesis de la Sección Segunda de 1 de agosto de 2013.
En este sentido, no puede predicarse la configuración del desconocimiento de precedente judicial, por cuanto si bien la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado tuvo en cuenta la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, lo cierto es que, en el marco de su autonomía judicial, concluyó que dicha postura se reconsideró a través de la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Para esta Sala, la conclusión a la que arribó la decisión objeto de reproche constitucional resulta válida y suficientemente motivada, en tanto se sustentó en las subreglas precisadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación, en el sentido de entender que este no está sometido al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluso si se trata de regímenes especiales, toda vez que el mismo únicamente es aplicable para determinar la edad, el tiempo de servicios o las semanas de cotización y la tasa de reemplazo o de retorno. Además, debe tenerse en consideración que la autoridad judicial demandada es el juez natural especializado en asuntos laborales y pensionales, por lo que la intervención del juez constitucional se restringe al evento en que se configure una anomalía de tal entidad que haga imperioso el amparo de los derechos fundamentales, por resultar la decisión contraria a la Constitución Política o la jurisprudencia, situación que como se explicó en precedencia, no se advierte en el caso bajo examen.
Ahora bien, en cuanto a la providencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se accedió a extender los efectos de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, la Sala advierte que esta fue proferida con anterioridad a la emisión de la sentencia de 28 de agosto de 2018, por lo que su inobservancia no configura vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor ya que en su momento la decisión de 1 de agosto de 2013 resultaba plenamente aplicable.
Fue precisamente con base en dicha sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, que esta Sección en fallo de 24 de mayo de 2018 (exp. Nº 2017- 00174-01), invocado por el actor como desconocido, amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, al considerar que su pensión debió ser liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en particular, la prima de riesgo.
No obstante, al igual que la providencia de 18 de septiembre de 2017, antes reseñada, fue proferida con anterioridad al cambio jurisprudencial suscitado con la sentencia de 28 de agosto de 2018. En cualquier caso, las sentencias de tutela supuestamente desconocidas no resultan vinculantes para la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al momento de resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el actor, como acertadamente lo indicó el juez de tutela de primera instancia, en tanto fueron proferidas por jueces constitucionales de instancia, mientras que la autoridad judicial demandada en el asunto bajo estudio actuó como tribunal de cierre en los asuntos relacionados con su especialidad.
En este orden de ideas, se revocará el ordinal primero de la decisión objeto de impugnación, proferida el 9 de noviembre de 2020, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar que la providencia demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial, como quiera que la decisión de no extender los efectos de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 es válida y se encuentra justificada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04222-01(AC) Actor: EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial que resuelve solicitud de extensión de jurisprudencia. Prima de riesgo como factor salarial en reliquidación pensional para ex funcionarios del DAS.
Desconocimiento de precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor contra la sentencia de 9 de noviembre de 2020[1], proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por Ebro Rafael Verdeza Pacheco, respecto de las razones que pretenden acreditar la identidad fáctica y jurídica entre su situación particular y el fallo de unificación del 1° de agosto de 2013 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, y cuestionar la indebida aplicación del precedente contenido en la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, por los motivos indicados en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Ebro Rafael Verdeza Pacheco, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en esta providencia”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor se desempeñó como detective profesional del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), desde el 20 de enero de 1989 hasta el 2 de julio del 2014, y adquirió su estatus de pensionado el 20 de enero de 2009, cuando cumplió 20 años de servicio. Mediante Resolución Nº GNR 215529 de 19 de julio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció a su favor la pensión de jubilación, con base en lo establecido en el Decreto 1835 de 1994.
El 7 de marzo de 2016, el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco solicitó ante Colpensiones que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[2], con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre los que se encontraba la prima de riesgo.
La solicitud fue negada mediante Resolución Nº GNR 107368 de 18 de abril de 2016, bajo el argumento de que según “lo expuesto en la circular interna Nº 15 de 2015, (…) no se puede reliquidar [la mesada pensional] con el último año de servicio, todo de conformidad con la Sentencia SU-230 de 2015”. El 29 de abril de 2016, el actor acudió ante el Consejo de Estado con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 y, como consecuencia de ello, se le ordenara a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo (exp.
Nº 11001032500020160038300). La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante auto de 11 de mayo de 2020, resolvió rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia al considerar que no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), teniendo en cuenta que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte el Consejo de Estado (sentencia de 28 de agosto de 2018), en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la determinación del IBL para la liquidación de mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, favorabilidad, progresividad y no regresividad, al proferir el auto de 11 de mayo de 2020, en el que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el accionante con el fin de que fueran extendidos los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013.
Señaló que contrario a lo resuelto por la autoridad judicial demandada, la referida sentencia de unificación debe hacerse extensiva porque su situación se encuentra dentro de los mismos contornos fácticos y jurídicos que allí se desarrollan. Lo anterior, teniendo en cuenta que se desempeñó como detective profesional en el DAS con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, por lo que es beneficiario del régimen especial de pensiones contemplado en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, de modo que tiene derecho a que le sea incluida la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de su mesada pensional.
Aseguró que la providencia demandada incurrió en un contrasentido, pues si bien aceptó que la decisión de 1 de agosto de 2013 es una sentencia de unificación, decidió darle prevalencia a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, la cual no resulta vinculante para su caso en tanto sus efectos únicamente irradian a los beneficiarios de la Ley 4 de 1992, es decir, a los Congresistas y a los Magistrados de Altas Cortes.
Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en audiencia de 18 de septiembre de 2017[3], accedió a extender los efectos de la sentencia de 1 de agosto de 2013, en casos similares al suyo, por lo que la decisión debió proferirse en el mismo sentido. Además, citó que en varias decisiones de tutela proferidas “el 05 de marzo de 2020, por la Sección Quinta radicado No. 11001-03-15-000-2020-00415-00 - C.P. ROCIO ARAUJO OÑATE; la de la Sección Tercera Subsección A., del 03 de abril de 2020, Radicado No. 11001-03-15-000-2020-00459-00- C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO y la de la Sección Cuarta del 24 de mayo de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2017- 00174-01- C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO”, se resolvió dejar sin efectos sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho que se habían fallado de manera adversa a los intereses de los demandantes por aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
En este orden de ideas, sostuvo que la decisión de rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia “no está ajustada a derecho ya que incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado que se invocó en la solicitud de extensión jurisprudencial [sentencia de 1 de agosto de 2013], al no tener en cuenta como factores salariales para liquidar la pensión de vejez, aquellos previstos en los Decretos 1835 de 1994, 1933 de 1989 y 1047 de 1978, aplicables a los beneficiarios del régimen especial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad”. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima en concordancia con los principios de seguridad jurídica, de favorabilidad, de progresividad y no regresividad, del suscrito.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase dejar sin efectos el Auto de fecha 21 (sic) de mayo de 2020, notificado el día 06 de agosto del mismo año, expedido por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B-, y ordenarle que mediante otra decisión extienda los efectos de la Sentencia Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 01 de agosto de 2013, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, con numero de radicación 44001233100020080015001 (0070-2011), y corolario se reliquide la pensión en un monto equivalente al 75% incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, en especial la prima de riesgo del accionante”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor allegó copia del auto de 11 de mayo de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el que se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada bajo el Nº 11001032500020160038300. 5. Trámite procesal Por auto de 2 de octubre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada, así como a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las personas que hayan participado en el proceso tramitado bajo el mecanismo de extensión de jurisprudencia, con radicado Nº 11001032500020160038300.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 72921 a 72924 de 6 de octubre de 2020 y Nº 74606 y 74607de 13 de octubre de 2020, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. 6. Oposición 6.1. Respuesta de Colpensiones A través de correo electrónico de 14 de octubre de 2020, la Directora (A) de la Dirección de Acciones constitucionales solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión demandada no incurrió en ningún defecto.
Informó que mediante Resolución Nº GNR 215529 de 19 de julio de 2015, le fue reconocida la pensión de jubilación al actor, teniendo en cuenta que acreditó un total de 7,481 días laborados, correspondientes a 1,068 semanas lo que lo hace beneficiario del régimen pensional contemplado en el Decreto 1835 de 1994. Para efectos de establecer el ingreso base de cotización, indicó, se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Manifestó que la autoridad judicial demandada en el auto de 11 de mayo de 2020, procedió conforme a la Constitución y la ley, en tanto: “(i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”.
Por último, aseguró que la acción de tutela elevada por el actor no es el mecanismo adecuado para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, pues fue presentada como una instancia adicional para discutir un asunto que fue resuelto en sede judicial y cuya decisión tiene valor de cosa juzgada. 6.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” guardó silencio. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de noviembre de 2020, resolvió, en primer lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por el actor por carecer de relevancia constitucional, en lo relacionado con los argumentos dirigidos a demostrar que su situación es análoga a la resuelta en el fallo de unificación de 1 de agosto de 2013, por haberse desempeñado como detective del DAS, haber devengado la prima de riesgo y ser beneficiario del régimen pensional previsto en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos argumentos no se dirigen a controvertir la ratio decidendi de la decisión demandada, que consistió en que no había lugar a la extensión de los efectos de la referida sentencia de unificación del 2013, ya que existía un nuevo criterio jurisprudencial fijado en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado que definió las reglas de interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los demás reproches formulados en la acción de tutela fueron estudiados a la luz del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, así: • En cuando al desconocimiento de la sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que no constituía precedente vinculante para efectos de resolver el mecanismo de extensión de la jurisprudencia promovido por el actor, en tanto fue emitida con anterioridad a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por lo que no resolvió el debate en torno a los efectos de dicha sentencia frente a la inclusión de la prima de riesgo en el IBL de la mesada pensional. • En lo relacionado con los fallos de tutela del Consejo de Estado proferidos por la Secciones Quinta, Tercera, Subsección “A” y Cuarta, el 5 de marzo de 2020, con número de radicado: 11001-03-15-000-2020- 00415-00; 3 de abril de 2020, con número de radicado: 11001-03-15-000- 2020-00459-00; y 24 de mayo de 2018, con número de radicado: 11001-03- 15-000-2017-00174-01, respectivamente, señaló que si bien en ellos se falló a favor de los demandantes, inclinándose por la aplicación de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, que estableció el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales en el caso de los funcionarios del liquidado DAS, dichas decisiones no vinculaban a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para solucionar el caso concreto, dado que “(i) sus efectos son inter partes, es decir, que solo afectan la situación de aquellos que se han constituido como sujetos procesales;
(ii) tienen una naturaleza distinta con la providencia reprochada, puesto que las primeras corresponden a casos de control de constitucionalidad en concreto y la última involucra el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, previsto en la Ley 1437 de 2011; y (iii) provienen de autoridades de distintos niveles jerárquicos al de la tutelada, en el sentido de que en este asunto el último actúa como órgano de cierre de aquel medio judicial, y en el trámite constitucional, los jueces actúan en su condición de fallador de instancia”.
Por lo anterior, concluyó que las sentencias invocadas por el accionante no resultaban vinculantes para la autoridad judicial accionada al momento de resolver de fondo el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. En consecuencia, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: Manifestó que contrario a lo resuelto por el a quo si está comprobado que la situación se encuentra “dentro de los mismos contornos fácticos y jurídicos del exfuncionario en el cargo de DETECTIVE del hoy extinto DAS, actor de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 01 de agosto de 2013, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, con numero de radicación 44001233100020080015001 (0070-2011)”.
Indicó que por esta razón solicitó a la Sección Segunda del Consejo de Estado la aplicación de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación precitada. Al respecto, señaló que de acuerdo con la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, el precedente judicial tiene carácter vinculante y obligatorio, características que ostenta la sentencia de 1 de agosto de 2013.
Agregó que el defecto sustantivo y/o desconocimiento de precedente judicial se encuentra debidamente acreditado, en tanto la providencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado resultaba vinculante, a pesar de que hubiese sido proferida con anterioridad a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Además, sostuvo que aplicó de forma desfavorable el precedente jurisprudencial de 28 de agosto de 2018 y dio un alcance indebido a la Ley 100 de 1993, sin cumplir con la carga argumentativa necesaria para justificar porqué se apartaba de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013. Aseveró que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, versó sobre una ex funcionaria del extinto DAS adscrita a la planta administrativa en el cargo de secretaria auxiliar de servicios generales, a quien le era aplicable el régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y no el establecido en el régimen especial que cobija a los detectives, respecto del cual, insistió, rige la subregla fijada en la sentencia de unificación de 1 agosto de 2013, que resulta vinculante de conformidad con la sentencia SU-354 de 2017.
Señaló que actualmente no existe una posición unificada sobre la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de la mesada pensional entre las dos Subsecciones de la Sección Segunda, por lo que ha prevalecido la autonomía judicial, lo cual le ha permitido tanto a la autoridad judicial demandada como al juez constitucional de primera instancia aplicar precedentes jurisprudenciales desfavorables en su caso.
Todo ello, en desconocimiento de lo establecido en el “preámbulo de nuestra carta política y de los preceptos constitucionales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 13, 48, 53 y 83; amen de no someterse al imperio de la ley y al deber de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia como lo imponen los artículos 230 de nuestra corte constitucional y el 10 de la ley 1437 de 2011”.
En este sentido, insistió en que se configuró “el defecto sustantivo y el desconocimiento al precedente judicial al no aplicar por respeto a ellas, la jurisprudencia vinculante del 1º de agosto de 2013 y la del 18 de septiembre de 2017, como si lo hicieron las decisiones y/o los fallos de tutelas emitidos por esa digna corporación del 05 de marzo de 2020, con numero de radicado: 11001-03-15-000-2020-00415-00; la del 03 de abril de 2020, con numero de radicado: 11001-03-15-000-2020-00459-00 y 24 de mayo de 2018, con numero de radicado: 11001-03-15-000-2017- 00174-01, que se relacionaron en la acción tutelar no como precedentes vinculantes, sino como un ejemplo de garantía al respeto de los derechos fundamentales de sus actores y del precedente judicial vinculante que le rindieron los juzgadores dentro de la autonomía judicial que les atañe”.
Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Cuestión previa 2.1. Aun cuando el a quo abordó los reproches formulados por el actor en contra de la providencia demandada a la luz del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, de la lectura de los escritos de tutela y de impugnación se advierte que los argumentos se dirigen a controvertir la decisión demandada por no aplicar los precedentes jurisprudenciales que, en su sentir, resultaban vinculantes para resolver el asunto, lo cual se encuadra en el desconocimiento del precedente.
Además, la Sala advierte que efectuará el estudio de fondo respecto de todos los argumentos, inclusive aquellos relacionados con la aplicación de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, pues contrario a lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia, goza de la relevancia constitucional necesaria en tanto se relaciona con el desconocimiento del precedente judicial, y es en torno a la aplicación del mismo que gravitó el debate de extensión de jurisprudencia que se cuestiona mediante la solicitud de amparo.
Así mismo, la Sala encuentra que están cumplidos los demás requisitos generales de procedencia, en tanto la providencia atacada se dictó en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia, frente a la cual para el momento en el que se dictó la decisión no procedía ningún recurso por lo que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial[4].
Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los seis (6) meses[5] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[6], los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la providencia demandada dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente judicial (i) al rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, con base en el cambio jurisprudencial suscitado con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y (ii) por no acatar lo dispuesto en la providencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado[7] y en las sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 24 de mayo de 2018 (exp.
Nº 2017-00174-01), Subsección “A” de la Sección Tercera el 5 de marzo de 2020 (exp. Nº 2020-00459-00) y Sección Quinta el 3 de abril de 2020 (exp. Nº 2020-00415-00). 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[10], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[13];
(ii) Defecto procedimental absoluto[14]; (iii) Defecto fáctico[15]; (iv) Defecto material o sustantivo[16]; (v) Error inducido[17]; (vi) Decisión sin motivación[18]; (vii) Desconocimiento del precedente[19] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[20] y de la Corte Constitucional[21]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. En el asunto bajo examen, el actor presentó acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la providencia proferida el 11 de mayo de 2020, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia en la que pretendía la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, con base en que dicha postura cambió a partir de la emisión de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. La acción de tutela se sustentó en que la autoridad judicial demandada debió observar lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación en providencia de 18 de septiembre de 2017, que accedió a extender los efectos de la mencionada sentencia de unificación a varios accionantes que se encontraban en su misma situación. Así como lo dispuesto en sentencias de tutela proferidas por las Secciones Quinta, Tercera, Subsección “A” y Cuarta del Consejo de Estado que ampararon los derechos fundamentales de los demandantes por haber aplicado la postura de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto a los reproches relacionados con la adecuación del caso a los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013. En relación con los demás reparos, negó las pretensiones bajo el argumento de que las providencias supuestamente desconocidas no eran vinculantes para resolver el asunto.
El actor impugnó la providencia insistiendo en que la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, resulta vinculante para su caso dado que se enmarca en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, al igual que la sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Lo anterior, con sustento en las sentencias emitidas por la Sección Cuarta de esta Corporación el 24 de mayo de 2018 (exp.
Nº 2017-00174-01), Subsección “A” de la Sección Tercera, el 5 de marzo de 2020 (exp. Nº 2020-00459-00) y Sección Quinta el 3 de abril de 2020 (exp. Nº 2020-00415-00), en las que, según afirmó, se ampararon los derechos fundamentales de los demandantes y se dejaron sin efectos decisiones de nulidad y restablecimiento del derecho que negaron la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de la mesada pensional. 5.2.
De manera previa, la Sala estima necesario hacer referencia al análisis del caso concreto efectuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, para rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia propuesta por el señor Ebro Rafael Verdaza Pacheco. En primer lugar, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA la extensión de jurisprudencia es un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano para buscar el reconocimiento de un derecho sin acudir a las autoridades judiciales, cuando se trate de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado.
Indicó que cuando la administración se niegue a extender los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir al Consejo de Estado para que la Sala competente decida acerca de la solicitud. Señaló que de conformidad con el artículo 270 del CPACA, para que proceda este mecanismo, es necesario que el fallo sobre el cual se solicita la extensión de los efectos jurídicos sea de unificación o se considere como tal por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o que haya sido proferido en el marco de recursos extraordinarios o en el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
Por lo anterior, manifestó que si bien la sentencia de 1 de agosto de 2013, en la que se inaplicó por inconstitucional la disposición contenida en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 que excluía a la prima de riesgo como factor salarial y se ordenó que fuera tenida en cuenta al momento de liquidar pensiones de jubilación de los empleados del extinto DAS, tiene el carácter de sentencia de unificación, lo cierto es que la Corte Constitucional “a través de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 SU- 427 de 2016 y SU-210 de 2017, determinó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición pensional, regulado en la Ley 100 de 1993, se calcularía según lo establecido en los artículos 21 o el inciso 3 del artículo 36 de la mencionada norma, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994; acogiendo así, un criterio unánime en relación con este tema”.
Por lo anterior, refirió que la Sala Plena del Consejo de Estado emitió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la fijó las siguientes subreglas de interpretación: “(i) el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y, (ii) los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones", criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas las situaciones pendientes de decisión tanto en vía administrativa, como judicial”.
En este orden de ideas, respecto a la extensión de los efectos de la sentencia de 1 de agosto de 2013, al caso del señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco, concluyó lo siguiente: “(…) esta Sala evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Ebro Rafael Vardoza Pacheco no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio Jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del articulo 38 de la Ley 100 de 1993, según se ha establecido por esta Subsección en diversas providencias[22].
En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la realización de la audiencia pública de alegatos y decisión dentro del asunto y como consecuencia, se rechazará por improcedente la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, solicitada por el señor Ebro Verdeza” (negrillas por fuera del texto original). 5.3.
Sobre el particular, la Sala advierte, como lo encontró el a quo, que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto alguno por las siguientes razones: 5.3.1. Los artículos 102 y 269 CPACA, con las modificaciones incluidas en los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, regulan el mecanismo de la extensión de jurisprudencia, cuyo objeto general es fortalecer los principios de seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico, mediante el reconocimiento del valor normativo de la jurisprudencia y el precedente judicial del Consejo de Estado para evitar futuros litigios[23].
Ese propósito, sin duda, constituye una transformación en el sistema tradicional de fuentes del derecho, pues el CPACA parte por reconocer la fuerza vinculante y el carácter normativo del precedente judicial, y en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, obliga tanto al juez como a la administración a aplicar y extender los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado a casos futuros que guarden identidad fáctica y jurídica.
Ya no solo los tribunales y los jueces administrativos son los llamados a aplicar las sentencias de unificación del Consejo de Estado, sino también la administración, que queda obligada a aplicarlas a la solución de casos concretos, lo que implica reconocer el valor vinculante del precedente judicial del Consejo de Estado. Lo anterior, encuentra justificación en que el Consejo de Estado, por mandado del artículo 237 de la Constitución Política, es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo.
En esa calidad le corresponde actuar como órgano de cierre de la jurisdicción con el fin de asegurar la aplicación e interpretación uniforme del derecho administrativo. Así lo ratificó la Corte Constitucional en las sentencias C-634 y C-816 de 2011, que decidieron las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra los artículos 10 (parcial) y 102 (parcial) del CPACA, respectivamente.
El artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021[24] -norma que debe leerse armónicamente con el artículo 10[25] ibídem-, establece expresamente que las autoridades están obligadas a extender a un caso concreto (siempre que exista identidad fáctica y jurídica), los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en las que se haya “reconocido un derecho”.
Con todo, debe precisarse que el mecanismo de extensión de jurisprudencia realmente alude a la extensión o aplicación del precedente judicial a un caso concreto y particular. Dicho de otra manera, obliga a que si unos hechos fueron juzgados de determinada manera, los casos posteriores que guarden similitud fáctica y jurídica deban ser decididos por el juez y por la administración de la misma forma, como una garantía de los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.
Entonces, es propiamente un instrumento de extensión del precedente judicial del Consejo de Estado, en el que juega un papel preponderante el aspecto fáctico, los hechos que se juzgan y el marco normativo aplicable. 5.3.2. De acuerdo con lo anterior, se advierte, en primer lugar, que la providencia objeto de reproche constitucional responde a la finalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia, ya que su estudio giró en torno a establecer si la decisión de 1 de agosto de 2013, luego de proferirse la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, podía irradiar o no sus efectos a la situación del señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco.
Frente a lo cual sostuvo que al existir un nuevo criterio jurisprudencial para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), fijado por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no podía darse aplicación a la tesis de la Sección Segunda de 1 de agosto de 2013.
En este sentido, no puede predicarse la configuración del desconocimiento de precedente judicial, por cuanto si bien la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado tuvo en cuenta la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, lo cierto es que, en el marco de su autonomía judicial, concluyó que dicha postura se reconsideró a través de la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Para esta Sala, la conclusión a la que arribó la decisión objeto de reproche constitucional resulta válida y suficientemente motivada, en tanto se sustentó en las subreglas precisadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación, en el sentido de entender que este no está sometido al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluso si se trata de regímenes especiales, toda vez que el mismo únicamente es aplicable para determinar la edad, el tiempo de servicios o las semanas de cotización y la tasa de reemplazo o de retorno. Además, debe tenerse en consideración que la autoridad judicial demandada es el juez natural especializado en asuntos laborales y pensionales, por lo que la intervención del juez constitucional se restringe al evento en que se configure una anomalía de tal entidad que haga imperioso el amparo de los derechos fundamentales, por resultar la decisión contraria a la Constitución Política o la jurisprudencia, situación que como se explicó en precedencia, no se advierte en el caso bajo examen. 5.3.4.
Ahora bien, en cuanto a la providencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se accedió a extender los efectos de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, la Sala advierte que esta fue proferida con anterioridad a la emisión de la sentencia de 28 de agosto de 2018, por lo que su inobservancia no configura vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor ya que en su momento la decisión de 1 de agosto de 2013 resultaba plenamente aplicable.
Fue precisamente con base en dicha sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, que esta Sección en fallo de 24 de mayo de 2018 (exp. Nº 2017- 00174-01), invocado por el actor como desconocido, amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, al considerar que su pensión debió ser liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en particular, la prima de riesgo.
No obstante, al igual que la providencia de 18 de septiembre de 2017, antes reseñada, fue proferida con anterioridad al cambio jurisprudencial suscitado con la sentencia de 28 de agosto de 2018. En cualquier caso, las sentencias de tutela supuestamente desconocidas no resultan vinculantes para la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al momento de resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el actor, como acertadamente lo indicó el juez de tutela de primera instancia, en tanto fueron proferidas por jueces constitucionales de instancia, mientras que la autoridad judicial demandada en el asunto bajo estudio actuó como tribunal de cierre en los asuntos relacionados con su especialidad.
En este orden de ideas, se revocará el ordinal primero de la decisión objeto de impugnación, proferida el 9 de noviembre de 2020, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar que la providencia demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial, como quiera que la decisión de no extender los efectos de la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 es válida y se encuentra justificada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE el ordinal primero de la sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el cual quedará así: “Primero: NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por el señor Ebro Rafael Verdaza Pacheco, en relación con la identidad fáctica y jurídica entre su situación particular y el fallo de unificación del 1° de agosto de 2013 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas”.
Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás la decisión impugnada. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] El expediente ingresó al despacho para emitir fallo de segunda instancia el 1 de febrero de 2021. [2] Exp.
Nº 44001233100020080015001, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [3] El actor indicó que se trata de los expedientes Nº “2886- 2014; 4538- 2014; 2179- 2014; 4937- 2014; 2739- 2014; 2419- 2014 y 2423- 2014”. [4] Al respecto, cabe resaltar que el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 246 del CPACA, habilitó la procedencia del recurso de súplica contra los autos que rechacen de plano las solicitudes de extensión de jurisprudencia. [5] La providencia atacada se profirió el 11 de mayo de 2020 y se notificó por correo electrónico el 6 de agosto de 2020, mientras que la acción de tutela se radicó el 21 de septiembre del mismo año. [6] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Números de radicado:11001032500020140093500 (2886-2014), actor: Juan Vicente Vivas Vivas; 1001032500020140137000 (4538-2014) actora: Flor Amalia Maldonado Velandia; 11001032500020140070200 (2179-2014) actor: Henry Antonio Alfonso Amado; 11001032500020140153600 (4937-2014) actora: Nubia Gordillo Plazas; 11001032500020140089100 (2739-20149) actor: José Alirio Zea Bonilla; 11001032500020140076900 (2419-2014) actor: Álvaro Hoyos López; 11001032500020140077300 (2423-2014) actor: Marco Antonio Chávez Mora. [8] Aprobada por el Congreso de la República por medio de la Ley 16 de 1972. [9] Aprobado por el Congreso de la República por medio de la Ley 74 de 1968. [10] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [11] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [14] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [15] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [16] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [18] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [19] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [20] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [21] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [22] Sentencias de 6 de febrero de 2020, exp.
Nº 11001-03-25-000-2014-01485- 00 y Nº 11001-03-25-2014-00985-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [23] Véanse las sentencias de 8 de agosto de 2016, exp. N° 11001-03-27-000- 2015-00054-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 25 de abril de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-00342-00 y de 5 de julio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-01355-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [24] “Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.
Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.
La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. [25] Artículo 10.
Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.